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TA SUC - 70001333300420190001701-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420190001701-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00017-01

ACCIONANTE: ANA VICENTA JIMÉNEZ MARTÍNEZ y

OTROS

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

ANA VICENTE JIMÉNEZ MARTÍNEZ y OTROS, a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) derivada de una ejecución extrajudicial.

Consecuencialmente piden, se les indemnice en los ítems y valores que se describen en la demanda.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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1.2. Hechos.

describen en la demanda.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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1.2. Hechos.

El señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) era oriundo del municipio de Santiago de Tolú, Sucre, donde nació el 12 de diciembre de 1982 y vivió en un ambiente familiar, de buenas costumbres , con fuertes vínculos familiares y con su comunidad

El día 9 de julio de 2007, el señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) mientras se encontraba en su hogar, recibió de parte del joven BARBOZA ALEMÁN el ofrecimiento de trabajar en una finca y percibir como pago la suma de $700.000.oo, con derecho a regresar cada quince días.

Dicha oferta fue reiterada al hoy occiso por JOSÉ DIONISIO RAMOS CASTILLO, ROBINSON BARBOZA, JULIO ENRIQUE CHAVEZ CORRALES, ANDRÉS PACHECO, ANDRÉS CORRALES, quienes sostuvieron con él varias reuniones en el municipio de Sincelejo , anunciando que las labores se desarrollarían en el municipio de San Marcos, Sucre.

El día 9 de julio de 2007, CARLOS ALBERTO VALETA partió de su residencia en compañía de miembros de la Fuerza Pública, hechos que también ocurrió para los señores JULIO RAFAEL JULIO OLIVERO (22 de julio de 2007); ANDRÉS PACHECO; LUIS ALBERTO PÉREZ MERCADO (9 de julio de 2007); MIGUEL

para los señores JULIO RAFAEL JULIO OLIVERO (22 de julio de 2007); ANDRÉS PACHECO; LUIS ALBERTO PÉREZ MERCADO (9 de julio de 2007); MIGUEL ENRIQUE JIMÉNEZ CHAMORRO (2 de agosto de 2007); CRISTIAN JAVIER OZUNA VERGARA (2 de agosto de 2007) y LUIS FERNANDO MEJÍA VIDES (2 de agosto de 2007).

Transcurrido el tiempo, la familia del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) empezó a preocuparse por no tener noticias de su paradero, por lo que, en compañía de sus amigos empezaron su búsqueda, recibiendo noticias de su paradero un mes después de la salida de su hogar , cuando se supo que fueron encontrados los cuerpos de 6 muchachos, entre los que se encontraba el del mencionado joven.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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El 4 de septiembre de 2007, el periódico El Meridiano de Córdoba, dio a conocer la noticia a la opinión pública, dando cuenta de enfrentamientos entre el Ejército Nacional y desmovilizados de las autodefensas en el municipio de Chinú, Córdoba.

El día 6 de septiembre de 2007, un informe policial dio cuenta que el 13 de julio de 2007 se presentaron enfrentamientos con el Grupo Gaula del Ejército en zona de Chinú, indicando que se dio de baja a FRANK ARLEY PADILLA

BANDERA, DEINER JOSÉ DE HOYOS RODRÍGUEZ, JHON JAIRO COLÓN AYALA

en zona de Chinú, indicando que se dio de baja a FRANK ARLEY PADILLA BANDERA, DEINER JOSÉ DE HOYOS RODRÍGUEZ, JHON JAIRO COLÓN AYALA y que el día 7 de agosto del mismo año, en hechos similares perdieron la

vida MIGUEL ENRIQUE JIMÉNEZ CHAMORRO, CRISTIAN JAVIER OZUNA

VERGARA y LUIS FERNANDO MEJÍA VIDEZ.

Así mismo, en el indicado informe se dijo que se encontraban desaparecidos los señores CARLOS ALBERTO VALETA, LUIS ALBERTO PÉREZ

MERCADO, EBIDN DAVID PATERNINA PARRA y BERNARDO PATRÓN.

