TA SUC - 70001333300420190004001-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190004001-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00040-01
DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE RIOS SALAS y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, contra la sentencia del 25 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
Los señores MANUEL ENRIQUE RÍ OS SALAS (víctima directa) ; PAOLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (compañera permanente), quien a su vez actúa en nombre y representación de l menor CALEB DAVID RÍOS
RODRÍGUEZ; JOSÉ MANUEL RÍOS RODRÍGUEZ y LEINER ENRIQUE RÍOS
RODRÍGUEZ (hijos); CARMEN MARÍA SALAS MONTERROZA y JOSÉ ELOY RÍOS CHARRY (padres); ANDRÉS AVELINO RÍOS SALAS, LUZ MARY RÍOS SALAS, BERTA ISABEL RÍOS SALAS, JOSÉ RICARDO RÍ OS SALAS, MILENA PERALTA
CHARRY (padres); ANDRÉS AVELINO RÍOS SALAS, LUZ MARY RÍOS SALAS, BERTA ISABEL RÍOS SALAS, JOSÉ RICARDO RÍ OS SALAS, MILENA PERALTA
SALAS, KATHERINE PERALTA SALAS y YOHANA PATRICIA PERALTA
1 Folios 3 - 6 del cuaderno de primera instancia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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SALAS(hermanos); ZENITH DEL SOCORRO MARTÍ NEZ MONTES (suegra), mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativa, patrimonial y civilmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual dicen fue víctima el señor MANUEL ENRÍQUE RÍOS SALAS, desde el 14 de julio de 2013, hasta el 23 de agosto de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente reajuste monetario.
1.2.- Hechos2:
El día 14 de julio de 2013, el señor MANUEL ENRIQUE RIOS SALAS es retenido por las autoridades en atención a una orden de captura que figuraba en su contra, expedida por el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías del municipio de Sincelejo, por los delitos de homicidio
por las autoridades en atención a una orden de captura que figuraba en su contra, expedida por el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías del municipio de Sincelejo, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, razón por la cual , es trasladado a la URI de Sincelejo.
El día 15 de julio de 2013 , se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ; en dicha audiencia s e le imputa al señor Manuel Enrique Ríos Salas el homicidio agravado de los esposos Horacio de Jesús Castillo Sterental y María Elena Bertel Mitrovich, ocurrido el 19 de abril de 2011 en la ciudad de Sincelejo e igualmente , los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
2 Folios 6 - 14.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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En dicha audiencia , se le impuso al señor Manuel Ríos Salas medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de libertad provisional, siendo remitido a la cárcel La Ternera de la ciudad de Cartagena.
El día 9 de diciembre de 2013 el detenido, solicitó audiencia preliminar para revocar la medida de aseguramiento ; sin embargo, esta no fue posible realizarla en más de ocho oportunidades, debido a la inasistencia de las partes o porque el Juzgado no contaba con la disponibilidad de las salas
revocar la medida de aseguramiento ; sin embargo, esta no fue posible realizarla en más de ocho oportunidades, debido a la inasistencia de las partes o porque el Juzgado no contaba con la disponibilidad de las salas para llevar a cabo la audiencia.
Seguidamente, añade, que dentro de la investigacion penal la Fiscal ía logró demostrar que el señor Omar Enrique Hurtado Bolaño estaba implicado en el homicidio de los esposos Horacio Castillo Sterental y Mar ía Elena Bertel, aceptando éste los cargos que se le imputaban y realizando un preacuerdo con la Fiscalia.
El mencionado señor Omar Enrique Hurtado Bolaño señaló como autor material de los hechos, a Eduardo Diaz alias “El Niño”.
El día 12 de agosto de 2012, mediante informe de investigación de campo, los funcionarios de policía judicial Evaristo Tordecilla Pérez, Jorge Mercado Romero y José Carlos Lara Gómez, señalan, que Eduardo Diaz alias “El Niño” es conocido en el barrio Olaya herrera de Cartagena como Manuel Enrique Ríos Salas alias “ El Nene”. Para corroborar lo anterior, la Fiscalía práctica diligencia de reconocimiento mediante fotografía con el señor Omar Hurtado Bolaño, coautor de los hechos, quien supuestamente reconoce a l señor Manuel Enrique Ríos Salas.
