TA SUC - 70001333300420190001801-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190001801-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 30
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-004-2019-00018-01
Demandante: María Agustina Méndez Gómez
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Municipio de Santiago de Tolú.
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada , contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declar ó la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto, producto de omisión de respuesta de la petición elevada por la demandante de fecha 7 de mayo de 2018, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , en cuanto negó a la señora María Agustina Méndez Gómez el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1990,
Prestaciones Sociales , en cuanto negó a la señora María Agustina Méndez Gómez el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES1; La señora María Agustina Méndez Gómez , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpus ó demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Que se declare la nulidad del oficio No. 100.14.02.159 proferido por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ , frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas en el (los) año (s) 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y las que han ocasionado el
1 Pág. 1-2 del Archivo _ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00018-01
Sentencia
Página 2 de 30
incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías , en el respectivo fondo. Así mismo negó el negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del
Página 2 de 30
incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías , en el respectivo fondo. Así mismo negó el negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 7 de agosto de 2018, ante la falta de respuesta del FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y l as que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Que se declare que mi mandante tiene de recho a que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1990 y las siguientes que se causaron hasta el año 1995.
Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Se condene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
Se condene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valore s debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
Se ordene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses
consumidor y con los intereses respectivos.
Se ordene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Condenar en costas a la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00018-01
Sentencia
Página 3 de 30
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 2: La señora María Agustina Méndez Gómez labora en el Municipio De Santiago de Tolú desde el 8 de febrero de 1990 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.
Señala que, el Municipio De Santiago de Tolú no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, de manera que, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
Alega que, en el mes de mayo de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante la
pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
Alega que, en el mes de mayo de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Indica que, la decisión contenida en el Oficio No. 100. 14.02. 19 proferido por el Municipio de Santiago de Tolú, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.
Aduce que, el 07 de mayo de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignada s causadas el (los) año (s) 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
La decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado, producto del silencio administrativo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado
Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en
vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado
Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
2 Pag. 2-3 del archivo _ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 3 Pag. 3-24 del archivo _ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00018-01
Sentencia
Página 4 de 30
- Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las
Sentencia
Página 4 de 30
- Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado p or el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de l os docentes del
“FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de l os docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la en tidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.
También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”
Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic)
aplicables en materia laboral”
Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que prese ntada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día deNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00018-01
Sentencia
Página 5 de 30
salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien
la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES
ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO
TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda de forma extemporánea.
El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, no presentó contestación de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00018-01
Sentencia
Página 6 de 30
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA4.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 06 de agosto de 2021 resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE SANTAIGO DE TOLÚ , por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto, producto de omisión de respuesta de la petición elevada por la demandante el 7 de
motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto, producto de omisión de respuesta de la petición elevada por la demandante el 7 de mayo de 2018, por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la demandante MARÍA AGUSTINA MENDEZ GÓMEZ identificada con la C.C. Nº 64.919.545, la suma correspondien te al valor de cesantías para los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades respectivas conforme a los términos de la Ley 91 de 1989
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: Niéguense las restantes súplicas de la demanda.
SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Por Secretaría, HÁGASE entrega a la demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
OCTAVO: RECONÓZCASE personería a la abogada ADRIANA PAOLA ROMERO ARROYO identificada con C.C N° 64.697.456 expedida en Sincelejo y T.P N° 211.665 del C.S de la J.,
OCTAVO: RECONÓZCASE personería a la abogada ADRIANA PAOLA ROMERO ARROYO identificada con C.C N° 64.697.456 expedida en Sincelejo y T.P N° 211.665 del C.S de la J., como apoderada de la parte demandada MUNICIPIO DE SAN TIAGO DE TOLÚ, en los términos del poder conferido. ENTIÉNDASE revocado el poder al abogado LUÍS
GUILLERMO ORTEGA DÍAZ
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”.
Como fundamento de su decisión, expresa que se demostró dentro del proceso que la señora MARIA AGUSTINA MENDEZ GOMEZ, fue nombrada el 1 de enero de 199o por la entidad territorial y que no le fueron pagadas las cesantías de los años 1990 a 1995, por lo cual la demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la ley 91 de 1989, respecto de quien es la autoridad obligada, consideró que el Municipio de Santiago de Tolú no es la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, de acuerdo a lo establecido en la ley 715 de 2001, siempre que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes cambiaron de administrador al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, por lo que expresa el juzgad or de primera instancia que el M unicipio carece de legitimación en la causa parta atender las pretensiones del demandante.
De igual manera, respecto a la sanción moratoria reclamada y tomando en consideración de que en el caso que nos ocupa, la sanción se causa los 15 de febrero de los años 1995 y
De igual manera, respecto a la sanción moratoria reclamada y tomando en consideración de que en el caso que nos ocupa, la sanción se causa los 15 de febrero de los años 1995 y 1996, la reclamación administrativa se presenta hasta el 04 de septiembre del 2019, y la
4 Archivo Sentencia(.pdf) NroActua 29, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00018-01
Sentencia
Página 7 de 30
demanda es presentada el día 04 de agosto del 2020, se logra probar que se vencieron los tres años para la exigibilidad del der echo, configurándose para cada una de las sanciones moratorias el fenómeno de la prescripción.
2.6 EL RECURSO.
La parte demandante5 inconforme con la decisión presentó recurso de apelación contra el numeral sexto de la sentencia de 29 de junio de 2021, en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías de la demandante, en el respectivo fondo.
