TA SUC - 70001333300420190020401-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190020401-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-004-2019-00204-01
Demandante: Kelly Verena Polo Villalba
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Municipio de Sampués
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Sampués, declaró la nulidad parcial del oficio N° 20180172078321 de 12 de diciembre de 2018 , a través del cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó las cesantías anualizadas causadas en los años 1996-2002 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Prestaciones Sociales del Magisterio negó las cesantías anualizadas causadas en los años 1996-2002 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES1; La señora Diana Patricia Tirado Romero , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el municipio de Sampués, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Que se declare la nulidad del acto fic to o presunto configurado el 28 de febrero de 2019, ante la falta de respuesta del Municipio de Sampués, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (S) 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las
1 Pag.1-2 del archivo 70001333300420190020400_DEMANDA_1406201924432pm_f4a19976517e4d6dbb34bf8eddeab98c.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00204-01
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cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el
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cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
2. Que se declare la nulidad del Oficio No. 20180172078321 de fecha 12 de diciembre de 2018, proferido por el FONDO PRESTACIONAL. DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (5) 1996, 1997 , 1996, 1999, 2000, 2001, 2002 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías , en el respectivo f ondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
3. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAMPUÉS y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1996y las siguientes que se causaron hasta el año 2002.
4. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAMPUÉS y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada de incumplimiento en la consignació n anualizada de las cesantías, en el respetivo fondo.
NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada de incumplimiento en la consignació n anualizada de las cesantías, en el respetivo fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
1. Se condene al MUNICIPIO DE SAMPUÉS y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año ($) 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Se condene al MUNICIPIO DE SAMPUÉS y la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MACISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (os) año (S) 1996, 1997, 1998, 1999, 2000. 2 001, 2002, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades que se adeudan y se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al co nsumidor y con los intereses respectivos.
3. Se ordene al MUNICIPIO DE SAMPUÉS y a la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los interesas moratorios a partir
intereses respectivos.
3. Se ordene al MUNICIPIO DE SAMPUÉS y a la NACIÓN - MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los interesas moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de
Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00204-01
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2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 2: La señora Kelly Verena Polo Villalba labora en el municipio de Sampués desde el 07 de febrero de 1996 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.
El municipio de Sampués no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, de tal modo, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
El 29 de noviembre de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante la entidad
equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
El 29 de noviembre de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
La decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado, producto del silencio administrativo del ente territorial municipio de Sampués, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.
El 30 de noviembre de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignada s causadas el (los) año (s) 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
La decisión contenida en el acto administrativo demandado, proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGUISTERIO, esto es, el Oficio No. 20180172078321 de fecha 12 de diciembre de 2018, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado
20180172078321 de fecha 12 de diciembre de 2018, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado
En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989;
2 Página 2 -3 del archivo 70001333300420190020400_DEMANDA_1406201924432pm_f4a19976517e4d6dbb34bf8eddeab98c.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 3 Página 5 -41 del archivo 70001333300420190020400_DEMANDA_1406201924432pm_f4a19976517e4d6dbb34bf8eddeab98c.pdf(.pdf), cargado en SAMAI–Disposiciones legales vulneradas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00204-01
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- Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que la s
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- Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que la s cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo q ue mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En líneas siguientes, trajo a consideració n el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del
“FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.
También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria con sagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”
Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic)
aplicables en materia laboral”
Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanci ón moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábilesNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00204-01
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antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, qu e amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien
la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES
FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GE NERAL EN LO NO ESTIPULADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO
TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.
