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TA SUC - 70001333300420190015301-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420190015301-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01

Demandante: Acela De La Rosa Pérez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Asunto: Pensión de Sobrevivientes

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual se concedieron las pretensiones de la demandada.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Acela De La Rosa Pérez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales d e la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 022840 de fecha 19 de junio de 2018, “por medio de la cual se negó e l reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ACELA DE LA ROSA PEREZ del finado JESUS

2018, “por medio de la cual se negó e l reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ACELA DE LA ROSA PEREZ del finado JESUS

MARIA VILLALOBOS CHAVEZ (Q.E.P.D)”.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se reconozca la calidad de cónyuge supérstite a mi apoderada ACELA DE LA ROSA PEREZ del finado JESUS MARIA VILLALOBOS CHAVEZ (Q.E.P.D), y se ordene hacer el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pa go de pensión de

sobrevivientes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01

Demandante: Acela De La Rosa Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP __________________________________________________________________ _____________

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TERCERO: Que se reconozca el retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha de fallecimiento del finado JESUS MARIA VILLALOBOS CHAVEZ, esto es desde 22 de octubre del 2016 hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina.

CUARTA: Se reconozca los intereses moratorios, los aumentos anuales y actualización del IPC; de las mesadas dejadas de cancelar.

QUINTA: Se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas y agencias en derechos de conformidad con el artículo 188 y 192 de CPACA”.

2.2. Hechos:

actualización del IPC; de las mesadas dejadas de cancelar.

QUINTA: Se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas y agencias en derechos de conformidad con el artículo 188 y 192 de CPACA”.

2.2. Hechos:

  • El señor Jesús María Villalobos Chávez , fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 016781 de fecha 27 de junio del 2001.
  • El finado contrajo matrimonio con la señora Acela De L a Rosa Pérez el día 6 de agosto de 1972 y convivieron hasta el 22 de octubre de 2016, día de su fallecimiento de fecha.
  • La señora Acela De La Rosa Pérez solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cual fue negado en Resolución No. RDP 017649 de fecha 27 de abril de 2017 alegando que, “… el registro civil de defunción allegado en copia auténtica carecía de valor probatorio”, yendo en contra de lo que estipulado en el artículo 246 del CGP.
  • Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; que fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones Nos. RDP 26102 de fecha 23 de junio de 2017 y No. RDP del 13 de julio del 2017, respectivamente.
  • Corregidos los yerros advertidos, nuevamente se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y mediante Resolución No. RDP 022840 de fecha 29 de junio del 2019 se negó lo pedido por posibles inconsistencias que
  • Corregidos los yerros advertidos, nuevamente se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y mediante Resolución No. RDP 022840 de fecha 29 de junio del 2019 se negó lo pedido por posibles inconsistencias que demostraban una aparente separación del finado y la actora, quién asegura que hubo una reconciliación y posterior convivencia entre ambos por varios años.

2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señal aron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 29, 53, 93 inciso 3 de la Constitución Política;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Art. 20 de la Ley 64 de 1946; - Arts. 4, 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978; - Ley 33 de 1985; - Art. 45 del Decreto 1848 de 1989; - Arts. 33, 34, 36 y 47 de la Ley 100 de 1993; - Art. 13 de la Ley 797 del 2003; - Jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el Concepto de la Violación se indicó que “… Con la expedición del acto administrativo negativo acusado, nace la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacarlo, teniendo en cuenta las arbitrariedades

En el Concepto de la Violación se indicó que “… Con la expedición del acto administrativo negativo acusado, nace la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacarlo, teniendo en cuenta las arbitrariedades (Sic) que se encuentran revestidos este tipo de actuaciones, que se deben ser expulsados del ordenamiento jurídico, por cuanto estas entidades, aun teniendo la documentación requerida, le dan más prevalencia y aplicación a los procedimientos que a la parte sustantiva, generando un desgaste tanto para la entidad y un perjuicio para mi poderdante tanto económico como moral al ver su derecho diluido en el tiempo y con la impotencia de solo poder acudir ante la justicia ordinaria, generando gastos económicos como es el pago de honorarios a abogados.

Según los lineamientos establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidarida d, integralidad, unidad y participación. De igual forma el Sistema General de Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales, y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señala: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad. (…)”.

el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad. (…)”.

La pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Corte, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y ec onómica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”.

(...)

El pago de la pensión de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad

pensionado (numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.

