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TA SUC - 70001333300420190015601-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420190015601-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-004-2019-00156-01

Demandante: Juan Carlos Vides Coronado

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Municipio

de San Pedro.

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaro la nulidad parcial del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la petición elevada por el demandante de fecha 07 de mayo de 2018, mediante el cual el Municipio de San Pedro, en cuanto negó al señor Juan Carlos Vides Coronado el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995, y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

Vides Coronado el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995, y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1; El señor Juan Carlos Vides Coronado , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Pedro (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 15 de agosto de 2018 ante la falta de respuesta del Municipio de San Pedro, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesa ntías, en el

1 Pág. 1-2 del Archivo _DEMANDA_.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00156-01

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respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configur ado el 07 de agosto de 2018 ,

derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configur ado el 07 de agosto de 2018 , proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN PEDRO y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1994 y las siguientes que se causaron hasta el año 1995.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN PEDRO y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumpl imiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se condene al MUNICIPIO DE SAN PEDRO y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan,

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se condene al MUNICIPIO DE SAN PEDRO y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

Se c ondene al MUNICIPIO DE SAN PEDRO y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1994, 1995 con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

Se ordene al MUNICIPIO DE SAN PEDRO y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Condenar en costas a la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00156-01

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2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: El señor Juan Carlos Vides Coronado labora en el Municipio de San Pedro desde el 4 de febrero de 1994 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.

Señala que, el Municipio De San Pedro no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) , 1994 y 1995, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, de manera que, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.

Alega que, el 15 de mayo de 2018, se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1994 y 1995 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Indica que, la decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado producto del silencio del Municipio de San Pedro, presenta vicios de ilegalida d en cuanto desconoce

las cesantías, en el respectivo fondo.

Indica que, la decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado producto del silencio del Municipio de San Pedro, presenta vicios de ilegalida d en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

Aduce que, el 07 de mayo de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consign adas causadas el (los) año (s) 1994 y 1995 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

La decisión contenida en el acto a dministrativo demandado producto del silencio administrativo del ente territorial FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

con lo consagrado en la ley.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.

2 Pág. 1-2 del Archivo _DEMANDA_.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 3 Pág. 3-35 del Archivo _DEMANDA_.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00156-01

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  • Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado p or el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia,

seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado p or el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de l os docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la en tidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.

las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que prese ntada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día deNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00156-01

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salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo

el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO

TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.

Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

a la vulneración de derechos laborales.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda

El MUNICIPIO DE SAN PEDRO4, contestó la demanda de forma extemporánea.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA5.

4 Según anotación en SAMAI. 5 Archivo 19_SENTENCIA(.pdf) NroActua 17, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00156-01

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El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en la audiencia inicial de fecha 04 de marzo de 2020 profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Pedro, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto, producto de omisión de respuesta de la petición elevada por el demandante el 7 de mayo de 2018 , por parte de l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del de recho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del demandante JUAN CARLOS VIDES CORONADO

TERCERO: A título de restablecimiento del de recho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del demandante JUAN CARLOS VIDES CORONADO identificado con la C.C. Nº 92.550.660 , la suma correspondiente al valor de cesantías para los años 1994 y 1995, teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades respectivas conforme a los términos de la Ley 91 de 1989.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOVENO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en estrados”.

Como fundamento de su decisión, indicó que el demandante se vinculó a la docencia oficial mediante nombramiento del 4 de enero de 1994, y posesionado a partir del mismo día, mes y año, siendo beneficiario del régimen de cesantías dispuesto en el artículo 15 de la Ley 81 de 1989.

Que según extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG con respecto al señor Juan Carlos Vides Coronado, solo se reportan las cesantías para los periodos 1996, más no se tiene constancia del pago efectivo de las cesantías para las anualidades 1994

señor Juan Carlos Vides Coronado, solo se reportan las cesantías para los periodos 1996, más no se tiene constancia del pago efectivo de las cesantías para las anualidades 1994 y 1995, aspecto que de igual forma se puede corroborar de la Resolución No. 01747 del 21 de diciembre de 2015 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda” . Así las cosas, ante la ausencia de constatación efectiva del pago de las cesantías de los años 1994 y 1995 , el demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, en lo que respecta al pago de la sanción moratoria no hay lugar a su reconocimiento, puesto que al tratarse de una norma contemplada dentro del sistema anualizado de cesantías prevista en el artículo 99 numeral 3° de l a Ley 50 de 1990, no es viable su aplicación extensiva a los docentes, quienes son beneficiarios del régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989, tal como lo advirtió la jurisprudencia citada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00156-01

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En lo atinente a la responsabilidad en el pago de las cesantías de los docentes vinculados por los municipios, tenemos que la Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria en un servicio público a cargo de la Nación, asimismo, como ya se advirtió en esta sentencia es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el encargado del pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a él.

y secundaria en un servicio público a cargo de la Nación, asimismo, como ya se advirtió en esta sentencia es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el encargado del pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a él.

Por otra parte la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 37, que las plantas de cargos docentes y d e los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años y que durante el último año, dichas plantas se establecerán conforme el artículo 34 de dicha norma, el cual advierte que si fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Por último el artículo 38, indica que no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejer cicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.

De acuerdo con lo expuesto, es claro para este despacho que el MUNICIPIO DE SAN PEDRO, no es la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del demandante, toda vez que mediante la ley 715 de 2001, cambiaron de administrador de los recursos de los municipios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se concluye que el municipio demandado c arece de legitimación en la causa para atender dichas pretensiones, quedando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que inclusive desestima el estudio de las excepciones invocadas por dicha entidad territorial.