Encontrado el cuerpo del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.), la entrega del mismo a sus familiares se demoró alrededor de un año, lo que no permitió darle “cristiana sepultura”.

Lo ocurrido, aunado al hecho de saber que fue la Fuerza Pública quien le quitó la vida a CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) , según los demandantes, ocasionó una horrorosa escena de dolor y crisis nerviosa.

Por la muerte del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) se adelantaron las investigaciones pertinentes, siendo finalmente condenados los agentes del Estado LUIS CARLOS SIERRA, IVÁN DARIO CONTRERAS, miembro del Gaula de la ciudad de Montería, Mayor JULIOS CÉSAR PARGAS RIVAS, LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, Comandante de la Fuerza de

miembro del Gaula de la ciudad de Montería, Mayor JULIOS CÉSAR PARGAS RIVAS, LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta y el Mayor ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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El 16 de octubre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en el proceso radicado 2009 -00016, se declaró penalmente responsable a JOSÉ DIONISIO RAMOS CASTILLO, en calidad de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida , desaparición forzada agravada, siendo condenado a 22 años, 3 meses y 15 días de prisión.

Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2009, en el proceso radicado 2009-00049, el mismo Juzgado declaró penalmente responsable al señor ROBINSON EUSTAQUIO BARBOZA ALMANZA, por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de conformación de grupos armados ilegales, condenándolo a 48 meses de prisión.

Así mismo, mediante sentencia del 27 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en el radicado 2011-00008-00 se declaró penalmente responsable a LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, como coautor de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, siendo víctima JUAN BERNARDO PATRÓN

VILORIA y OTROS.

ARISTIZABAL, como coautor de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, siendo víctima JUAN BERNARDO PATRÓN

VILORIA y OTROS.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, se declaró al señor ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA responsable penalmente de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida, teniéndose como víctimas a los señores

CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO PÉREZ MERCADO, LUIS

FERNANDO MEJÍ A VIDES, FRANK ARLEY PADILLA BANDERA, JHON JAIRO

COLÓN AYALA, DEIMER DE JESÚS HOYOS ROD RÍGUEZ, CRISTIAN VERGARA

OZUNA, MIGUEL JIMÉNEZ CHAMORRO, JULIO RAFAEL JULIO OLIVERO, BERNARDO PATRÓN VILORIA y EDWIN DAVID PATERNINA PARRA, siendo condenado a 40 años de prisión.

Esta última decisión fue apelada y mediante sentencia del primero de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior delReparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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Distrito Judicial de Sincelejo es confirmada en todas sus partes, quedando ejecutoriada el 15 de febrero de 2017.

1.3. Contestación a la demanda.

1.3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA - EJÉRCITO NACIONAL,

ejecutoriada el 15 de febrero de 2017.

1.3. Contestación a la demanda.

1.3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA - EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos dijo, no constarle. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por activa y la inexistencia de los presupuestos para configurar el daño.

Como defensa a su favor, dijo, que en el presente asunto se materializaba la caducidad, al prever que el fallo penal es del 31 de marzo de 2016 , habiendo transcurrido desde esa fecha más de dos años para presentar la demanda.

Agrega, que la demanda es oscura frente la imputación que efectúa, dejando dudas al respecto , lo que conduciría a que se nieguen las pretensiones.

1.4. Providencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 23 de noviembre de 2020 , en la que “negó las pretensiones por encontrarse probada el fenómeno de la caducidad”.

Decisión que sustentó así:

a. De conformidad con el registro civil de defunción del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) , el grupo de personas demandantes tenía elementos suficientes para inferir el supuesto juicio de responsabilidad contra el Estado, por la muerte del mencionado señor.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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tenía elementos suficientes para inferir el supuesto juicio de responsabilidad contra el Estado, por la muerte del mencionado señor.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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b. Aunado a lo anterior, los hechos relacionados en la demanda indican dicho conocimiento desde el 4 de septiembre de 2007 , derivado de las noticias periodísticas y los informes investigativos del Grupo Gaula del 6 de septiembre de 2007, en donde, se decía que el deceso del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) ocurrió en enfrentamientos con la fuerza pública.