El día 21 de octubre de 2013, el señor Omar Enrique Hurtado Bolaño en entrevista realizada en la cárcel Las Mercedes de Montería, se retracta de los señalamientos hechos contra el señor Manuel Enrique Ríos Salas, debido a que manifiesta haber sido engañado por unos investigadores del CTIReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
los señalamientos hechos contra el señor Manuel Enrique Ríos Salas, debido a que manifiesta haber sido engañado por unos investigadores del CTIReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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quienes le hicieron saber que ellos habían investigado y tenían la seguridad que Manuel Ríos Salas estaba implicado en los hechos y que le colaborarían con beneficios de rebaja del tiempo de condena y traslado hacia otra cárcel, todo esto , si declaraba en contra del señor Manuel Enrique Ríos Salas, ante lo cual accedió a hacerlo.
También manifiesta el señor Orlando Enrique Hurtado Bolaño , que los investigadores del CTI también lo engañaron, ya que con posterioridad le ofrecieron un millón de pesos para que ratificara lo dicho inicialmente sobre Manuel Ríos Salas; y que lo mismo hizo un fiscal, hermano de una de las personas fallecidas.
Finalmente, el señor Omar Enrique Hurtado Bolaño señala que Eduardo Diaz alias “ El Niño ” y Manuel Enrique Ríos Salas no son la misma persona y además, se retracta del señalamiento sobre la participación de este último en los hechos que eran motivo de investigación.
Finalmente, el día 12 de enero de 2017, en audiencia de preclusión, el Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo declara la preclusión de la investigación y ordena revocar todas las medidas cautelares impuestas al señor Manuel Enrique Ríos Salas, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y por no demostrar la Fiscalía la culpabilidad del acusado.
El demandante permaneció con medida de aseguramiento consistente en
señor Manuel Enrique Ríos Salas, por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y por no demostrar la Fiscalía la culpabilidad del acusado.
El demandante permaneció con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, hasta el 23 de agosto de 2014, prolongándose la investigación hasta el 12 de enero de 2017.
A la fecha en que fue privado de la libertad el señor tenía 40 años y se desempeñaba laboralmente a la reparación y hechura de embarcaciones medianas y todo lo relacionado en fibra de vidrio; trabajos que realizaba para la empresa MEGAYATES Ltda. y por los que devengaba la suma de $1.400.000.oo.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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El señor Manuel Enrique Ríos Salas convive con la señora Paola del Carmen Rodríguez Martínez, desde el año1996 y es padre de José Manuel, Leiner Enrique y Caleb David.
El demandante siempre ha tenido una estrecha relación con su suegra Zenith del Socorro Martínez Montes, quien lo visitaba diariamente y lo visitaba en el centro carcelario.
Igualmente ha tenido una relación muy cercana con sus padres José Eloy Charry y Carmen María Salas Monterrosa y sus hermanos.
Con la incriminacion de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones , el hoy demandante, como sus familiares , se han visto afectados moralmente.
1.3. Contestación de la demanda.
y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones , el hoy demandante, como sus familiares , se han visto afectados moralmente.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1.- La Fiscalía General de la Nación 3 contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y señalando en su defensa, que su actuación dentro de la investigación adelantada contra el demandante se surtió de conformidad con la Constitución Política , en lo referente a lo consagrado en su artículo 250; así mismo, en las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de l os hechos, actuación de la cual no era ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Manuel Enrique Ríos Salas.
Señala, que le correspondía a la fiscalía adelantar la investigación y con ocasión a las pruebas del momento, solicitar como medida preventiva la
3 Folios 1056 a 1073Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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detención del sindicado, la cual corresponde estudiar al juez de garantías y analizar y decretar las pruebas que considere pertinentes y en ultimas , es el Juez quien debe decidir si es viable o no decretar la medida de aseguramiento; en el caso en concreto, el juez consideró que estaban presentes los requisitos exigidos por la norma y el suficiente material probatorio para legalizar la captura del demandante e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.
aseguramiento; en el caso en concreto, el juez consideró que estaban presentes los requisitos exigidos por la norma y el suficiente material probatorio para legalizar la captura del demandante e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.