No obstante, tenemos que hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto acusado en lo

quedando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que inclusive desestima el estudio de las excepciones invocadas por dicha entidad territorial.

No obstante, tenemos que hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto acusado en lo que corresponde a la ausencia de consignación efectiva de las cesantías correspondientes a los años 1994 y 1995, la cual deberá ser reconocida y pagada teniendo en cuenta el sala rio devengado en dichas anualidades, respectivamente, y en los términos del artículo 187 del CPACA.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, la misma será negada ante la no procedencia de su aplicación extensiva a los docentes, quienes son beneficiarios del régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989.

2.6 EL RECURSO.

La parte demandante 6 presenta recurso de a pelación contra el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías del demandante, en el respectivo fondo.

Expresa que, el a-quo centra su decisión en afirmar que “no se encuentra acreditado que la administración haya incurrido en un retardo al expedir el acto administrativo que

6 Archivo 10RecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00156-01

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6 Archivo 10RecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00156-01

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autorizó el retiro de las cesantías parciales”, siendo la interpretación de la ley 1071 de 2006 en el plazo de 70 días hábiles para reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, pero las pretensiones están encaminadas a la sanción por LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, dentro de los plazos establecidos, esto es el 15 de febrero de cada año.

Indica que, existen 2 tipos de sanciones moratorias para las cesantías:

“1. POR PAGO EXTEMPORÁNEO: Esta sanción se refiere a la establecida en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, donde se limita a la administración al reconocimiento y pago de las cesantías, dentro de los 70 días hábiles a la SOLICITUD, quiere significar que el trabajador debe obligatoriamente solicitar la prestación. Opera para cesantías liquidadas de bajo sistema retroactivo y anualizado, así como también si se trata de cesant ías parciales o definitivas.

2. POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA: Solo se aplica a cesantías liquidadas bajo el sistema ANUALIZADO, esto es las que se deben liquidar a cada 31 de diciembre y consignadas en el respectivo fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, por ejemplo, las cesantías causadas en el año 2019, deben ser consignadas el 15 de febrero de 2020. Los términos

respectivo fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, por ejemplo, las cesantías causadas en el año 2019, deben ser consignadas el 15 de febrero de 2020. Los términos establecidos para la liquidación y consignación son de carácter legal, y el empleador tiene la obligación de cumplir con esta carga. Está regulada por la Ley 50 de 1990, y es aplicada por analogía a los docentes según el contenido de la SU 098 de 2018 de la Corte Constitucional. Para el caso que ocupa la atención de su despacho, se solicita la Sanción.”

Aduce que, en este caso se solicita la Sanción descrita en el numeral 2, en este orden de ideas y teniendo e n cuenta que las entidades demandadas no cumplieron con sus obligaciones con mi mandante, al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en las anualidades 1994 y 199 5 se observa que a partir del 15 de febrero de 1995 y de 1996, se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, así como las jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, que en virtud de los principios que rigen las relaciones laborales, proteccionistas del trabajador.

Por consiguiente, la sanción mo ratoria en sub lite empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 1995 y 1996 y se ha causado hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados, razones suficientes su los honorable magistrados

febrero de 1995 y 1996 y se ha causado hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados, razones suficientes su los honorable magistrados revoque parcialmente la decisión de primera instancia.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 4° Adtivo. Archivo 02ActaReparto.pdf, del expediente digital. 24 de mayo de 2019 Se admite la demanda Archivo 03AutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digital. 20 de junio de 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00156-01

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Notificación personal por buzón electrónico Archivo 05NotificaciónAutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digital. 15 de julio de 2019 Auto fija fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. Archivo 06AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf, del expediente digital. 23 de enero de 2020 Audiencia inicial y sentencia de primera instancia Archivo 08ActaAudienciaInicial.pdf, del expediente digital. 04 de marzo de 2020 Recurso de apelación presentado por el demandante Archivo 10RecursoApelacion.pdf, del expediente digital.

05 de junio de 2021

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal

Archivo 10RecursoApelacion.pdf, del expediente digital.

05 de junio de 2021

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 23RepartoSegundaInstancia.pdf, del expediente digital. 10 de septiembre del 2020 Se admite el recurso de apelación Archivo 04AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf, del expediente digital. 11 de agosto de 2021 Alegatos de conclusión Municipio de San Pedro Archivo 11AlegatosConclusion.pdf, del expediente digital. 27 de octubre de 2021 Alegatos de conclusión FOMAG Archivo 14AlegatosMaSalazar.pdf, del expediente digital. 2 de noviembre de 2021 Al despacho para fallo Archivo 19PasoFallo.pdf, del expediente digital. 7 de marzo de 2022

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDADA MUNICIPIO DE SAN PEDRO7, por medio de su apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión.

Manifiesta que, en lo solicitado por la parte demandante es importante señalar que la legitimación sustancial en la causa por pasiva hace referencia a la virtualidad de la parte demandada para responder por las pretensiones del extremo activo de la controv ersia, siempre y cuando exista una relación directa entre la primera y el sustento fáctico de la demanda adyacente al marco jurídico aplicable al objeto del litigio, de la cual desprende la responsabilidad a su cargo frente a la orden o condena que se llegue a imponer.

demanda adyacente al marco jurídico aplicable al objeto del litigio, de la cual desprende la responsabilidad a su cargo frente a la orden o condena que se llegue a imponer.

Aduce que, el municipio no está llamado a responder las suplicas expuestas en la demanda, puesto que, no está facultado para reconocer y pagar las prest

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