(…)

En el caso que nos ocupa, se ha venido poniendo en riesgo el derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes de mi poderdante ACELA DE LA ROSA PÉREZ como cónyuge de su finado esposo JESÚS MARÍA VILLALOBOS CHÁVEZ (Q.E.P.D.), en el entendido que se ha violado su derecho a la dignidad humana, al debido proceso, continuar viviendo en condiciones dignas y justas, con el actuar por parte de la Unidad UGPP, mi poderdante ha tenido una serie de inconvenientes económicos hasta el punto de perder la casa porque su finado esposo la dejó hipotecada, cuyas cuotas mensuales eran pagadas con su mesada pensional”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 21 de mayo del 2019 y admitida mediante Auto del 20 de junio de 20191.

1 Notificado mediante estado 024 del 21 de junio de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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En correo electrónico del 6 de septiembre de 2019, se notificó personalmente la demanda a la parte demandada2, al Ministerio Público3 y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado4.

2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación, la Unidad Administra tiva Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social – UGPP, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante aduciendo que la actora no cumple con los requisitos señalados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para poder acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

En su defensa esgrimió que “NO le asiste derecho alguna a la presunta beneficiaria de la pensión, pues, hasta esta oportunidad no logra acreditar en su totalidad los supuestos de hecho de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normas que regulan la pensión de sobrevivientes y que exigen para los eventos de compañeros permanentes y/o cónyuges, la convivencia de la solicitante con el difunto durante un período mínimo de 5 años anteriores a su deceso. En esa línea, no habrá lugar a declarar la existencia de convivencia simultánea, ni tampoco proporción alguna del derecho en beneficio de la demandante, pues, no se encuentra demostrado el requisito de la convivencia interrumpida con el causante durante el período de tiempo descrito”.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes:

derecho en beneficio de la demandante, pues, no se encuentra demostrado el requisito de la convivencia interrumpida con el causante durante el período de tiempo descrito”.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes:

  • Falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes , insistiendo en que la pensión de so brevivientes se le debe reconocer al cónyuge o compañer o ( a) permanente del fallecido que acredite haber convivido con éste durante los cinco (5) años anteriores a su deceso y en el presente caso, no se ha logrado acreditar el cumplimiento de este requisito.
  • Buena fe, aduciendo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en todo momento ha actuado de buena manera y conforme a la Ley 100; por ende, en concordancia con las disposiciones legales vigentes.

2 aghenao@procuraduria.gov.co; 3 notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co; 4 procesosnacionales@defensajurídica.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Prescripción trienal, manifestando que de llegarse a probar que le asiste el derecho a la actora, se declare la prescripción de las mesadas que se generaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación.

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  • Prescripción trienal, manifestando que de llegarse a probar que le asiste el derecho a la actora, se declare la prescripción de las mesadas que se generaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación.

2.6. Alegatos de Conclusión:

En Audiencia de Pruebas celebrada el 19 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara.

  • De la Parte Demandante: Reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda en cuanto a los hechos y pruebas allegadas, afirmando que sí cumple con los requisitos que se encuentran señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho reclamado.
  • De la Parte Demandada: Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que, en el inter rogatorio de parte practicado a la demandante quedó en evidencia que exist ieron múltiples separaciones y que por esa razón, al irse el finado a vivir a otros apartamentos no se habría configurado el tiempo mínimo de convivencia para concederle la pensión de sobrevivientes.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 31 de mayo de 20225, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No RPD 022840 de 19 de junio de 2018, expedida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

Resolución No RPD 022840 de 19 de junio de 2018, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la cual la entidad demandada le negó la pensión de sobreviviente a la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor de ACELA DE LA ROSA PÉREZ, la pensión de sobreviviente, en un porcentaje del 100%., de la pensión reconocida al señor JESÚS MARÍA VILLALOBOS (q.e.p.d.).

TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada pagar a la demandante las mesadas causadas a partir del 22 de octubre de 2016, en el porcentaje ordenado en el numeral anterior.

5 Notificado el 26 de septiembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del

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AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de l a causación de cada uno de ellos.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Caso Concreto

(…)

De acuerdo con lo anterior en el presente caso, los siguientes hechos se encuentra probado El señor JESÚS MARÍA VILLALOBOS CHÁVEZ (q.e.p.d.), contrajo matrimonio con la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, el 6 de agosto de 1972, tal como consta en el registro civil y partida de matrimonio.

Que al momento de la muerte del causante, la demandante contaba con más de 30 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 12 de mayo de 1948.

