TA SUC - 70001333300420190003201-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190003201-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 70-001-33-33-004-2019-00032-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amilcar Yesit Romero Pérez
Demandado: Departamento de Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 20 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
El señor AMILCAR YESIT ROMERO PÉREZ , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad parcial del Decreto 0286 del 17 de mayo de 2018, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por el cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad.
A título de restablecimiento del derecho pretende que : 1) se condene a la entidad demandada a nombrar al demandante como docente en cualquier lugar del territorio de Sucre ; 2) el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir a partir del mes de julio de 2018.
1.2. LOS SUPUESTOS FÁCTICOS.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la
prestaciones sociales dejadas de percibir a partir del mes de julio de 2018.
1.2. LOS SUPUESTOS FÁCTICOS.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la situación fáctica planteada por la parte demandante:
Que fue nombrado como docente en provisionalidad mediante Decreto No. 0311 del 15 de marzo de 2016, posesionado mediante acta del 17 de marzo de 2016.Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00032-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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Sin previo aviso la Gobernación de Sucre por intermedio de la Secretaría de Educación, suspendió el pag o de la mesada salarial a la cual tiene derecho como trabajador de la entidad.
Mediante El Decreto 0286 de 17 de mayo de 2018 se da por terminado el nombramiento en provisionalidad y se nombra en su remplazo al señor
NAIR DE JESUS TOSCANO ARRIETA.
Que la Gobernación de Sucre a la hora de dar por terminado en nombramiento no tuvo en cuenta su condición de padre cabeza de familia, vulnerado así sus derechos y los de su núcleo familiar.
1.3. EL AUTO APELADO.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por auto del 20 de marzo de 2019, rechazó de plano la demanda, en su decisión argumentó que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al efecto, señaló el a quo:
(…) En el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo
argumentó que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al efecto, señaló el a quo:
(…) En el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo demandado y cuya nulidad se pretende es el Decreto Nº 0286 de 2018 expedido el 17 de mayo de 2018, a través del cual el DEPARTAMENTO DE SUCRE da por terminado el nombramiento en provisionalidad de AMILCAR YESITH ROMERO PÉREZ. Pese a que no aparece constancia de su notificación, en el libelo de la d emanda, el apoderado del demandante especifico la fecha en la que tuv o conocimiento de la resolución , el día 1 de agosto de 2018 , contándose el término de la caducidad a partir del día siguiente hábil, es decir, que el término para presentar la demanda era a más tardar hasta el 2 de d iciembre de 2018; el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 29 de noviembre de 2018, suspendiéndose dicho término hasta el día 15 de enero de 2019, fecha en que la Procuraduría expidió la consta ncia definitiva prevista en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, donde certifica que no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, fecha desde la cual empezó a correr nuevamente el termino de caducidad, siendo el té rmino para presentar la demanda hasta 19 de enero de 2019. El demandante presentó la demanda el día 14 de febrero 2019 excediendo así el límite de tiempo, dando lugar a configurarse la caducidad de la acción”.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
el día 14 de febrero 2019 excediendo así el límite de tiempo, dando lugar a configurarse la caducidad de la acción”.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión, en tal sentido, señaló lo siguiente:Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00032-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento.Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00032-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Vistos los reparos del apelante, deberá la Sala establecer si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la decisión adoptada en el auto proferido el 20 de marzo de 2019.
2.3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL PROBLEMA
JURÍDICO.
o revoca la decisión adoptada en el auto proferido el 20 de marzo de 2019.
2.3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL PROBLEMA
JURÍDICO.
Considera la Sala en este caso, que conforme los argumentos traídos con el recurso de apelación, es lo del caso revocar la decisión adoptada en auto del 20 de marzo de 2019, pues ante la duda respecto del término de la caducidad, le cor responde al juez, en aras de proteger el acceso a la administración de justicia, admitir la demanda y el transcurso del proceso, requiera a la parte actora para que allegue las pruebas necesarias para acreditar su actuación oportuna en sede judicial.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
El presupuesto procesal de caducidad, es entendido como “aquel fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de l a oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados1”.
El H. Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad del presupuesto en mención, apoyado en la doctrina, ha señalado que:
“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello
“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Auto del 11 de mayo de 2017. Radicación. 25000-23-36-000-2016-01314-01 (58217).Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00032-01.
Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”2
Así las cosas, para el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, es el mismo ordenamiento jurídico interno, el que asigna una carga a las personas para
debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”2
Así las cosas, para el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, es el mismo ordenamiento jurídico interno, el que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, pues tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.