Y si bien se dice, que la entrega del cuerpo ocurrió hasta un año después contado a partir del 6 de septiembre de 2007 , lo cierto es que se tenía conocimiento del deceso del mencionado señor en las condiciones indicadas.

c. Para el 16 de octubre de 2009 y 28 de diciembre de ese mismo año, ya se había emitido sentencia relacionada con los hechos que giran en torno a la muerte del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) y para diciembre de 2011 y 11 de junio de 2013 ya se daba cuenta de condena de miembros de la Fuerza Pública por los hechos puestos en conocimiento.

d. En tal sentido, dado que el fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) se presentó el día 9 de julio de 2007 y tal hecho era conocido por los demandantes como ocurrido en enfrentamiento con la fuerza pública, que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el

VALETA JIMÉNEZ (q.e.p.d.) se presentó el día 9 de julio de 2007 y tal hecho era conocido por los demandantes como ocurrido en enfrentamiento con la fuerza pública, que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 6 de noviembre de 2018 y que la demanda se allegó el 29 de enero de 2019, el medio de control se halla afectado de caducidad.

e. Aun si se tomara la fecha de una sentencia ejecutoriada de condena por parte de la jurisdicción penal a un miembro de la Fuerza Pública, como sería aquella de fecha 27 de diciembre de 2011, que quedó ejecutoriada el día 11 de junio de 2013, se llegaría a la misma conclusión.

f. Las condiciones de temor y sentimientos encontrados alegados por los demandantes para demorarse en presentar la demanda , sin constatación alguna, no son de recibo para excepcionar la regla general de laReparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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caducidad, por lo que, procede aplicar el fenómeno de la caducidad y con ello, negar las pretensiones de la demanda.

1.5. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, señalando:

a. No se valoraron las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas, que indican las razones por las cuales los demandantes demoraron en presentar la demanda.

b. Se inaplicó el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de presentación de la demanda , dando lugar a que se acepte una nueva

indican las razones por las cuales los demandantes demoraron en presentar la demanda.

b. Se inaplicó el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de presentación de la demanda , dando lugar a que se acepte una nueva posición jurídica sobre el tema de la caducidad.

c. La última sentencia penal relacionada con el tema tratado, fue emitida el 31 de marzo de 2016, la que fue apelada y confirmad a, quedando ejecutoriada el 15 de febrero de 2017, siendo relevante su contenido porque devela la empresa criminal orquestada desde la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre.

d. El precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado fechado a 29 de enero de 2020 , no resulta aplicable al presente asunto, pues, a la luz de los instrumentos y convenios internacionales, la muerte del señor CARLOS ALBERTO VALETA JIMENEZ (q.e.p.d.) es de lesa humanidad y por tanto, no puede predicarse la caducidad en este asunto.

e. La providencia atacada es regresiva, retroactiva y viola los derechos de los demandantes, al negarles la posibilidad de acceder a la administración de justicia, generando un manto de dudas , incertidumbre y quebranto del principio de buena fe.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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f. Los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos, de ahí que su aplicación en el presente asunto, en lo relacionado con la caducidad, desconoce tal postulado, ya que, la demanda se presentó antes del 29 de enero de 2020.

aplicación en el presente asunto, en lo relacionado con la caducidad, desconoce tal postulado, ya que, la demanda se presentó antes del 29 de enero de 2020.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿El presente medio de control se encuentra afectado por caducidad?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. La caducidad del medio de control de reparación directa , frente a daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado1.