De lo anterior se colige la acreditación del parentesco entre la demandante en calidad de cónyuge del JESÚS MARÍA VILLALOBOS CHÁVEZ (q.e.p.d.), es decir, el causante de la pensión que se reclama.

Con respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos

decir, el causante de la pensión que se reclama.

Con respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de junio de 2021, Radicación: 3020 -15, ha señalado que “respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la mu erte del causante, -esa - Corporación 5 , señaló que (…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…)”.

Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxi lio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.”

Determinado lo anterior, para probar la convivencia efectiva, la demandante aportó las siguientes pruebas: Declaraciones Extraprocesales, de los señore s APOLINAR GONZÁLEZ PETRO y VIVIANA PATRICIA CAMARGO MARTÍNEZ, rendidas el 26 de septiembre de 2011, en la Notaría Única de Santiago de Tolú,

APOLINAR GONZÁLEZ PETRO y VIVIANA PATRICIA CAMARGO MARTÍNEZ, rendidas el 26 de septiembre de 2011, en la Notaría Única de Santiago de Tolú, donde coinciden en afirmar que la demandante y el señor Jesús María Villalobos hicieron una vida juntos, bajo el m ismo techo, con apoyo y ayuda mutua, que nunca se observó que el finado abandonara su hogar e iniciara vida marital con otras mujeres.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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(…)

Analizadas las pruebas documentales y testimoniales recaudadas bajo las reglas de la sana critica, observa el Desp acho que la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ demostró el término mínimo de convivencia con el señor Jesús María Villalobos (q.e.p.d.), para el reconocimiento de la sustitución de la pensión, pues con llas (Sic) declaraciones extraprocesales rendidas por los señores APOLINAR GONZÁLEZ PETRO Y VIVIANA PATRICIA CAMARGO MARTÍNEZ, con los testimonios de ellos mismos dentro del proceso y el interrogatorio de partes rendido por la demandante, nos llevan a la convicción plena, toda vez que al indagársele sobre aspectos relacionados con la relación de pareja y convivencia, tiene conocimiento en la medida que tienen claridad

interrogatorio de partes rendido por la demandante, nos llevan a la convicción plena, toda vez que al indagársele sobre aspectos relacionados con la relación de pareja y convivencia, tiene conocimiento en la medida que tienen claridad respecto de la permanencia de la unión con anterioridad a la fecha de su fallecimiento.

En las anteriores condiciones, se probó una convivencia efec tiva, es decir, se acreditó el requisito mínimo de convivencia señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en cinco años de vida marital antes del fallecimiento del causante.

En conclusión, las pruebas testimoniales y documentales presen tadas por la demandante y las demás aportadas al proceso llevan a la convicción de la convivencia sólida, constante y permanente con el señor Jesús María Villalobos (q.e.p.d.), los últimos 5 años antes de su fallecimiento y en esa medida hay lugar a reconocerle la sustitución de la pensión de jubilación

3.3. PRESCRIPCIÓN

La parte demandada-UGPP, propuso la excepción de prescripción, por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, sobre la prescripción de tres años de los derechos laborales, la cual se hace extensiva analógicamente al resto de prestaciones de los Servidores Públicos, por existir un vacío legal, conforme lo estima el Consejo de Estado en el caso que nos ocupa, se observa que el derecho a la pensión de sobreviniente surgió a partir del día siguiente de la fecha de deceso del señor Jesús María Villalobos (q.e.p.d.), es decir el 22 de octubre de 2016" asimismo, la

surgió a partir del día siguiente de la fecha de deceso del señor Jesús María Villalobos (q.e.p.d.), es decir el 22 de octubre de 2016" asimismo, la demandante el 21 de mayo de 2018 elevó la solicitud de reconocimiento pensional y la demanda fue presentada el 21 de mayo de 2019", por lo que no hay lugar a decretar la prescripción trienal solicitad por la demandada.

3.4. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN

Como respuesta al problema jurídico, se determina que el acto acusado está viciado de nulidad al ser contrario a la ley, atendiendo a que hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión de jubilación a la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100, mo dificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en un porcentaje del 100%, a partir del al 22 de octubre de 2016.