La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 20103, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
Siendo así, la caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir ante la administración de justicia en el tiempo diseñado por legislador – en los casos que explícitamente lo exija -, cuya consecuencia – al menos en lo contencioso administrativo - estriba en el rechazo de la demanda – en el marco del control temprano de legalidad del proceso -, o en la terminación del proceso cuando se declare como excepción por el Juez, bien sea a petición de la contraparte o de oficio.
En ese sentido, se tiene que el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del
del proceso cuando se declare como excepción por el Juez, bien sea a petición de la contraparte o de oficio.
En ese sentido, se tiene que el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA, al regular el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]».
Del mismo modo, es oportuno precisar que, de acuerdo con lo establecido
2 Consejo de Estado, Sección III E xpediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. MP. Jorge Pretelt Chaljud.Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00032-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 4, «[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en de recho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad , según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las
según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]».
Decantado lo anterior, en el sub judice tenemos como hechos probados, los siguientes:
- A través del el Decreto Nº 0286 de 2018 , expedido el 17 de mayo de 2018 , el DEPARTAMENTO DE SUCRE da por terminado el nombramiento en provisionalidad de AMILCAR YESITH R OMERO
PÉREZ.
- No se aportó al expediente constancia de notificación del Decreto 0286 de 2018, sin embargo, el actor manifiesta tener conocimiento de la decisión desde el 1 de agosto de 2018.
- El demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 29 de noviembre de 2018.
- El día 15 de enero de 2019, la Procuraduría 104 Judicial I, para asuntos administrativos expidió la constancia definitiva de no conciliación.
- El demandante presentó la demanda el día 14 de febrero 2019.
Conforme lo anterior, a juicio del a quo, la demand a estaba caducada, toda vez que ante la ausencia de la constancia de notificación del Decreto 0286 de 2018, se debe tomar como fecha de inicio del término de los cuatro ( 4) meses, el día 1 de agosto de 2018 , cuando manifestó el
toda vez que ante la ausencia de la constancia de notificación del Decreto 0286 de 2018, se debe tomar como fecha de inicio del término de los cuatro ( 4) meses, el día 1 de agosto de 2018 , cuando manifestó el demandante tener conocimiento de la decisión, ell o, en virtud de lo consagrado en el artículo 72 del CPACA. Luego, el término para presentar la demanda era a más tardar hasta el 2 de diciembre de 2018 ; el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 29 de noviembre de 2018, suspendiéndose dicho término hasta el día 15 de enero de 2019 , fecha en que la Procuraduría expidió la constancia definitiva prevista en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, donde certifica que no se llegó a un acuerdo conciliatorio, siendo el término para
4 «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones».Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00032-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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presentar la demanda hasta 19 de enero de 2019. El demandante presentó la demanda el día 14 de febrero 2019 , por ello, la demanda estaba caducada.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bi en es cierto y en los términos del artículo 72 del CPACA, se contempla la notificación por conducta concluyente, también debe decirse que, para el caso que nos ocupa, el demandante en el recurso de apelación manifiesta que no se tuvo en cuenta la presentación de un recurso de reposición que se interpuso
concluyente, también debe decirse que, para el caso que nos ocupa, el demandante en el recurso de apelación manifiesta que no se tuvo en cuenta la presentación de un recurso de reposición que se interpuso contra el Decreto 0286 de 2018 , el cual fue resuelto mediante Oficio 700.11.04/SE No. 1089 del 24 de septiembre de 2018. Por lo tanto, los términos estaban suspendidos en virtud del citado recurso. Entonces, los cuatro (4) meses empiezan a contarse no desde el 1 de agosto de 2018, sino desde el 25 de septiembre de 2018.
