TA SUC - 70001333300420190016101-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190016101-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00161-01
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
DEMANDADO: ALFONSO SÁENZ FERNÁNDEZ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Procede la Sala a decidir en segunda instancia , el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 8 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se negó una solicitud de medida cautelar.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), formuló demanda por la vía de la nulidad y el restablecimiento del derecho en contra de ALFONSO SÁENZ FERNÁNDEZ, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 190911 del 17 de julio de 2018, mediante la cual, se reconoció una pensión de invalidez en la suma de $ 589.500.oo a partir del 18 de mayo de 2013, mesada actualizada en el año 2018 en cuantía de $ 781.242.oo e i ngresada en nómina de pensionados en el período 201808, que se paga en el período 201809, declarándose
partir del 18 de mayo de 2013, mesada actualizada en el año 2018 en cuantía de $ 781.242.oo e i ngresada en nómina de pensionados en el período 201808, que se paga en el período 201809, declarándose concomitante, que el mencionado señor no tiene derecho a que su prestación sea reconocida bajo los parámetros de la Ley 860 de 2003, como quiera que no cumple con los requisitos para tal efecto, sin que haya lugar a aplicar la condición más beneficiosa, esto es, aplicar la Ley 100 de 1993, por cuanto la fecha de estructuración fue el 15 de enero de 2015, es decir, fuera de los límites temporales establecidos por el referido principio.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00161-01
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Igualmente se pretende con la demanda, que se ordene al señor ALFONSO SAÉNZ FERNÁNDEZ la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir de la inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo demandado.
Así mismo, se ordene al citado señor que devuelva lo pagado por concepto de reconocimiento de retroactivo pensional, por el mismo concepto.
Todo lo anterior, con la correspondiente indexación y/o intereses que se causen.
1.2. Hechos
El día 18 de mayo de 2016, el señor ALFONSO SAÉNZ FERNÁNDEZ solicita el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante COLPENSIONES.
Para tal efecto, aportó concepto emitido por la Junta Nacional de
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante COLPENSIONES.
Para tal efecto, aportó concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la cual, se califica una pérdida de capacidad laboral del 50.48% estructura el 5 de enero de 2015, dictamen radicado con el No. 3961725 -6684 del 16 de marzo de 2016. En el mismo dictamen se indica, que el citado señor no requiere ayuda de terceros para AVC, ni para toma de decisiones, así como tampoco requiere de dispositivos de apoyo, sin que sufra de una enfermedad de alto costo o catastrófica.
El día primero de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, al interior de la acción de tutela radicada No. 2016 -00045-00, dispuso proteger el derecho de petición del señor ALFONSO SAÉNZ FERNÁNDEZ, ordenando que se diera respuesta a la solicitud por él formulada en sentido negativo o positivo.
Mediante Resolució n GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, COLPENSIONES niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el señor ALFONSO SAÉNZ FERNÁNDEZ, teniendo en cuenta que el mencionado, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la estructura de la invalidez no registra semanas de cotización y sin que logre acreditar el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez.Nulidad y restablecimiento
estructura de la invalidez no registra semanas de cotización y sin que logre acreditar el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00161-01
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La Resolución GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, se notificó el día 27 de enero de 2017.
El día 10 de febrero de 2017, el señor ALFONSO SAÉNZ FERNÁNDEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión administrativa.
Mediante Resolución SUB35683 del 20 de abril de 2017, COLPENSIONES confirmó lo decidió en la Resolución No. 381576 del 15 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que el señor ALFONSO SAÉNZ FERNÁNDEZ no registra 26 semanas de aportes en el último año de a la entrada en vigor del art. 1º de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir a partir del 29 de diciembre de 2003, es decir, al 29 de diciembre de 2002. Así mismo, se dijo que no cotizó ninguna semana dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (5 de enero de 2015), dando pie a que no haya lugar a considerar la condición más beneficiosa.
En el mismo acto administrativo, COLPENSIONES, niega el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez por incapacidad, te niendo en cuenta que de acuerdo con el concepto emitido por la Junta Nacional de
En el mismo acto administrativo, COLPENSIONES, niega el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez por incapacidad, te niendo en cuenta que de acuerdo con el concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictamen No. 3961725 -6684 del 16 de marzo de 2016, se puede evidenciar que el porcentaje de deficiencia arrojado es del 24.98%, porcentaje inferior al 50% que permitía negar el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de vejez por incapacidad.