3.5. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA manifiesta que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, siendo su liquidación y ejecución conforme al Código de Procedimiento Civil Al no poder aplicarse el CPC, por estar derogado por el CGP es preciso aclarar que este último en su artículo 365, numeral 5, expresa que en caso de condenas parciales el Despacho podrá abstenerse de condenar en costas, por lo que se considera que al existir una condena parcial en el presente proceso y ante la no existencia de actitudes desleales o dilatorias, elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

en costas, por lo que se considera que al existir una condena parcial en el presente proceso y ante la no existencia de actitudes desleales o dilatorias, elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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despacho no condenará en costas a la parte demandada”.

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demanda da presentó Recurso de Apelación, en el que explicó que el requisito de convivencia ha sido explicado por el H. Consejo de Estado como “(…) “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSI SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSI SL, 14 jun 2011, rod, 31605) Excluyendo, como lo ha dicho la Corte, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de uno comunidad de vida”.

Dicho ello señaló:

“… se tiene entonces que aun cuando sea posible reconocer el derecho a la

que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de uno comunidad de vida”.

Dicho ello señaló:

“… se tiene entonces que aun cuando sea posible reconocer el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a la cónyuge o compañera permanente, e incluso de manera simultánea, en igualdad de condiciones, es indispensable la prueba de la convivencia real y efectiva con el causante en los términos de la jurisprudencia en cita, pues se trata del criterio determinante de la titularidad del beneficio, más que incluso la calidad del vínculo marital o de hecho sostenido en vida con el que ha causado el derecho.

De todo lo antes explicado se extrae que indistintamente de la calidad de cónyuge o compañera permanente y de la calidad de afiliado o pensionado, exige que se acredite en cualquier caso la convivencia de los 5 años anteriores a la muerte del causante, que dicha convivencia debe ser acreditada más allá de toda duda pero además, debe constatarse, para la verificación de la necesidad del reconocimiento, dado su objeto como prestación pensional, que exista la dependencia económica, pues si el solicitante logra probar que sin el auxilio económico del causante no podría solventar siquiera sus necesidades más básicas, es necesario el reconocimiento de la prestación.

Entonces, para el caso concreto, el despacho analizó en su sentencia primero el testimonio de la señora VIVIANA CAMARGO MARTÍNEZ. La testigo afirmó en su declaración que conoce a la demandante y que conoció al causante JESÚS MARÍA VILLALOBOS, pues vive cer ca de donde ellos vivían en el

el testimonio de la señora VIVIANA CAMARGO MARTÍNEZ. La testigo afirmó en su declaración que conoce a la demandante y que conoció al causante JESÚS MARÍA VILLALOBOS, pues vive cer ca de donde ellos vivían en el Municipio de Tolú. Manifestó la testigo que los conoce desde hace aproximadamente 15 años, tiempo en el cual el causante siempre convivió con la señora ACELA DE LA ROSA PÉREZ, que aquel no tenía otro hogar. No obstante, también declaró la testigo que el señor JESÚS MARÍA VILLALOBOS, por problemas familiares con su esposa dejaba el hogar (“…se iba por una semanita pero siempre regresaba a su casa.”), sin manifestar cuantas veces sucedió o lo recurrente de dicha situación, ni la naturaleza de dichas separaciones o cuándo ocurrieron.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00153-01

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En la declaración extraprocesal que rindió la señora VIVIANA CAMARGO MARTÍNEZ, para el año de 2018, obrante el expediente administrativo del causante, manifestó que el fallecido señor JESÚS MARÍA VI LLALOBOS se había alejado de su hogar, afirmando que los esposos se habían separado por un tiempo, pues este se alejó de su esposa y sus hijos, pero regresó al seno de su hogar. Pero en esa declaración extraprocesal no aclaró sobre la naturaleza

había alejado de su hogar, afirmando que los esposos se habían separado por un tiempo, pues este se alejó de su esposa y sus hijos, pero regresó al seno de su hogar. Pero en esa declaración extraprocesal no aclaró sobre la naturaleza de la sepa ración, la duración, cuándo sucedió, lo que en consonancia con la declaración rendida en el proceso, contrario a lo analizado por el A quo, solo se extraen dudas e interrogantes sobre la ocurrencia de la convivencia material por el tiempo exigido por ley.

Ahora bien, este testimonio fue tachado por esta defensa, por advertirse que la testigo MINTIÓ desde el inicio de su declaración respecto a el vínculo de parentesco por afinidad que une a la testigo con la demandante, y que solo confesó el mismo cuando se le pone de presente que la UGPP tenía documento que probaba tal hecho, momento en el cual el Honorable Magistrado podrá verificar al revisar el audio de la grabación de la audiencia de prueba q

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