Revisado el expediente, en efecto el demandante aportó el Oficio 700.11.04/SE No. 1089 del 24 de septiembre de 2018, con el que supuestamente se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 0286 de 2018, pero no aporta el escrito del recurso.Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00032-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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Conforme a la jurisprudencia contencioso administrativa, la interposición del recurso de reposición contra el acto administrativo, suspende los términos hasta su resolución, esto es, que no se causa la ejecutoria del acto. Al respecto, el H. Consejo de Estado, señaló:
“Debe recordar la Sala, que el recurso de reposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 numeral a), se interpone ante el mismo
acto. Al respecto, el H. Consejo de Estado, señaló:
“Debe recordar la Sala, que el recurso de reposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 numeral a), se interpone ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00032-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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El actor así lo hizo, solo que fue la Secr etaria del Consejo Directivo la que respondió al actor escuetamente y sin argumentos, que no reunía los requisitos del artículo 52 del C.C.A., sin que se demostrara procesalmente por la entidad, que para tal respuesta existía delegación por parte del rector para resolver el recurso horizontal, lo que significa sin más análisis, que esta empleada resolvió sin competencia la reposición. En segundo lugar, la funcionaria no podía afirmar que habían transcurrido los 5 días concedidos en la comunicación R -2158, porque la interposición de un recurso suspende los términos hasta su resolución, esto es, que no se causa la ejecutoria del acto . En este caso, nunca se produjo por el funcionario competente la decisión del recurso de reposición interpuesto, de lo que se concluye, que hasta la fecha está sin resolver la impugnación, por ende, el término allí concedido, no ha empezado a correr. La actuación de la funcionaria ante el Consejo Superior es una auténtica vía de hecho, que lleva a la Sala conforme a las razones expuestas, a revocar la sentencia proferida por el Tribunal de Caquetá, para disponer en su lugar, la nulidad
de la funcionaria ante el Consejo Superior es una auténtica vía de hecho, que lleva a la Sala conforme a las razones expuestas, a revocar la sentencia proferida por el Tribunal de Caquetá, para disponer en su lugar, la nulidad del oficio CS0119 de 4 de febrero de 19985”.
Así las cosas, se puede decir que en principio le asiste razón al demandante cuando afirma que para efectos de contabilizar los cuatro (4) meses de caducidad, según el literal d) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA, se debe tener en cuenta la fecha de expedición d el Oficio 700.11.04/SE No. 1089 que resolvió el recurso, esto es, el 24 de septiembre de 2018.
Es decir que, a partir del día siguiente, 25 de septiembre, los cuatro (4) meses finalizan el 25 de enero de 2019. La solicitud de conciliación se presentó el 29 de noviembre de 2018. Por lo que suspendió el término faltándole 57 días.
La constancia de no conciliación fue expedida por la Procuraduría 104 Judicial I, el día 15 de enero de 2019 . Por lo que a partir del 16 de enero se reanuda el conteo de los 57 días y como quiera que la demanda se presentó el día 14 de febrero de 2019 , cuando solo habían transcurrido 29 de los 57 días, la demanda está presentada en término.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que en el plenario no reposa el recurso de reposición que dice haber presentado e l demandante, aunque esté el Oficio 700.11.04/SE No. 1089 que supuestamente lo resolvió, lo que
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que en el plenario no reposa el recurso de reposición que dice haber presentado e l demandante, aunque esté el Oficio 700.11.04/SE No. 1089 que supuestamente lo resolvió, lo que genera duda razonable en la caducidad de la acción, empero, el H. Consejo de Estado ha dicho, que cuando existe duda razonable en relación con la caducidad de la acción, se debe admitir la demanda sin pronunciarse en relación con la oportunidad para la presentación de la misma . En efe cto, en una providencia 6, se
5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “A”. Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Auto del 1º de marzo de 2012. Radicación numero: 18001-23-31-000-1998-00134-02(0143-11) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2019, rad: 47001-23-33-000-2018-00264-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00032-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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transcribieron fragmentos de diversas providencias en las que se expuso esa postura, la cual se prohíja en esta ocasión:
“[…] En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que si desde el inicio del proceso se pone en tela de juicio el acto de
esa postura, la cual se prohíja en esta ocasión:
“[…] En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que si desde el inicio del proceso se pone en tela de juicio el acto de notificación, lo procedente es que ello no sea desechado por el Juzgador por cuanto equivaldría decidir a priori el proceso.
