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TA SUC - 70001333300420190020501-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420190020501-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01

Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Tema: Cobro de mayores valores pagados en pensión

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en contra de la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Remberto Santos Ozuna actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones:

(i) “… Resolución No. RDP 045017 del 26 de noviembre del año 2018 POR MEDIO

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones:

(i) “… Resolución No. RDP 045017 del 26 de noviembre del año 2018 POR MEDIO

DEL CUAL SE DETERMINAN UNOS MAYORES VALORES RECIBIDOS, POR

CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES, CON CARGO A RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES POR CONDUCTO DEL TESORO PÚBLICO DEL SEÑOR REMBERTO SANTOS OZUNA proferida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Remberto Santos Ozuna

Demandado: “UGPP”

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(ii) “… Declarar la nulidad de la Resolución No RDP 002208 de fecha 29 de enero de 2019, proferida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), mediante el cual confirmó en su totalidad la Resolución No RDP 045017 del 26 de noviembre del año 2018 al resolver el recurso de reposición que contra el mismo se interpuso oportunamente”.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:

“3.) Se condene a la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECAIL DE GESTIÓN

contra el mismo se interpuso oportunamente”.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:

“3.) Se condene a la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECAIL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), que a título de restablecimiento del derecho, se abstenga de cobrar la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE) ($47.624.929 M/CTE) que representan el presunto cobro en exceso de mesadas pensionales suma de dinero cobrada a mi representan por parte de la UGPP.

4.) Ordenar a la a LA UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECAIL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a que archive el expediente de cobro coactivo nacido con ocasión a los actos administrativos objetos de nulidad.

5.) Condenar a la entidad demandada al pago de agencias en derecho.

6.) Se ordene a la entidad demandada que le dé cumplimiento a la sentencia que a favor de mi mandante se profiera, en los términos consagrados en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El señor Remberto Santos Ozuna laboró en el Instituto de los Seguros Sociales ISS desde el 21 de septiembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2013.

fácticos que se resumen a continuación:

  • El señor Remberto Santos Ozuna laboró en el Instituto de los Seguros Sociales ISS desde el 21 de septiembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2013.
  • Mediante la Resolución No. 997 del 23 de agosto de 2013, el Instituto de Seguros Sociales ISS En L iquidación le reconoció pensión de jubilación de carácter convencional, en cuantía de $1.496.001, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2013; en dicha resolución se señaló que por la compartibilidad de la pensión con la Administradora de P ensiones del ISS, y al cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Sistema General de Pensiones le correspond ería a esta última otorgar la pensión de vejez y el ISS PATRÓN hacerse cargo de la diferencia que resultara de restar la pensión de jubilación.
  • Por Resolución No . VPB 45145 del 25 de mayo de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se reconoció al señor Remberto SantosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandado: “UGPP”

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Ozuna una pensión mensual vitalicia de vejez, por valor de $915.000 pagaderos desde el 11 de diciembre de 2013 y l a diferencia equivalente a $ 580.630, fue asumida a través de ISS PATRON.

  • “Colpensiones” emitió certificación en que obra constancia en al que se lee que tenía a cargo la nómina de los meses de junio y diciembre de 2015 por valor de

asumida a través de ISS PATRON.

  • “Colpensiones” emitió certificación en que obra constancia en al que se lee que tenía a cargo la nómina de los meses de junio y diciembre de 2015 por valor de $967.828, pagadera en el Banco BBVA.
  • La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” por medio de la Resolución No . RDP

045017 del 26 de noviembre de 2018, indicó que:

“(...) el señor REMBERTO SANTOS OZUNA, CONTINUÓ COBRANDO la(s) mesadas(s) pensionales en su totalidad tal como da cuenta el resumen de mayores valores pagados; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta por la ventanilla, sin tener derecho a la tot alidad de aquellas, por efecto de la compartibilidad pensional, toda vez que entre el 01 de junio de 2014 y el 31 de mayo de 2018 recibió el pago de la mesada pensional en exceso del mayor valor que por compartibilidad le correspondía.(..)

(...) se conclu ye que el REMBERTO SANTOS OZUNA, adeuda a sistema general de pensiones por conducto del tesoro público, las siguientes mesadas pensionales percibidas de más, según el reporte de FOPEP (...). Por lo anterior, el valor por capital adeudado corresponde a la s uma de $47.624.929 M/CTE

(CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL

NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE). (...)