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada expresamente en el artículo 90 de la Constitución Política2. Esta disposición establece que el Estado tiene la obligación de responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

1 Recuento jurisprudencial tomado de Corte Constitucional. SU-167-2023. 2 Sentencia C-892 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” 3. El

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causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” 3. El mandato de reparación patrimonial impuesto a la administración comporta una garantía para los derechos e intereses de las personas y se encuentra vinculado con el principio de dignidad humana (Art. 1, CP), la efectividad de los principios, derechos y d eberes consagrados en la Constitución (Art. 2, CP), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (Art. 13, CP) y la obligación de proteger la propiedad privada (Art. 58, CP)4.

En desarrollo directo de este mandato , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5 consagró en su artículo 140 el medio de control de reparación directa, como un mecanismo para obtener la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u omisiones de los agentes del Estado. De conformidad con el mismo, “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.

Sin embargo, el Legislador ha dispuesto que el ejercicio del medio de control de reparación directa está sometido a un término, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. De este modo, el artículo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA prevé que : “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2)

opere el fenómeno de la caducidad. De este modo, el artículo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA prevé que : “[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u

3 El artículo 90 de la Constitución Política cuenta con un inciso segundo en el cual se consagra la obligación de repetición a favor del Estado, en los siguientes términos: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Un desarrollo jurisprudencial sobre este tema puede ser consultado en la Sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencias T-367 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-286 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-778 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; C -892 de 2001. M.P. Rodrigo Escob ar Gil; C -832 de

2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió

lo Contencioso Administrativo”.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” A su vez, el numeral 8 del artículo 136 6 del CCA señalaba que el medio de control de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Sobre el tema, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que si bien la caducidad debe entenderse como una sanción en los eventos en que determinadas acciones no se ejercen en un término específico o como la carga procesal para que el ciudadano reclame del Estado d eterminado derecho dentro del plazo fijado por la Ley, tal figura no puede interpretarse de forma irrazonable, por cuanto, podría suponer un obstáculo al acceso a la administración de justicia. Entendiendo ello, en algunos casos ha flexibilizado el estándar de aplicación del término, a partir, esencialmente, de las circunstancias concretas del asunto objeto de análisis.

En particular, el alcance de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se reclaman presuntos daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado ha sido objeto d e unificación jurisprudencial

reparación directa cuando se reclaman presuntos daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado ha sido objeto d e unificación jurisprudencial por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos no ha sido pacífica. En particular, una de las primeras oportunidades en que se pronunció sobre

6 Este artículo fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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esta materia luego de su restructuración en subsecciones 7, se dio a través del Auto del 28 de agosto de 2013, 8 mediante el cual , la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió el recurso de apelación propuesto contra un auto que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa formulada por la desaparición forzada de una persona, la cual posteriormente fue presentada como mu erta en combate por el Ejército Nacional en el año 2007 , en razón de su supuesta pertenencia a un grupo armado al margen de la ley.

Al resolver el recurso, la Sección Tercera entendió que aún en los supuestos de graves violaciones a los derechos humanos operaba el término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código

Al resolver el recurso, la Sección Tercera entendió que aún en los supuestos de graves violaciones a los derechos humanos operaba el término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, determinó que el único elemento a tener en cuenta para iniciar el cómputo de la caducidad era el conocimiento sobre la fecha en que ocurrió el hecho dañoso.

Así mismo, en armonía con el inciso 2º de la misma norma, adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, precisó que en relación con los casos de desaparición forzada existía una regulación especial y por tanto, la caducidad de dos años (2) de la acción de reparación directa se contaría

