TA SUC - 70001333300420190018001-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190018001-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00180-01
DEMANDANTE: LENER BACILIS MARTÍNEZ MERLANO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) -
DEPARTAMENTO DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora LENER BACILIS MARTÍNEZ MERLANO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) , con el fin que se declare la nulidad de los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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fictos configurados los días 28 de septiembre de 2018 y 4 de octubre de 2018, ante la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo; así como del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al FOMAG y al Departamento de Sucre, a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.
Igualmente, se condene a las mencionadas entidades a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge de la omisión en la consignación de las cesantías causadas en las anualidades mencionadas.
Igualmente, pide que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
La señora LENER BACILIS MARTÍNEZ MERLANO , labora en el Departamento
moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
La señora LENER BACILIS MARTÍNEZ MERLANO , labora en el Departamento de Sucre, desde el 4 de enero de 1994 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.
El Departamento de Sucre no consignó dentro del plazo previsto en la ley, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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Los días 28 de junio de 2018 y 4 de julio de 2018 , presentó reclamación administrativa ante el Departamento de Sucre , Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados. No obstante, dichas entidades guardaron silencio.
Como normas violadas, cita los siguientes preceptos:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Decreto 3118 de 1968; - Ley 91 de 1989; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
- Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
En su concepto de violación, sostiene que, el auxilio de cesantías constituye un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal; pues, es un ahorro hecho por la docente, y una obligación que tiene el empleador de reconocerlo y pagarlo en el término de ley.
Señala, que la jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores, el cual hace parte de la remuneración; que el empleador está en la obligación de cancelarlo, pues, “al empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante”.
Dice que “… todos los empleados públicos tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
En cuanto a estos últimos señal a: “… al empleador le corresponde liquidar
anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
En cuanto a estos últimos señal a: “… al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se han creado en el fondo administrador de cesantías”.
Explica que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A. Y luego de citar el contenido del Art. 15 de la citada ley, expresa: “El régimen jurídico vigente y obligatorio de prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no solamente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de
1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.
Más adelante afirma : “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público oficial, es elNulidad y Restablecimiento del Derecho
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establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En cuanto a la sanción moratoria se refirió a lo establecido en el Art. 1° de la Ley 244 de 1995 y agregó: “La norma en mención fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación”.
Indica que esta norma ha sido modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la lectura de su Art. 2° se inf iere que, son destinatarios de la indemnización, todos los servidores públicos del Estado, de donde se sigue que “… los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal”.
docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal”.
Cita apartes de la Sentencia SU 336 de 2017 y concluyó: “De la posición de la Alta Corporación se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, y por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el Régimen Especial de la Ley 91 de 1989. Asimismo afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también a nivel territorial”.
1.3. Contestación de la demanda.
-. El Departamento de Sucre , contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, conforme lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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“En la actualidad se encuentra vinculada a la administración departamental, de acuerdo al Decreto 0730 del 29 de octubre de 2004, por la cual se incorpora al personal docente, directivo y administrativo del Municipio de Corozal a la planta de cargos global del Sistema General de participaciones del Departamento de Sucre, incorporando a la docente LENER BACILIS MARTÍNEZ MERLANO sin solución de continuidad.
administrativo del Municipio de Corozal a la planta de cargos global del Sistema General de participaciones del Departamento de Sucre, incorporando a la docente LENER BACILIS MARTÍNEZ MERLANO sin solución de continuidad.
Respecto a las cesantías de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 de la docente LENER BACILIS MARTÍNEZ MERLANO…, se observa en la hoja de vida, que mediante certificado proferido por el Tesoro del Municipio de Corozal – Sucre, se liquidaron y cancelaron las cesantías durante los a ños que se desempeñó como docente municipal a través de un proceso ejecutivo laboral presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal…, le pagó un total de $4.109.594.53 correspondiente a las cesantías de los años 1994 al 2000.
Es por ello, que una vez que las cesantías de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, de la docente fueron liquidados y cancelados por el Municipio de Corozal, esta administración, procedió a liquidar mediante Resolución No. 0879 del 26 de junio de 2015, una cesantía parcial por valor de ($27.948.012) en la cual se relacionan las cesantías desde el año 2000 al 2014, de acuerdo al certificado proferido por el Líder Administrativo y Financiero…, en la cual se notifica a la docente LENER BACILIS MARTÍNEZ MERLANO, quien manifestó su conformidad con la misma.
/…/ En efecto, se liquidaron y cancelaron las cesantías
en la cual se notifica a la docente LENER BACILIS MARTÍNEZ MERLANO, quien manifestó su conformidad con la misma.
/…/ En efecto, se liquidaron y cancelaron las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, lo cual indica que las mismas fueron consignadas y liquidadas. A su vez, no existe prueba fehaciente que demuestre la no consignación de los recursos del auxilio de cesantías.