Sobre el particular, las diferentes secciones de esta Corporación han sostenido:
“Al respecto, ha sostenido esta Sala que cuando se discute por parte del actor la indebida o falta de notificación de los actos acusados, no es posible en la etapa de admisión, rechazar la demanda, so pena de estar decidiendo de fondo el asunto sin que éste haya comenzado.”7
“Es oportuno destacar que la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en providencias de 22 de mayo de 1997 (Expediente núm. 4347, 25 de febrero de 1999 (Expedientes 5206 y 5208, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5592, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendo za Martelo), ha prohijado, las precisiones hechas en el proveído de 20 de mayo de 1.975 (Consejero ponente, doctor Juan Hernández Sáenz, Sección Cuarta, Diccionario Jurídico Tomo III, páginas 206 a 208), en el sentido de que cuando en la demanda se controv ierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, “…no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal
cuando en la demanda se controv ierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, “…no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar. En efecto, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarl a de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que la notificación del acto administrativo acusado fue válida y se desecha así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto a que la notificación era ilegal o ineficaz…”; y que ello, desde luego, no compromete la decisión que habrá de adoptar el juzgador en la sentencia, ya que si en el proceso se desvirtúan los cargos que se le endilgan a la notificación del acto administrativo cuestionado, pues obviamente que no podrá haber pronunci amiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción”8
“La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.”9
“La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad de la
el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.”9
“La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad de la acción, corre a cargo de la administración demostrar en el curso del proceso, si en verdad la acción contencioso administrativa se interpuso extemporáneamente.”10
7 Cita del texto origi nal. «Auto de 5 de marzo de 2009. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2008-01200-01». 8 Cita del texto original. «Auto de 17 de abril de 2008. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2005-00859-01». 9 Cita del texto original. « Auto de 11 de febrero de 2014. Consejo de Estado, Se cción Cuarta. Magistrado Ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 2012-00249-01 ». 10 Cita del texto original. « Sentencia de 10 de mayo de 2007. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrado Ponente doctor Jaime Moreno García. Expediente 1997-02965-01 ».Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00032-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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“En efecto, la Sala considera que no puede rechazarse la d emanda por caducidad de la acción en el presente asunto, pues uno de los hechos que expone el actor en la demanda, es la indebida notificación. Además como
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“En efecto, la Sala considera que no puede rechazarse la d emanda por caducidad de la acción en el presente asunto, pues uno de los hechos que expone el actor en la demanda, es la indebida notificación. Además como se dijo previamente, en esta etapa no existe certeza sobre la actuación de la administración para ef ectos de notificar la Resolución Nº 780 de 2007, entonces no hay claridad de lo sucedido, para efectos de determinar la fecha en que debe contabilizarse el término de los cuatro (4) meses que prevé el artículo 136 del C.C.A.”11
“De la norma transcrita se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. […].”12
En ese orden, la Sala considera que existe duda razonable sobre la fecha de notificación de los actos demandados , por lo tanto, en este caso particular, se hace menester que el proceso avance y en el trámite del mismo se dilucide la incertidumbre que se advierte. Actuar en contrario, esto es, disponer el rechazo, conllevaría al de sconocimiento de los principios de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo que se considera oportuno dar aplicación a los principios
esto es, disponer el rechazo, conllevaría al de sconocimiento de los principios de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo que se considera oportuno dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, sobre los cuales el Consejo de Estado manifestó:
"El principio pro damato13 "[...] busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas e involucra razones de equidad y seg uridad jurídica, pues atiende las circunstancias particulares que rodean el caso para no restringir el derecho al acceso a la administración de justicia cuando no se tiene la certeza sobre la configuración de la causal de rechazo pertinente.
En efecto, en caso de duda sobre el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de la demanda o del medio de control, este principio permite que la misma se admita sin perjuicio de que el juez en momento procesal posterior y previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto y decida sobre el mismo.
De lo anterior se colige que este principio constituye una excepción a la aplicación rigurosa de normas procesales, pues posibilita al juez interpretarlas de manera más flexible, acorde con la finalidad que se quiere lograr, es decir, la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sobre el derecho procedimental, y evitar así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial14. (…)
lograr, es decir, la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sobre el derecho procedimental, y evitar así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial14. (…)
11 Cita del texto original. « Auto de 20 de junio de 2012. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2007-00917-01 ». 12 Cita del texto original. « Auto de 19 de febrero de 2015. Consejo de Estado. Sección Primera. Magistrado Ponente Doctora María Elizabeth García González. Expediente 2013-01801-01 ». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación Número 0638-2008. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". CP: Dr. William Hernández Gómez. Radicado No. 68001-23-33-000-2014-00248-01 (3244-14) Auto del 14 de julio de 2016.Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00032-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto.
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En armonía con lo expuesto, cabe precisar que, en virtud de los principios Pro Actione y Pro Homine (art. 229 de la C.P.), en los términos del artículo 93 superior, entre dos interpretaciones posibles, corresponde al juez resolver el caso concreto de la ma nera más beneficiosa, es decir, permitiendo el
Pro Actione y Pro Homine (art. 229 de la C.P.), en los términos del artículo 93 superior, entre dos interpretaciones posibles, corresponde al juez resolver el caso concreto de la ma nera más beneficiosa, es decir, permitiendo el acceso a la justi
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