7 El artículo 10 de la Ley 1285 de 2009 dispuso lo siguiente: “Modificase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: || Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: (…) La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. (…) Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura

despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección” 8 Auto del 28 de agosto 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. SV. Stella Conto Díaz Castillo y Danilo Rojas Betancourth, radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. Previamente la Sección Tercera del Consejo de Estado había determinado que en relación con los daños originados en delitos de lesa humanidad, como la desaparición forzada, resultaba aplicable el término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto se pueden consultar las decisiones: Auto del 26 de marzo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 5000123310002008003010; Auto del 28 de mayo de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado 50001 -23-31-000-200800349-01; y Auto del 10 de diciembre de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. SV. Enrique Gil Botero, radicado 50001233100020080004501.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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a partir de la fecha en que apareciera la víctima o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Al descender al caso concreto, el Consejo de Estado confirmó el auto recurrido al determinar que entre la fecha en que los familiares de la víctima

ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Al descender al caso concreto, el Consejo de Estado confirmó el auto recurrido al determinar que entre la fecha en que los familiares de la víctima se enteraron de su fallecimiento (12 de julio de 2007) y el momento en que se radicó la demanda (4 de mayo de 2011) habían transcurrido más de dos (2) años. Esto, a pesar de que al cómputo inicial de caducidad se adicionaron 57 días que estuvo suspendido el asunto debido al desarrollo del trámite de conciliación como requisito previo de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación.

A partir de dicha decisión las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desarrollaron posiciones diversas frente a la aplicación o no de un término de caducidad por las solicitudes de reparación directa derivadas de graves violaciones de los derechos humanos. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió dos post uras opuestas, en relación con la determinación de la caducidad del medio de reparación directa, en esta clase de daños.

Por una parte, las subsecciones B9 y C10 de la Sección Tercera sostenían que en este tipo de demandas no se aplicaban los criterios generales de caducidad, pues , el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra permitía la presentación del medio de control de reparación directa en cualquier tiempo. Lo

9 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por

del medio de control de reparación directa en cualquier tiempo. Lo

9 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 25000234100020140144901; Auto del 07 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020160269601; y Auto del 28 de junio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020180016501. 10 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701; Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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anterior, debido a que la imprescriptibilidad de estos delitos y la inaplicabilidad de la caducidad en relación con los daños ocasionados por estos hechos, tenían el mismo propósito, ya que garantizaban el derecho a

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anterior, debido a que la imprescriptibilidad de estos delitos y la inaplicabilidad de la caducidad en relación con los daños ocasionados por estos hechos, tenían el mismo propósito, ya que garantizaban el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y el respeto de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano en esta materia.

En contraste, la Subsección A11 de la Sección Tercera sostenía, que en este tipo de demandas se debían aplicar los criterios generales de caducidad dispuestos en la normatividad procesal. En ese sentido, de acuerdo con esta posición, el término de caducidad empieza a correr el día posterior a la ocurrencia del hecho dañoso, sin importar si este ha sido producto de un delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra. De acuerdo con esta tesis, la caducidad y la prescripción son dos figuras diferentes que no pueden confundirse, pues: (i) mientras la primera es de c arácter procesal, la segunda tiene naturaleza sustancial; (ii) la caducidad siempre es exigible y opera de pleno derecho, en tanto la prescripción debe ser alegada y se puede renunciar a ella; y (iii) “el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad.”12

Pese a lo expuesto, cabe precisar , en algunas decisiones la Subsección A de la Sección Tercera también aceptó la inaplicación de la caducidad en relación con demandas de reparación frente a esta clase de daños, pero supeditó esa circunstancia a la existencia de elementos de juicio que

de la Sección Tercera también aceptó la inaplicación de la caducidad en relación con demandas de reparación frente a esta clase de daños, pero supeditó esa circunstancia a la existencia de elementos de juicio que

11 En relación con los casos en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de reparación en esta clase de asuntos se pueden consultar las siguientes decisiones: Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201; Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 47001233300320140032601. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2019-00017-01

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permitieran inferir desde el inicio la ocurrencia del delito de lesa humanidad13.

Debido a estas discrepancias, mediante Auto del 17 de mayo de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió avocar conocimiento para unificar jurisprudencia “en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de los daños derivados de los delitos de lesa humanidad” 14. En sustento de s

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