Mediante Resolución DIR 4447 del 28 de abril de 2017, COLPENSIONES, resuelve confirmar la Resolución GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, reiterando lo dicho en Resolución No. SUB35683 del 20 de abril de 2017.
El día 26 de febrero de 2018, la Honorable Corte Constitucional emite la sentencia de tutela T -063 de 2018, al interior del expediente No. 6.352.149, ordenando:
“… SEGUNDO.- Expediente T-6.352.149. REVOCAR la sentencia pronunciada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre -Sala Primera de Decisión Oral -, el 05 de junio de 2017, que a su vez revocó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral delNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00161-01
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Circuito de Sincelejo, el 27 de abril de 2017, que había tutelado el derecho fundamental de petición y denegado el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en
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Circuito de Sincelejo, el 27 de abril de 2017, que había tutelado el derecho fundamental de petición y denegado el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en el marco de la acción de tute la instaurada por Alfonso Sáenz Fernández contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en relación con la alegada vulneración del derecho fundamental de petición de Alfonso Sáenz Fernández, conforme a lo señalado en esta decisión; y TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Alfonso Sáenz Fernández , en consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesque, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia: (i) reconozca y empiece a pagar la pensión de invalidez al ciudadano Alfonso Sáenz Fernández , efectiva a partir del momento en que se consolidó su derecho, es decir, el quince (15) de octubre de 2008, y sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o e n la Ley; y (ii) reconozca y pague retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas al mencionado ciudadano por dicho concepto, contando desde los tres (3) años anteriores al día en que el demandante solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión en comentario hasta la fecha, en aplicación del término previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de
tres (3) años anteriores al día en que el demandante solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión en comentario hasta la fecha, en aplicación del término previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de conformidad con la fundamentación de este fallo.
TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”
Dado que la orden de amparo dispuesta por la Honorable Corte Constitucional no se cumplió, se tramitó incidente de desacato.
Por medio de Resolución SUB190911 del 17 de juli o de 2018, COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo proferido por la Honorable Corte Constitucional, ordenando el reconocimiento de una pensión de invalidez en cuantía de $589.500.oo a partir del 18 de mayo de 2013, mesada actualizada en el año 2018 en cuantía de $ 781.242.oo, reconociendo un retroactivo pensional en cuantía de $ 44.379.694.oo , prestación ingresada en nómina en el período 201808 que se paga en el período 201809.
1.2. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo se negó la medida cautelarNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00161-01
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requerida por la parte demandante, esto es, la suspensión provisional del acto administrativo demandado, señalando:
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requerida por la parte demandante, esto es, la suspensión provisional del acto administrativo demandado, señalando:
“Verificado ello, considera esta Judicatura que del expediente no es posible observar la ocurrencia de los presupuestos que dan curso a la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado dada la complejidad del asunto, que implica un estudio más concreto y especifico de los extremos del litigio, que den cabida a un panorama más claro de las condiciones en las que se suscita el reconocimiento pensional por invalidez del señor ALFONSO SÁENZ FERNÁNDEZ.
Se observa que sobre el segundo requisito, esto es la violación de normas superiores, no se logra establecer con la confrontación de las mismas, en este momento procesal, si existe o no existe violación de las normas invocadas en la medida cautelar, descartándose en esta instancia procesal la apariencia del buen derecho ante la eventual vulneración de las normas, máxime cuando el objeto de la problemática se centra en la eventual existencia de diversas interpretaciones en torno a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando aquella que favorece el derecho del demandado esta cobijada por un pronunciamiento expreso de la Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2018.