2.4 Las sinopsis de las respuestas. La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto a su parecer estas no están llamadas a prosperar , toda vez que mediante el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio el cual es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica con la fin alidad de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, efectuando el pago de dichas prestaciones, que correspondan al personal afiliado y garantizando la prestación de los servicios
4 Archivo 70001333300420190020400_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_107202042038pm_d34807a5d8f24136bd991942a1af6a
que correspondan al personal afiliado y garantizando la prestación de los servicios
4 Archivo 70001333300420190020400_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_107202042038pm_d34807a5d8f24136bd991942a1af6a 25.pdf(.pdf) NroActua 4, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00204-01
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médico-asistenciales, entre otros aspect os, dichos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa, quien será su administrador, su cara visible y vocero y es por ello que la norma preestablece que el Gobierno Nacional firmo contrato de FIDUCIA MERCANTIL con una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tiene más del 90% del capital. Propuso como excepciones previas la de inepta demanda por falta de competencia, inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa en debida forma, y que como excepciones de mérito las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, y la innominada o genérica.
El MUNICIPIO DE SAMPUÉS 5, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, manifestó que negó lo solicitado por la parte demandante, toda vez que, dicha entidad no es competente para reconocer el derecho pretendido, y que esta obligación le
manifestó que negó lo solicitado por la parte demandante, toda vez que, dicha entidad no es competente para reconocer el derecho pretendido, y que esta obligación le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la señora Kelly Verena Polo Villalba se encuentra vinculada al magisterio.
Cita los artículos 2 y 4 de Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y explicó que este fondo sería el encargado del pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la misma; expone que, la actora se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, razón por la cual, dicha entidad es la encargada de la consignación anualizada de sus cesantías.
2.5 La Sentencia impugnada6.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sinc elejo, en la sentencia del día 20 de mayo de 2021 resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE de oficio probada de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Sampués, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contentivo en el oficio N° 20180172078321 de 12 de diciembre de 2018, proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNES E a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
de la presente sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNES E a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la demandante KELLY VERENA POLO VILLALBA identificado con la C.C. Nº 64.718.885, la suma correspondiente al valor de cesantías para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades respectivas conforme a los términos de la Ley 91 de 1989.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.
5 Página 65 -68 del archivo 70001333300420190020400_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_811202074851am_a169d53effbe4366bbe d3293d736500a.pdf(.pdf) NroActua 5, cargado en SAMAI. 6 Archivo Sentencia(.pdf) NroActua 19, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00204-01
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SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
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SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
OCTAVO: RECONÓZCASE personería al abogado NÉSTOR RAFAEL TRIVIÑO GARCÍA identificada con C.C. Nº 1.151.444.145 expedida en Buenaventura y T.P Nº 274.271 del C.S. de la J. como apoderado sustituto de la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en los términos del poder conferido.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”.
Precisa el A Quo que se encuentra probado que la demandante se vinculó al servicio docente mediante nombramiento del 01 de febrero de 1996 y se posesionó en febrero de 1996, por lo que es beneficiaria del régimen de cesantías dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que según el extracto de cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la señora Kelly Verena Polo Villalba solo se reportan pagos a las cesantías para los periodos desde el 2003 a 2017, pero no se encuentra constancia del pago efectivo de las cesantías para las anualidades del periodo comprendido entre el 1996 a 2002 por lo que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a estos periodos, en los términos de la Ley 91 de 1989.
Advierte que no hay lugar al pago de la sanción moratoria solicitada, en atención a que
reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a estos periodos, en los términos de la Ley 91 de 1989.
Advierte que no hay lugar al pago de la sanción moratoria solicitada, en atención a que esta al tratarse de una norma contemplada dentro del sistema anualizado de cesantías previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990 no es viable su aplicación extensiva a los docentes, quienes son beneficiarios del régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989.
Sostiene que el municipio demandado carece de le legitimación en la causa para atender las pretensiones sociales de la demandante, teniendo en cuenta que mediante la Ley 715 de 2001 cambiaron de administrador los recursos de los docentes de los municipios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Al respecto de la excepción de prescripción respecto a las cesantías expli ca que el fenómeno prescriptivo no logra materializarse, habida cuenta que, solo es posible hacerlo al momento de la terminación del vínculo laboral, fecha en la cual es que se puede hacer efectivo el derecho, y en el presente caso la demandante se encuentra en servicio activo.
