TA SUC - 70001333300420190016002-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190016002-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SALA TERCERA DE DECISIÓN
EJECUTIVO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00160-02.
Ejecutante: Amaury de Jesús Rodríguez Almario
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección SocialUGPPAsunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recursos de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutada, en contra de la Sentencia proferida el 13 de agosto del 2021, mediante la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta y se ordenó seguir adelante con la ejecución; así como de la solicitud de terminación del proceso, por pago de la obligación.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones:
La parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:
“PRIMERA: Por la suma de cientos CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS CON 03/100
M/L ($150.540.914,03), por concepto de RECONOCIMIENTO Y PAGO de la Reliquidación de su Pensión de vejez a su difunta madre fal lecida señora CARMEN ALMARIO ARRIETA (…) y a pagar las diferencias de las mesadas
Reliquidación de su Pensión de vejez a su difunta madre fal lecida señora CARMEN ALMARIO ARRIETA (…) y a pagar las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre los valores que le habían sido reconocidos y cancelados y los que dejo de percibir por la no liquidación del promedio mensual con todos los factores salariales que tenía derecho (…)
SEGUNDA: Por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 40/100 ( $349.334,40) por conceptos costas y gastos procesales.
TERCERA: Por los ajustes conforme al IPC o al Por Mayor conforme lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A y cúmplase de acuerdo a los artículos 190 y 192 del C.C.A, debidamente indexadas hasta que la entidad ejecutada (…), liquide correctamente la pensión de vejez (…)EJECUTIVO.
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CUARTA: Por los intereses moratorios de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales que resulten entre los valores que le habían sido reconocidos y cancelados y los que dejó de percibir (…) causados desde el día 28 de NOVIEMBRE DEL 2012, debidamente indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia proferida el día 01 DE OCTUBRE DEL 2013, emitida por el
JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO y MODIFICADA EL NUMERAL
día 28 de NOVIEMBRE DEL 2012, debidamente indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia proferida el día 01 DE OCTUBRE DEL 2013, emitida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO y MODIFICADA EL NUMERAL PRIMERO DE LA CITADA SENTENCIA Y confirmada los demás numerales por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DEICISON ORAL de fecha 10 de abril de 2014.
(…)”
2.2. Hechos
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- Cajanal reconoció pensión de jubilación a la señora Carmen Almario Arrieta
(q.e.p.d), mediante Resolución N°7722 del 29 de octubre de 1992, en cuantía de $32.143 con efectos fiscales a partir del 01/10/1990
-En vida , la señora Carmen Almario Arrieta pres entó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
-El 1 de octubre de 201 3 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia en el que se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Arrieta Almario incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sentencia que fue modificada en su numeral primero por el Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 10 de abril de 2014.
señora Arrieta Almario incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sentencia que fue modificada en su numeral primero por el Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 10 de abril de 2014.
- La señora Carmen Almario Arrieta (q.e.p.d) falleció durante el trámite del proceso ordinario. Como consecuencia de ello, el señor Amaury de Jesús Rodríguez Almario inició sucesión intestada ante la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo, la cual fue declarada mediante escritura pública N°1231 del 12 de octubre de 2017, la cual fue adicionada en escritura N°216 del 8 de marzo de 2018.
-En su calidad de heredero el señor Amaury de Jesús Rodríguez Almario radico ante la entidad demandada documentación requerida para que se diera cumplimiento al fallo de primera y segunda instancia. Mediante Resolución N°RDP017628 de fecha 18 de mayo de 2018, la UGPP dio cumplimiento parcial a los fallos, ya que solamente canceló la suma de $300.000, al hoy ejecutante.EJECUTIVO.
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- Al realizar la liquidación de los fallos de fecha 1 de octubre de 2013 proferid o por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo y la providencia de fecha 10 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Sucre, arroja la suma de
- Al realizar la liquidación de los fallos de fecha 1 de octubre de 2013 proferid o por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo y la providencia de fecha 10 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Sucre, arroja la suma de $150.540.934,03 la cual se adeuda al ejecutante, más los intereses moratorios causados.