Por lo anterior, encuentra el Despacho que la solicitud presentada por la parte demandante, amerita que se continúe con el trámite del proceso, y al no cumplirse con la totalidad de los requisitos para la procedencia de la medida, especialmente la de la apariencia del buen derecho, no hay lugar al decreto de la
por la parte demandante, amerita que se continúe con el trámite del proceso, y al no cumplirse con la totalidad de los requisitos para la procedencia de la medida, especialmente la de la apariencia del buen derecho, no hay lugar al decreto de la suspensión provisional solicitada”
1.2. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque, para lo cual dijo:
“Consideramos que el numeral 1º del auto adiado 8 de noviembre de 2022, debe ser revocado toda vez que, evidentemente mediante Resolución SUB190911 del 17 de julio de 2018, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez a favor del Demandado, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional.
El anterior acto administrativo va en contra del ordenamiento jurídico, habida cuenta q ue, la norma aplicable para su reconocimiento es la Ley 860 de 2003, acorde con la fecha de la estructuración de la invalidez (5 de enero de 2015), por lo cual era improcedente que se le otorgará reconocimiento bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00161-01
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Ahora bien, tampoco le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, ya que no cumple con las exigencias que caracterizan dicho principio, como lo veremos a continuación:
La citada figura jurídica desarrollada por la doctrina, estipula que se podrá aplicar exclusivamente la norma inmediatamente
más beneficiosa, ya que no cumple con las exigencias que caracterizan dicho principio, como lo veremos a continuación:
La citada figura jurídica desarrollada por la doctrina, estipula que se podrá aplicar exclusivamente la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructura el derecho, es decir que para este caso sería la ley 100 de 1993 en su estado inicial, por cuanto la Corte suprema de justicia ha dejado claro que no podrán los jueces desplegar un ejercicio histórico de normas, en busca de la que se adecue a cada caso en particular, amparados en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en varios de s us pronunciamientos reconoce que el transito legislativo sobre estas dos situaciones ha de protegerse en la medida en que los afiliados hayan cumplido una serie de requisitos, y es por eso que además de lo mencionado en los fundamentos y razones de la dema nda, también abre la posibilidad de estudiarles (Para el caso de los solicitantes de la pensión de invalidez) su pretensión con fundamento en el transito legislativo de la ley 860 de 2003, es decir, que para las personas que entre el 29 de diciembre de 200 3 y 29 de diciembre de 2002 hubieren cotizado 26 semanas al sistema de pensiones se podían acoger a los requisitos de la ley 100 de 1993 en su estado original.
El demandado tampoco cumple con el requisito para ser cobijado por dicho beneficio, debido a qu e, se exige que la fecha de estructuración haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y en el presente caso la fecha de
por dicho beneficio, debido a qu e, se exige que la fecha de estructuración haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y en el presente caso la fecha de estructuración del demandado es el 5 de enero de 2015
Por otro lado, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, estipula: Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y acrediten las siguientes condiciones: 1 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”.
Verificada la historia laboral, se evidencia que la última semana de cotización del demandado, fue el 15 de octubre de 2008, es decir, no se acreditan las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 5 de enero de 2012 y el 5 de enero de 2015.
Es así que el señor Alfonso Sáenz, no cumple con este requisito, ya que en ese periodo tiene cero cotizaciones, situación jurídica concreta que le impide acceder a dicha pensión en razón alNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00161-01
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tránsito legislativo pues no configuró expectativa legítima, ni un
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tránsito legislativo pues no configuró expectativa legítima, ni un derecho adquirido sobre esta prestación.
Es claro entonces que el señor Sáenz Fern ández carece de los requisitos para que se configure la situación jurídica que le permita acceder a la pensión de invalidez, como también cumple los requisitos para aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
“El principio de la condición más beneficiosa puede definirse como una institución jurídica por medio de la cual, frente a un cambio normativo, una disposición legal derogada del ordenamiento recobra vigencia para producir efectos jurídicos en una situación concreta. Cabe precisar que la aplicabilidad de dicho principio en materia de pe nsiones de invalidez se sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero que se presente una sucesión normativa, es decir, que haya un tránsito legislativo y que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado dura nte su vinculación al sistema de pensiones. Pero, además, es forzoso que, bajo el imperio de la normatividad de la cual se depreca su aplicación, se hayan logrado concretar los presupuestos para dejar causado el derecho reclamado”
En virtud de lo antelada mente expuesto, consideramos que sí se dan los elementos para decretar la suspensión provisional del acto acusado, y en esa medida, solicitamos se revoque el numeral primero del proveído motivo del recurso, y en su lugar se decrete la suspensión provisional incoada”
dan los elementos para decretar la suspensión provisional del acto acusado, y en esa medida, solicitamos se revoque el numeral primero del proveído motivo del recurso, y en su lugar se decrete la suspensión provisional incoada”
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entr e ellos el que niega una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad.