Indica, que, para declarar la medida de aseguramiento y la acusación, no se deb e tener la certeza absoluta de la responsabilidad penal del sindicado, pues , esto solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Anota, que el señor MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS fue exonerado de los delitos que se le acusaba n, porque su defensor solicitó al juez de conocimiento la absolución perentoria, ya que el señor Omar Enrique Hurtado Bolaño se retractó de los señalamientos que en un principio había hecho en contra del imputado, aduciendo entonces, que su actuar fue un acto de mala fe con el que pretendía obtener beneficios a su favor.
En razón a lo anterior, afirm a, que la entidad coadyuvó para que se precluyera la investigación, ya que la duda debe resolverse a favor del procesado en cumplimiento de la lealtad procesal consagrada en los artículos 331 y siguientes del CPP.
Propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) culpa de un tercero; iii) inexistencia de daño antijuridico; iiii) cobro de lo no debido; v) las que el señor juez encuente probadas.
1.3.2.- La Rama Judicial4, contesta la demanda, indicando que no le consta ninguno de los hechos planteados en la demanda, los cuales refieren a las
4 Folios 1806 - 1087Reparación Directa
1.3.2.- La Rama Judicial4, contesta la demanda, indicando que no le consta ninguno de los hechos planteados en la demanda, los cuales refieren a las
4 Folios 1806 - 1087Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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etapas del proceso penal de que fue objeto e l señor Manuel Enrique Ríos Salas y a los presuntos perjuicios materiales y morales sufridos por éste y a su núcleo familiar.
Manifiesta que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante se debió al hecho exclusivo de un tercero, por lo que se debe exonerar de toda responsabilidad.
1.4.- Sentencia de primera instancia5.
El Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 25 de o ctubre de 2021 , concedió las súplicas de la demanda, condenando a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial “de manera solidaria , por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS…”
Fundamenta el A-quo:
“… observa el despacho que en el proceso penal adelantado contra al señor MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS, no se demostró su participación en el homicidio de los esposos Horacio de Jesús Castillo Sterental y María Elena Bertel Mitrovich, ocurridos el día 19 de abril de 2011, en la ciudad de Sincelejo, así como en los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, tráfico porte de arma de fuego o municiones, siendo exonerado de
de abril de 2011, en la ciudad de Sincelejo, así como en los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, tráfico porte de arma de fuego o municiones, siendo exonerado de responsabilidad penal, por lo tanto es claro para el despacho que el Estado nunca d esvirtuó la presunción de inocencia del procesado, por el contrario, se determinó el señor Ríos Salas no participó en los hechos por el cual fue investigado y privado de su libertad.
Por lo anterior, se puede concluir, que el daño se configuró desde el momento de la captura del señor Ríos Salas, la cual fue legalizada por Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, hasta la fecha en que se materializó la orden de libertad proferida por el Juzgado Segundo Penal Ambulante de Sincelejo, daño que no estaba en la obligación de soportar, por falla del servicio, que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe ser calificado como
5 Archivo 070Sentencia.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes.
/…/
En el caso en concreto observamos que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa, siendo responsable de aportar las pruebas necesarias para la acusación y que las misma tuvieran plena validez, existiendo evidencia de falencias y vacíos en la investigación que conllevó a realizar una acusación soportada en premisas falsas, por lo que no estaba plenamente identificada la participación del demandante en los hechos.
tuvieran plena validez, existiendo evidencia de falencias y vacíos en la investigación que conllevó a realizar una acusación soportada en premisas falsas, por lo que no estaba plenamente identificada la participación del demandante en los hechos.
En lo atinente a la Rama Judicial, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, dictó la medida de aseguramiento analizando las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, como el análisis a hacer era en un estado previo y con los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, por lo que el despacho considera que no le asiste responsabilidad, siendo el único responsable del daño causado la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la administración en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes”
1.5.- Los recursos6.