2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en acta del 27 de mayo de 2019. En auto del 2 9 de agosto de 2019 se libró mandamiento de pago; providencia que fue notificada a la entidad demandada el 28 de octubre de 20 19 y la entidad accionada contestó la demanda el 10 de diciembre de 2019.
En Auto del 16 de febrero de 2021 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte Ejecutada en la contestación de la demanda.
En sentencia del 13 de agosto de 2021, el Juzgado profirió Sentencia de seguir adelante la ejecución, donde se declaró probada la excepción de pago de la obligación, respecto a la suma de $2.031.550,62, correspondiente a las diferencias pensionales dejadas de cancelar al ejecutante y se ordenó seguir adelante la ejecución con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por la suma de $349.334,40, correspondiente a costas procesales del proceso ordinario.
Inconforme con la decisión anterior, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
procesales del proceso ordinario.
Inconforme con la decisión anterior, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Sentencia del 13 de agosto de 202 1, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada las excepción de pago de la obligación propuestas por la parte ejecutada, respecto a la suma de $2.031.550,62 pesos, que corresponde a las diferencia pensionales deja das de cancelar al ejecutante, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE seguir adelante la ejecución contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a favor del señor AMAURY DE JESÚS RODRÍGUEZ ALMARIO, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTAEJECUTIVO.
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CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($349.334,40), correspondiente a costas causadas sobre el proceso ordinario. …”
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“(…)
Al revisar el expediente administrativo, advierte el despacho que mediante Resolución
causadas sobre el proceso ordinario. …”
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“(…)
Al revisar el expediente administrativo, advierte el despacho que mediante Resolución 007722 de 29 de octubre de 1992, le fue reconocida a la señora CARMEN ALMARIO ARRIETA, pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $32.143 pesos, valor que la misma entidad, elevó al salario mínimo legal de la época, es decir a la suma de $41.025 pesos (19 Anexos Antecedentes Administrativos - 14 Acto administrativo con NotificaciónCausante -)
Posteriormente, mediante Resolución RDP 017628, de 18 de mayo de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, procediendo la entidad a reliquidar la pensión de jubil ación con la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, es decir el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1992 hasta el 30 de mayo de 1993, arrojando la suma de $70.670 pesos, sin embargo, teniendo en cuenta que la liquidación arrojada se encontraba por debajo del salario mínimo legal vigente para la fecha, la entidad, de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, ajustó la liquidación obtenida al salario mínimo vigentes para la fecha de efectividad, por lo que la misma fue elevada a $81,510 pesos. (19 Anexos Antecedentes Administrativos - RDP017628-)
(…)
mínimo vigentes para la fecha de efectividad, por lo que la misma fue elevada a $81,510 pesos. (19 Anexos Antecedentes Administrativos - RDP017628-)
(…)
Como respuesta al problema jurídico tenemos que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial, al reliquidar y ordenar el pago de una Pensión de jubilación, con la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio de la ejecutante, por lo que se declarará probada la excepción de pago respecto a la suma de $2.031.550,62 pesos, que corresponde a las diferencia pensionales dejadas de cancelar al ejecutante, sin embargo, continuara el proceso respecto a las costas procesales…”
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de que se revoque, la Parte Ejecutada interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“(…)
Solicitamos al señor Magistrado, REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha 13 de agosto de 2021, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $349.334, correspondiente a costas del proceso ordinario, toda vez que la entidad demandada realizó el pago de esta condena mediante consignación realizada a la parte demandante el día 26 de septiembre de 2019 en la cuenta de ahorros de propiedad del demandante Banco BANCOLOMBIA, a través de la plataforma de pagos SIIF, pago que reporta exitoso, por tanto, es procedente que sobre es te concepto también se declare probada la excepción de PAGO.
Banco BANCOLOMBIA, a través de la plataforma de pagos SIIF, pago que reporta exitoso, por tanto, es procedente que sobre es te concepto también se declare probada la excepción de PAGO.