Sin perjuicio de lo anotado, en gracia de discusión que el Departamento de Sucre tenga legitimación en la causa en la presente controversia objeto de esta litris , un reconocimiento de las pretensiones al reclamante sería atentatorio o lesivo contra el patrimonio público del Departamento de Sucre, puesto que la solicitud de reconocimiento y pago de dichas prestaciones se elevó en el año 2018, fecha para la cual ya había vencido el término de prescripción de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999”.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no contestó la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2020 , declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2020 , declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre.
A su vez, declara la nulidad parcial del del acto administrativo ficto o presunto, producto de omisión de respuesta de la petición elevada por la demandante el 28 de septiembre de 2018, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y a título de restablecimiento del derecho, condena a dicha entidad a pagar a favor de la demandante LENER BACILIS MARTÍNEZ MERLANO , “la suma correspondiente al valor de cesantías para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 , teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades respectivas conforme a los términos de la Ley 91 de 1989” (sic).
Niega las restantes súplicas de la demanda.
Fundamenta el A-quo que, ante la ausencia de constatación efectiva del pago de las cesantías de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 , la demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la Ley 91 de 1989.
No obstante, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria, señala que “no hay lugar a su reconocimiento, puesto que al tratarse de una norma contemplada dentro del sistema anualizado de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3º, no es viable su aplicación
que “no hay lugar a su reconocimiento, puesto que al tratarse de una norma contemplada dentro del sistema anualizado de cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3º, no es viable su aplicación extensiva a los docentes, quienes son beneficiarios del régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989, tal como lo advirtió la jurisprudencia citada”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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En lo que respecta a la legitimación frente al pago de la prestación expresó: “… el DEPARTAMENTO DE SUCRE no es la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, de los periodos reclamados atendiendo a que en ese momento la vinculación era con el MUNICIPIO DE COROZAL, no obstante, en gracia de discusión, en este último ente territorial tampoco estaría legitimado, toda vez que mediante la Ley 715 de 2001 , cambiaron de administrador de los recursos de los municipios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, se concluye que el Departamento de Sucre carece de legitimación en la causa para atender dichas pretensiones, quedand o probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”.
1.5.- El recurso.
-. La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada respecto a la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria , por no consignación oportuna de las cesantías. Al respecto argumenta:
decisión, con el fin de que sea revocada respecto a la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria , por no consignación oportuna de las cesantías. Al respecto argumenta:
“… se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998…
/…/
… Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha grupo dentro del cual se encuentra mi mandante, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Posteriormente, el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la
Bancaria (hoy Financiera), haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Posteriormente, el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004.
/…/
ES IMPORTANTE RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE
SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS
BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES,
DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE
UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPULADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER
CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL
PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que mientras exista un vínculo laboral vigente, no opera el fenómeno jurídico de la prescripción se pueden reclamar estos derechos laborales, para que sean reconocidos en debida forma, en
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se tiene que mientras exista un vínculo laboral vigente, no opera el fenómeno jurídico de la prescripción se pueden reclamar estos derechos laborales, para que sean reconocidos en debida forma, en cualquier tie mpo, siempre que el empleado se encuentre trabajando, al momento de realizar las respectivas solicitudes.
/…/
Para concluir el a -quo centra su decisión en afirmar que “no se encuentra acreditado que la administración haya incurrido en un retardo al expedir el acto administrativo que autorizó el retiro de las cesantías parciales”, siendo la interpretación de la ley 1071 de 2006 en el plazo de 70 días hábiles para reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, pero las pretensiones están encaminadas a la sanción por LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, dentro de los plazos establecidos, esto es el 15 de febrero de cada año.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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/…/
… teniendo en cuenta que las entidades demandadas no cumplieron con sus obligaciones …, al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en las anualidades 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 se observa que a partir del 15 de febrero de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 se causó el derecho al pago de la sanción mor atoria regulada en el numeral 3 del
febrero de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 se causó el derecho al pago de la sanción mor atoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1 998, así como la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, que en virtud de los principios que rigen las relaciones laborales, proteccionistas del trabajador. Por consiguiente, la sanción moratoria en sub lite empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, y se ha causado hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados…”
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024 , se admit e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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de la sanción moratoria, por no consignación de sus cesantías por los años 994 y 1995?, ¿Acaece el fenómeno de la prescripción del derecho a la sanción moratoria?
2.3.- Análisis de la Sala.
2,3,1. Prescripción de la sanción moratoria:
La Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 1, precisó que la sanción moratoria es una expresión del derecho sancionador, por lo tanto, no puede ser imprescriptible, siendo aplicable en la materia, de prescripción del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Concretamente expresó:
“Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se
1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001 -23-31-000-2011-00628-01(052814) CESUJ 2 - 004 – 16, Actor: Y.E.H.C., Demandado: Municipio De Soledad. Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde
Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
(…)
… es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. …
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir
fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. …
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente.
(…)”
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencia l: “… la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto
reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente (...)”.
Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos:
“De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho
fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00180-01
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104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obli gación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene co
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