1.5.1.- La Rama Judicial7, presenta recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión anterior y en su lugar, no se acceda a las pretensiones de la demanda, conforme lo siguiente:
“Pues bien, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe
“Pues bien, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
6 Archivo 072RecursoApelación 7 Archivo 072RecursoApelaciónReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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Así las cosas, debe precisarse que actualmente bajo los criterios de las altas Cortes, de ningún modo puede considerarse antijurídico el daño por el solo hecho de la absolución o desvinculación del proceso penal, sino que la antijuridicidad y el injusto de la privación de la libertad está determinado por una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada, irrazonable y desconocedora de los procedimientos legales, constitucionales y convencionales que autorizan la limitación del derecho a la libertad, requisito que debe valorarse inicialmente y en todos los casos. Para lo cual corresponde al juez de lo contencioso administrativo estudiar todo el proceso penal.
Además el daño ocasionado por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento, por sí mismo, no puede reputarse como antijurídico , y menos por el resultado del proceso penal (sentencia absolutoria, prescripción de la acción penal, preclu sión de la investigación, etc.), toda vez que tal consideración desconoce que el derecho a la libertad no es
puede reputarse como antijurídico , y menos por el resultado del proceso penal (sentencia absolutoria, prescripción de la acción penal, preclu sión de la investigación, etc.), toda vez que tal consideración desconoce que el derecho a la libertad no es absoluto, desatiente que su restricción obedece al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado y desnaturaliza tal medida precautelativa haciéndola nugatoria.
Sostener lo contrario, esto es, que los ciudadanos no están llamados a soportar ninguna detención preventiva ordenada por la autoridad judicial cuando a la postre resulten absueltos corresponde a la imposición de una carga desproporcionada a los jueces al exigirles certeza sobre la responsabilidad penal para efectos del uso de un poder cautelar que el orden jurídico interno e interamericano autoriza sin tales condicionamientos.
En este caso, la Sentencia que recurro accedió a las pretensiones de la parte demandante por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, utilizando también que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor MANUEL E NRIQUE RÍOS SALAS, y por esa razón la Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, ordenó revocar todas las medidas cautelares impuestas al señor MANUEL ENRIQUE RÍOS SALAS.
El análisis de las actuaciones desplegadas por estas dos autoridades lleva a concluir que la responsabilidad recae sobre la Fiscalía General de la Nación dado que es quien tiene el deber de recaudar el material probatorio que sustente sus solicitudes, siendo además quien hace una valoración de tales pruebas para fundamentar las peticiones que eleva ante el Juez con Función
Fiscalía General de la Nación dado que es quien tiene el deber de recaudar el material probatorio que sustente sus solicitudes, siendo además quien hace una valoración de tales pruebas para fundamentar las peticiones que eleva ante el Juez con Función de Control de Garantías y que además sirven como fundamentoReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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de su teoría del caso ante el Juez de Conocimiento cuando se formula acusación.
En el presente caso, se tiene que no se recaudó material probatorio que permitiera sustentar la acusación hasta lograr una sentencia condenatoria, labor que corresponde de forma exclusiva al ente acusador”
1.5.2.- La Fiscalía General de la Nación 8, también recurre la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:
“… en aquel momento procesal, en donde se celebraron las audiencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación, contaba con elementos probatorios obtenidos bajo el principio de legalidad, que nacieron con base a la investigación, realizada con mucha responsabilida d y cuidado, con el apoyo y colaboración del falso testigo OMAR HURTADO BOLAÑOS. a esta entidad no le quedaba otra salida jurídica, la de solicitar la orden de captura, y la medida de aseguramiento, ante el juez de control de garantías, quien avalo dicho m aterial probatorio. Por consiguiente, en el presente caso se presenta una INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, presto que la misma obedeció a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, en aquel momento procesal, indicados en la sentencia de unificación de
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, presto que la misma obedeció a los criterios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, en aquel momento procesal, indicados en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU -072 de 2018. Dado que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de: Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor: MANUEL RIOS SALAS.