Consideramos que es factible declarar la excepción de PAGO en sede de la segunda instancia, atendiendo al hecho que el proceso ejecutivo tiene un objeto preciso y concreto por parte del accionante, el juez y el ejecutado, cada uno enEJECUTIVO.
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su rol, esto es, que se satisfaga una obligación, forzar al pago mismo. Pago que aconteció en este proceso, ya que efectivamente, se verifica que por medio del SIIF se canceló al demandante el rubro por el cual se or dena seguir adelante la ejecución, ya que así lo ordenó la Resolución No. SFO 002477 del 25 de septiembre de 2019, emitida por la Subdirectora Financiera de la UGPP, en cumplimiento al fallo judicial que obra como título, en el cual se condenó en costas a mi representada, en dicho acto se indicó:
(…)
En atención a lo ordenado en el acto administrativo anterior, se ordenó por parte de esa Subdirección el pago de las costas del proceso ordinario a través del SIIF, orden de pago que reporta PAGADA, tal y como se ve a continuación:
(…)
Por lo anterior, solicitamos al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre,
de esa Subdirección el pago de las costas del proceso ordinario a través del SIIF, orden de pago que reporta PAGADA, tal y como se ve a continuación:
(…)
Por lo anterior, solicitamos al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, revocar el numeral segundo del auto de fecha 13 de agosto de 2021, ya que como quedo demostrado es infructuoso mantener la orden de seguir adelante la ejecución sobre una obligación que se encuentra satisfecha, por tanto, como se propuso al inicio de esta argumentación por la particularidad del Proceso Ejecutivo y su finalidad, es posible que en cualquier etapa del proceso se pueda demostrar el PAGO de la obligación y así se declaré por el despacho que este conociendo del mismo, ordenándose en este caso la terminación de proceso…”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 17 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 13 de agosto de 2021.
La parte demandante ejecutante y ejecutada no se pronunciaron dentro del término otorgado en el artículo 247 numeral 6. El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Este Tribunal es competente en segunda instancia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos, de conformidad con el artículo 153 del CPACA.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, establecer si se encuentra probada la excepción de pago total de obligación contenida en el título ejecutivo objeto de recaudo.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, establecer si se encuentra probada la excepción de pago total de obligación contenida en el título ejecutivo objeto de recaudo.
Una vez definido lo anterior, la Sala determinará si se cumplen los presupuestos descritos en artículo 461 del Código General del Proceso para dar por terminar elEJECUTIVO.
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presente proceso por pago total de la obligación.
Pues bien, el proceso ejecutivo es el medio de control idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor, en los eventos en que el título base de la ejecución, tenga su causa en una sentencia judicial.
Es decir, que el objet o del proceso ejecutivo es lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de estas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones de forma y otras de fondo. Las primeras exigen que el título, el documento o conjun to de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena
condiciones de forma y otras de fondo. Las primeras exigen que el título, el documento o conjun to de documentos que integran el título sean auténticos y, en condiciones normales, provengan del deudor o sus causantes y constituyan plena prueba contra él. De igual forma, la obligación puede constar en sentencias judiciales de condena y de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. Asimismo, puede devenir de las providencias que, en los procesos ante esta jurisdicción o la de policía, liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de otros documentos a los cuales la ley les de ese alcance.
6.3. Caso Concreto.
En el caso bajo análisis, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social sostiene que el valor por el cual se ordenó seguir adelante la ejecución correspondiente a las costas del proceso ordinario, fue cancelado al ejecutante, mediante consignación realizada al ejecutante el 26 de septiembre de 2019 en la cuenta de ahorros de propiedad del ejecutante en el banco Bancolombia, por lo tanto pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción.
Al respecto, advierte la Sala que el documento fuente de la obligación que se ejecuta se encuentra contendido en dos providencias judiciales, la Sentencia del 1 de octubre del 20 13 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y la Sentencia del 10 de abril del 2014 proferida por esta Corporación.
Ahora frente a la pretensión de ejecución, por disposición del numeral 2º del artículo 442 del C. General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones
Sincelejo y la Sentencia del 10 de abril del 2014 proferida por esta Corporación.