2.2. Problema Jurídico
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿La negativa de imponer una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del actoNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00161-01
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administrativo demandado , expuesta por la primera instancia en este asunto, se ajusta al ordenamiento jurídico?
2.3. Medidas cautelares en el proceso ordinario contencioso administrativo
a. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regula las medidas cautelares en los artículos 229 a
241. El artículo 229, le da una amplia facultad al Juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias, para proteger y garantizar,
Administrativo (CPACA), regula las medidas cautelares en los artículos 229 a
241. El artículo 229, le da una amplia facultad al Juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias, para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
En esa misma disposición se indica, que las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento, (ii) a petición de parte -debidamente sustentada y (iii) en todos los procesos declarativos, promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solo se le permite al juez de oficio, decretar medidas cautelares en procesos de tutela o en aquellos que busqu en la defensa de los derechos e intereses colectivos.
El artículo 230 mencionado, clasifica las medidas cautelares en preventivas (numeral 4º), conservativas (numeral primero primera parte), anticipativas o de suspensión (numerales 1º segunda parte, 2 y 3). Los artículos 231 a 233, a su vez, determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230.
Como requisitos para que proceda una medida cautelar se resaltan, los siguientes (art. 231):
- Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. - Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. - Que el dem andante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
- Que el dem andante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. - Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, oNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00161-01
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b) Que existan serios motivos para considerar, que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
La norma en su parte inicial (art. 231) señala, que cuando se pide la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escri to separado. Cuando además, se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deben probarse la existencia de estos.
El artículo 232 le impone al solicitante de la medida cautelar, que preste una caución para garantizar los pe rjuicios, que se puedan producir con la medida cautelar.
No se requiere caución cuando:
(i) se solicita suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; (ii) se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos; (iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.
3. Caso concreto.
Establecido el anterior marco, frente a los puntuales aspectos de
los derechos e intereses colectivos; (iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.
3. Caso concreto.
Establecido el anterior marco, frente a los puntuales aspectos de inconformidad debe decirse:
a. En sentencia T -063 de 2018, la Honorable Corte Constitucional en punto del asunto tratado fijó unos parámetros interpretativos y de orden probatorio, que se describen de la siguiente manera:
“78. Expediente T-6.352.149, caso de Alfonso Sáenz Fernández . El tribunal concluye que el proceder de Colpensiones desatendió los parámetros constitucionales fijados en la temática ( Supra 47 a 56 del acápite de consideraciones), lo cual condujo a la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, ya que la fecha d e estructuración de l a invalidez -05 de enero de 2015 - no corresponde al momento en que se menguaron las posibilidades del actor para seguir procurándose por sí mismo los medios de su subsistencia.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00161-01
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78.1. Para arribar a esa conclusión, primero se verifica que, de conformidad con lo consignado en las Resoluciones GNR 381576 del 15 de diciembre de 2016, SUB35683 del 20 de abril de 2017 y DIR 4447 del 28 de abril de 2017, todas proferidas por Colpensiones, el señor Sáenz Fernández cuenta con 7.201 días laborados y un
del 15 de diciembre de 2016, SUB35683 del 20 de abril de 2017 y DIR 4447 del 28 de abril de 2017, todas proferidas por Colpensiones, el señor Sáenz Fernández cuenta con 7.201 días laborados y un total de 1.028 semanas cotizadas, cuyos periodos se pasan a relacionar en una tabla y, a la luz de lo allí ilustrado, se pone de presente lo siguiente:
(i) El peticionario laboró y cotizó en pensiones por un tiempo amplio, esto es, desde el 29 de enero de 1979 hasta el 15 de octubre de 2008, lo cual muestra que ha sido considerablemente solidario con el sistema pensional.