/…/
… no existe vinculo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, es decir, que la conducta que provoco el daño (no resulta antijurídico), no le es imputable a las demandadas, pues, se insiste, la privación de libertad del señor MANUEL RIOS SALAS, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, puesto que el actuar de las accionadas es concordante con las normas citadas en esta apelación, ya que en la etap a procesal en que se impuso la medida de aseguramiento, los elementos materiales probatorios fueron suficientes para la existencia de una inferencia razonable de participación del procesado en la conducta penal, muy a pesar de que, más adelante, el Juez decretara la Preclusión de la
8 Archivo 076RecursoApelacionFiscaliaReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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investigación, por solicitud de la fiscalía. Por lo tanto, no hay lugar a conceder los perjuicios reclamados por los accionantes.
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investigación, por solicitud de la fiscalía. Por lo tanto, no hay lugar a conceder los perjuicios reclamados por los accionantes.
… en el presente asunto se debe analizar, la excepción del HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO : En lo que tiene que ver con este punto se tiene que, la vinculación al proceso penal y consecuencialmente la solicitud de la orden de captura e imposición de la med ida de aseguramiento frente al señor MANUEL RIOS SALAS, se presentó con ocasión a los señalamientos realizados por el señor OMAR HURTADO BOLAÑOS, y su posterior reconocimiento en álbum fotográfico, realizados en la etapa de investigación, sin embargo, dich o testigo en diligencia de entrevista rendida, aclara y se retracta, y manifiesta “ que EDUARDO DÍAZ, no es el mismo MANUEL RÍOS SALAS”, pese a haber suministrado, el planos y dirección y lo reconociera en álbum fotográfico en diferentes posiciones, por lo que la fiscalía y el Juzgado Segundo Penal Municipal, con función de control de garantías de Sincelejo, en su momento le dieron credibilidad “a los señalamientos hechos por el testigo, hacia RIOS SALAS”.
Sin embargo, debe recordarse en esta jurisdicción que, los “alias del niño del señor EDUARDO DIAZ o el nene del señor MANUEL RIOS SALAS” en el momento de la investigación, dieron como resultado a una misma persona quien era RIOS SALAS, siendo corroborado posteriormente, por el señor HURTADO, lo que no admite, que se diera alguna confusión, ya que el señor OMAR, conocía a ambas
a una misma persona quien era RIOS SALAS, siendo corroborado posteriormente, por el señor HURTADO, lo que no admite, que se diera alguna confusión, ya que el señor OMAR, conocía a ambas personas como lo manifestó el apoderado de RIOS SALAS, en la audiencia de preclusión de fecha 19 de junio de 2015, escuchar audio así “ El señor OMAR HURTADO, dice conocer desde hacía tiempo atrás a ambas personas a EDUARDO DIAZ y a RIOS SALAS, por diferentes vínculos que lo habrían llevado en su vida en relacionarse con estas personas”.
Ante tal situación, dicho señalamiento, resultaba relevante y significativo, pues de dicho reconocimiento en álbum fotográfico dio origen que se vinculara al proceso al señor MANUEL RIOS SALAS, por lo que este hecho, resultó imprevisible e irresistible7 para la Fiscalía General de la Nación, más aún cuando el señor HURTADO, había aceptado su participación en la conducta delictiva”
Finalmente, refiere que hu bo una indebida valoración respecto de los perjuicios reconocidos por el A-quo.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admit e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Vista la postura del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar:
¿Es patrimonialmente responsable la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por la privación de la libertad a que fue sometido el se ñor Manuel Enrique Ríos Salas, al interior del proceso penal adelantado en su contra por los presuntos delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la Responsabilidad Extracontractual del Estado y sus elementos para la configuración. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 9, establece una cláusula general de responsabilidad en
9 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del
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cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encasillado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación10.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el ob jetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”11.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización d e un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”12, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales
iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.
Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Ibíd. 12 Ibíd.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00040-01
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la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”13.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente -Lucro cesante) o inmateria l (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
2.3.2.- Título de imputación, en funciones desplegadas p
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