Ahora frente a la pretensión de ejecución, por disposición del numeral 2º del artículo 442 del C. General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerzaEJECUTIVO.
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función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores al respectivo proveído, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Al momento de contestar la demanda la entidad ejecutada propuso la excepción de pago de la obligación, y aportó para sustentar ello los siguientes documentos:
-Resolución SFO 002477 del 25 de septiembre de 2019 por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratori os y/o costas procesales y/o agencias en derecho, que dispuso:
- Constancia No. ODP 002117 de fecha 25 de octubre de 2019, expedida por el profesional especializado que hace las veces de Tesorero de la UGPP, la cual exterioriza:EJECUTIVO.
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profesional especializado que hace las veces de Tesorero de la UGPP, la cual exterioriza:EJECUTIVO.
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- Con la presentación del recurso de apelación allegó nuevamente la Resolución N°SFO 2477 del 25 de septiembre de 2019, y el comprobante de orden de pago presupuestal de gasto del sistema integral de información financiera-SIIF, en el cual
consta lo siguiente:
Conforme lo anterior, tenemos que se realizó un pago por valor de $349.334, como se reconoció en la reso lución N° SFO 002477 del 25 de septiembre de 2019 proferida por la UGGP, a la cuenta bancaria N o. 48438344791 del Banco Bancolombia S.A, a nombre del señor Rodríguez Almario, como se desprende de laEJECUTIVO.
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constancia expedida por el tesorero de la entidad ejecutada, en la que textualmente certifica “…Este pago fue abonado a través del Tesoro Nacional en la cuenta bancaria N° 48438344791 del Banco B ANCOLOMBIA, como beneficiario de la
constancia expedida por el tesorero de la entidad ejecutada, en la que textualmente certifica “…Este pago fue abonado a través del Tesoro Nacional en la cuenta bancaria N° 48438344791 del Banco B ANCOLOMBIA, como beneficiario de la obligación, el día 30 de septiembre de 2019, con base en la Orden de Pago Presupuestal del Sistema Integral de Información Financiera -SIIF Nación - con consecutivo No.284117719” y así quedó consignado en el SIIF1.
Como quiera que el valor por el cual se siguió adelante la ejecución por el Juez de Primera Instancia corresponde a la suma $349.334, correspondiente a las costas procesales ordenadas en las Sentencia del 1 de octubre del 20 13 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y la Sentencia del 10 de abril del 2014 proferida por esta Corporación, para el caso bajo estudio se encuentra demostrado que la obligación que dio origen al presente proceso ejecutivo se encuentra totalmente satisfecha. Así las cosas, hay lugar a la prosperidad de la excepción pago total de la obligación propuesta por la UGPP, lo que trae consigo la terminación del proceso.
Por consiguiente, la Sala REVOCARÁ el numeral segundo de la sentencia de seguir adelante con la ejecución proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en lo que corresponde a las costas procesales.
Así las cosas, atendiendo a las disposiciones del artículo 461 del Código General del Proceso , y como qui era que la entidad ejecutada acreditó el pago de la obligación en lo que atañe a las costas del procesales , se declarará terminado el proceso.
6.4. Condena en Costas.
del Proceso , y como qui era que la entidad ejecutada acreditó el pago de la obligación en lo que atañe a las costas del procesales , se declarará terminado el proceso.
6.4. Condena en Costas.
Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
1 El Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación es una herramienta modular, transversal y transaccional, a través de la cual las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación realizan su gestión financiera pública, de manera estandarizada, segura, conforme a la norma en línea y tiempo real, que permite generar información consistente, confiable y oportuna. Fuente www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/SIIFNacion/pages_home/informacingeneralEJECUTIVO.
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7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el Numeral Segundo de la Sentencia del 13 de agosto del 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo. En su lugar, declárese probada la excepción de pago correspondiente a la obligación de costas procesales de los procesos ordinarios.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso por pago total de la obligación.
lugar, declárese probada la excepción de pago correspondiente a la obligación de costas procesales de los procesos ordinarios.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el proceso por pago total de la obligación.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, Devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las constancias respectivas.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
Los Magistrados,