2.6 EL RECURSO.
La parte demandante 7, presentó recurso de apelación contra el numera l quinto de la sentencia de primera instancia dictada el 20 de mayo de 2021 en el cual decidió negar el pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías de la demandante, manifestó que teniendo en cuenta que las entidades demandadas no consignaron el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en
pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías de la demandante, manifestó que teniendo en cuenta que las entidades demandadas no consignaron el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en las anualidades 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, a partir del 15 de febrero de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de
7 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 20, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00204-01
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1998, y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional.
3. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 4° Adtivo. pág. 1 de archivo 70001333300420190020400_000133330042019 0020400_ActaReparto_1406201924441pm_c30 e72413a6048f5aa2fb1ba1b1a5097.pdf(.pdf) NroActua 1, cargado en SAMAI. 14 de junio de 2019
0020400_ActaReparto_1406201924441pm_c30 e72413a6048f5aa2fb1ba1b1a5097.pdf(.pdf) NroActua 1, cargado en SAMAI. 14 de junio de 2019 Se admite la demanda Archivo 70001333300420190020400_ACT_AUTOADMIT EAUTOAVOCA_29082019111030am_ff4d1f092aa 24f1b9cf75d4656638c7d.pdf(.pdf) NroActua 2, cargado en SAMAI. 29 de agosto de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Página 54-55 del archivo 70001333300420190020400_ACT_INCORPORAE XPEDIENTEDIGITALIZADO_811202074851am_a1 69d53effbe4366bbed3293d736500a.pdf(.pdf) NroActua 5, cargado en SAMAI. 30 de agosto de 2019 Contestación de la demanda Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Archivo 70001333300420190020400_ACT_cONTESTACI ONDEMANDA_107202042038pm_d34807a5d8f 24136bd991942a1af6a25.pdf(.pdf) NroActua 4, cargado en SAMAI. 03 de febrero del 2020 Contestación de la demanda del municipio de Sampués Página 65-67 del archivo 70001333300420190020400_ACT_INCORPORAE XPEDIENTEDIGITALIZADO_811202074851am_a1 69d53effbe4366bbed3293d736500a.pdf(.pdf) NroActua 5, cargado en SAMAI. 101 de diciembre de
XPEDIENTEDIGITALIZADO_811202074851am_a1 69d53effbe4366bbed3293d736500a.pdf(.pdf) NroActua 5, cargado en SAMAI. 101 de diciembre de 2019 Auto declara no probadas excepciones previas Archivo 70001333300420190020400_ACT_aUTODECIDE _1111202014156pm_022fc6e985d74fec958237c5 08405688.pdf(.pdf) NroActua 8, cargado en SAMAI.
11 de noviembre de 2020 Auto tiene como pruebas las aportadas por las partes, fija el litigio, corre traslado para alegar de conclusión para dictar sentencia anticipada Archivo 70001333300420190020400_ACT_AUTOORDEN A_802202151656pm_da9e8087e0f445edbdbfdb 9f87a913c3.pdf(.pdf) NroActua 11, cargado en SAMAI. 08 de febrero de 2021 Sentencia de primera instancia Archivo Sentencia(.pdf) NroActua 19, cargado en SAMAI. 20 de mayo de 2021 Recurso de apelación presentado por el demandante ArchivoAgregar Memorial(.pdf) NroActua 20, cargado en SAMAI.
23 de mayo de 2021
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntosNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00204-01
Sentencia
Página 9 de 23
Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
Sentencia
Página 9 de 23
Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 001ActaReparto.pdf, del expediente digitalizado. 28 de febrero de 2024 Se admite el recurso de apelación Archivo 3AUTOADMITE_420190020401KELLYPOL(.docx) NroActua 3, cargado en SAMAI. 03 de abril de 2024 Al despacho para fallo Archivo 5AlDespacho(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI. 11 de abril de 2024
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Parte demandada, municipio de Sampués, guardó silencio en esta oportunidad.
4.2. La Parte Demandada, Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no realizó pronunciamiento.
4.3. La parte demandante, no realizó pronunciamiento.
4.4. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.
5. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
5.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante considera la Sala, que el problema jurídico a
delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas de los años 1996 a 2002, regulado por la ley 50 de 1990, o si por el contrario se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes ii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido pa
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