Como argumento expus ó que existen dos tipos de sanciones moratorias para las cesantías; en primer lugar por pago extemporáneo, esta sanción se refiere a lo establecido en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, donde se limita la administración al reconocimiento y pago de las cesantías dentro de los 70 días hábiles a la solicitud, quiere decir que el trabajador debe obligarse a solicitar la prestación, la cual opera para cesantías liquidadas bajo sistema retroactivo y anualizado, así como también si se trata
reconocimiento y pago de las cesantías dentro de los 70 días hábiles a la solicitud, quiere decir que el trabajador debe obligarse a solicitar la prestación, la cual opera para cesantías liquidadas bajo sistema retroactivo y anualizado, así como también si se trata de cesantías parciales o definitivas; en segundo lugar, por la no consignación oportuna, esta se aplica a cesantías liquidadas bajo el sistema anualizado, esto es las que deben liquidar a cada 31 de diciembre y se deben consignar en el respectivo fondo a más tardar el 15 de febrer o del siguiente año, en ese entendido y a juicio de la apoderada expone que en este caso se cumple con el segundo numeral, ya que no se cumplió con las obligaciones que se tenían con la demandante, de consignar las cesantías de los años 1999, 2000, 2001, 2002 a partir del 15 de febrero del año siguiente en el respectivo fondo, causándose el pago de la sanción moratoria establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del decreto 1582 de 1998. Solicitan así revocar parcialmente la sentencia apelada.
La NACIÓN-MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO –FOMAG6, presentó recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la parte resolutiva de la sentencia , por cuando se probó de oficio la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santiago de Tolú, siendo precisamente la entidad territorial la encargada de consignar las cesantías
desacuerdo con la parte resolutiva de la sentencia , por cuando se probó de oficio la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santiago de Tolú, siendo precisamente la entidad territorial la encargada de consignar las cesantías anualizadas de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 toda vez que para la fecha , dicha entidad territorial era el empleador del docente; debido a que fue afiliado por el Municipio de Santiago de Tolú el día 08 de febrero de 1990, le correspondían la consignación del auxilio de cesantías deprecados en la demanda.
Expresa además que respecto a los docentes vinculados al servicio hasta la entrada de su vigencia (entiéndase 31 de diciembre de 1989) continuaran subordinados a las reglas del régimen prestacional que los cobijada, y las normas vigentes a la fecha, que para lo atinente a l as cesantías serian: Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1997 mismas que conformaron un régimen de carácter anualizado, que difiere del reglado por la ley 50 de 1990.
Finalmente, expone que el docente al haberse vinculado a la entidad territorial en el año 1990 le corresponde el régimen de cesantías anualizado según lo establecido por el
5 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 30, cargado en SAMAI. 6 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 31, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00018-01
Sentencia
Página 8 de 30
Sentencia
Página 8 de 30
Concejo de Estado en el Radicado 280 de 1996, sala de consulta y servicio civil del 22 de mayo de 1996, y que , de este modo el encargado de pagar las cesantías es el Municipio de Santiago de Tolú.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 4° Adtivo. Pág. 43 Archivo_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 2511202075551pm_b.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 31 de enero de 2019 Se inadmite la demanda Pág. 47-48 Archivo_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ 2511202075551pm_b.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 20 de marzo de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Pág. 49 Archivo_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ _b.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 21 de marzo de 2019 Subsanación de demanda Pág. 51-53 Archivo_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ _b.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 02 de abril de 2019 Se admite la demanda Pág. 57-58 Archivo_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ _b.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 13 de junio de 2019 Notificación personal por buzón electrónico
demanda Pág. 57-58 Archivo_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ _b.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 13 de junio de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Pág. 7 - 14 Archivo _ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_pm_.pd f(.pdf) NroActua 12 Cargado en SAMAI. 29 de octubre de 2019 Auto prescinde de la audiencia inicial, fija litigio y corre para alegar Archivo _ACT_aUTODECIDE_ (.pdf) NroActua 24 04 de marzo de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo Sentencia(.pdf) NroActua 29, cargado en SAMAI. 06 de agosto de 2022 Recurso de apelación presentado por el demandante Archivo Agregar Memorial (.pdf) NroActua 30, cargado en SAMAI.
09 de agosto de 2022
Recurso de apelación presentado por el Municipio de San Benito Abad Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 31, cargado en SAMAI. 23 de agosto de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 62_ENVIOEXPEDIENTE_56ACTAREPARTO1918P (.pdf) NroActua 35, cargado en SAMAI. 22 de septiembre del 2023Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00018-01
Sentencia
Página 9 de 30
NroActua 35, cargado en SAMAI. 22 de septiembre del 2023Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00018-01
Sentencia
Página 9 de 30
Se admite el recurso de apelación Archivo 2_AUTOADMITE(.docx) NroActua 3, cargado en SAMAI. 17 de enero de 2024 Al despacho para fallo Archivo 4AlDespacho(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI. 05 de febrero de 2024
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDADA MUNIC IPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no realizó pronunciamiento.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, considera la Sala, que el problema
delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe; I) determinar, si el Municipio de Santiago de tolú, se encuentra llamado a responder por el pago de las cesantías correspondientes a los años 199o a 1995 a la docente MARIA AGUSTINA MÉNDEZ GÓMEZ, II) En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de las cesantías e intereses de cesantías solicitadas por el demandante, y por ultimo III) establecer, si corresponde a la entidad condenada el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por el no pago de las cesantías anualizadas.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) del auxilio de cesantías Docente; ii) de la afiliación de los docentes al “FOMAG” y las consecuencias de la omisión. Responsabilidad de los entes territoriales.; iii) de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a docente; v) de la prescripción de la sanción moratoria y vi) el análisis del caso concreto.
4.3 Del Auxilio de Cesantías Docente:
El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero, y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda
en dinero, y que atiende a una dobl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.