(ii) En el marco de ese periodo de cotización no puede concebirse que el 05 de enero de 2015 sea la fecha de estructuración de invalidez del peticionario, pues es claro que dicha data ni registra como la última cotización efectuada y tampoco refiere a alguna situación en la cual pueda considerarse que hayan cesado o disminuido las posibilidades del tutelante en proveerse su sustento y el de su familia.
(iii) Tampoco es de recibo la fecha alegada por el demandante, 11 de febrero de 2007, ya que si bien en esa data sufrió el accidente de tránsito que le causó la fractura en la cadera y cervical, así como cefaleas en la columna y en la mano izquierda, lo cierto es que pese a ello el accionante siguió trabajando y cotizando al sistema pensional varios meses después.
(iv) Empero, se sostiene que la fecha de estructuración de la invalidez es el 15 de octubre de 2008, dado que, conforme a los
cotizando al sistema pensional varios meses después.
(iv) Empero, se sostiene que la fecha de estructuración de la invalidez es el 15 de octubre de 2008, dado que, conforme a los hechos del caso, es la data en la que el actor laboró por última vez y efectuó la última cotización en pensiones, lo cual indica que a partir de ese momento fu e que realmente el peticionario vio disminuida su capacidad laboral al punto que tuvo que dejar de trabajar y cotizar, y de esta forma no pudo seguir procurándose por sí mismo los medios de su subsistencia. Así las cosas, tal fecha es la que se tiene en cu enta para determinar si el tutelante observa los presupuestos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
78.2. Acto seguido, la Corporación advierte que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: (i) que el afiliado sea declarado inválido, y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, exigencias que cumple a cabalidad el señor Sáenz Fernández, en la medida en que, s egún el plenario allegado al caso, se demuestra que:
(i) El peticionario fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,48, es decir, supera el 50% requerido, y
(ii) El tutelante tiene más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez -15 de octubre de 2008 -, por cuanto registra 130,14Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00161-01
su invalidez -15 de octubre de 2008 -, por cuanto registra 130,14Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-004-2019-00161-01
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semanas cotizadas en el marco de ese periodo (laboró y cotizó 911 días en esos 3 años).
79. Todas estas circunstancias conducen a la revocatoria de los fallos de tutela proferidos por los respectivos jueces de instancias en cada uno de los expedientes acumulados de la referencia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de los demandantes y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que reconozcan las correspondientes pensiones de invalidez y paguen retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por tales conceptos”.
b. Tales parámetros en nada se refieren al anál isis de tránsito legislativo expuesto por la parte demandante en su recurso de apelación; por el contrario, lo que identifican claramente es la fecha de estructuración de la invalidez, pues, en la mencionada sentencia no se acepta como tal, el 5 de enero de 2015 o el 11 de febrero de 2007 (fecha del accidente de tránsito que causó la fractura de cadera y cervical, así como cefaleas en la columna y mano izquierda), sino que se la ubica en fecha 15 de octubre de 2008, en tanto, hasta esta fecha el accionante laboró por última vez, lo que de contera indicaba que no padecía de incapacidad alguna, alejándose así del concepto que fijaba la incapacidad en la fecha del accidente o en la fecha determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
de contera indicaba que no padecía de incapacidad alguna, alejándose así del concepto que fijaba la incapacidad en la fecha del accidente o en la fecha determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante Dictamen No. 7757 del 10 de marzo de 2015, en la cual se fijó la incapacidad laboral en un 50.48%, origen enfermedad común.
De ahí que, al concluirse que la estructuración de la incapacidad se fije en fecha 15 de octubre de 2008, el marco normativo aplicable sea el relatado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia ya tratada, el cual, puede resumirse en palabras de la misma Corte expuestas en dicha sentencia, de la siguiente manera:
“… (i) resultaría desproporcionado admitir la tesis de que el sistema de seguridad social ‘se beneficie de los aportes efectuados por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, y permita que la persona siga haciéndolos, para luego no tenerlos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos’1, (ii) se trata de la interpretación más favorable a los derechos de la accionante, que es una persona en condición de discapacidad, perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad y con escasos ingresos económicos, que por ende, debe recibir una especial protección constitucional. (iii) Lo contrario, significaría desconocer, la fidelidad de la accionant
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