  • El señor Remberto Santos Ozuna interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; el primero resuelto por medio de la Resolución

NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE). (...)

  • El señor Remberto Santos Ozuna interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; el primero resuelto por medio de la Resolución No. RDP 002208 del 25 de enero de 2019 que confirmó en todas sus partes la Resolución No . RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018 ; el de apelación fue declarado improcedente.
  • Los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por ilegales y estar falsamente motivados, ya que el demandante nunca cobró mesada pensional por encima de lo reconocido por el ISS equivalente a $1.496.001, toda vez que “…al llegar la pe nsión de COLPENSIONES, el ISS PATRONO a través de FOPEP cancelaba la diferencia económica en razón a la compartibilidad, por ser inferior económicamente la pensión reconocida por el fondo de pensiones

COLPENSIONES”.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • Arts. 1, 2, 3, 4, 6, 13, y 83 de la Constitución Política de 1991; - Art. 769 del Código Civil; - Art. 835 del Código de Comercio.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “… Con la decisión imperante de la

  • Art. 769 del Código Civil; - Art. 835 del Código de Comercio.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “… Con la decisión imperante de la (UGPP) en cobrar a mi representado UNOS MAYORES VALORES RECIBIDOS, POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES, CON CARGO A RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES POR CONDUCTO DEL TESORO PUBLICO dicha decisión resulta contraria al principio de buena fe, y a los principios constitucionales de moralidad, confianza legítima y la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por cuanto la administración no puede endilgarle la culpa a los particulares de sus presuntas actuaciones erradas, que en el caso particular no se ha configurado, debido a que el presunto cobro en exceso de mesadas pensionales nunca existió, lo cual se demostrará con el acervo probatorio obrante en el expediente”.

Así mismo alegó que los actos demandados están falsamente motivados “… toda vez que no hay soporte, probatorio que determine con contundencia que el SEÑOR REMBERTO SANTOS OZUNA, haya cobrado la mesada pensiona l por encima de lo que legal y convencionalmente le fue concedida. A simple vista, salta a relucir que lo que se ha configurado es un COBRO DE LO NO DEBIDO. No hay que hacer estudios profundos para determinar que la UGPP, pretende cobrar una suma de dinero que no se debe por parte de mi representado, Se aclara que nunca he cobrado suma de dinero por encima del tope de la pensión convencional”.

Adicionalmente afirmó: “En un error graso incurre la UGPP al pretender cobrar una

dinero que no se debe por parte de mi representado, Se aclara que nunca he cobrado suma de dinero por encima del tope de la pensión convencional”.

Adicionalmente afirmó: “En un error graso incurre la UGPP al pretender cobrar una suma de dinero que no debe el ac tor. Lo que realmente existe es una mala interpretación de la figura de la compartibilidad pensional, en la cual hay que resaltar que el ISS PATRONO asumió el valor de la pensión en cua ntía de $1.496.001 pesos, y siguió cotizando en el mismo fondo de pensi ones hasta que el señor REMBERTO SANTOS OZUNA, recibiera del fondo de pensiones la pensión legalmente establecida; sin embargo, como quiera que dicha pensión otorgada por el fondo de pensiones fue inferior, el ISS PATRONO asumió la diferencia, es por ello que mi representado recibía por parte del FONPEP la fracción de la mesada pensional del ISS PATRONO y en el banco BBVA la fracción de la mesada del fondo de pensiones. Sin que se pudiese predicar el cobro excesivo, por cuanto sumada las dos fracciones de las mesadas siempre estuvo en el límite, es decir, en cuantía de $1.496.001 pesos”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Remberto Santos Ozuna

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Que: “… Es ilógico pensar adeudar la suma de $ 47.624.929, cuando nunca se cobró esa suma de dinero por demás, solo basta con mirar las certificaciones emitidas por COLPENIONES de los meses de junio y diciembre del año 2015, donde

Que: “… Es ilógico pensar adeudar la suma de $ 47.624.929, cuando nunca se cobró esa suma de dinero por demás, solo basta con mirar las certificaciones emitidas por COLPENIONES de los meses de junio y diciembre del año 2015, donde del valor de las mesadas giradas, toda vez que por la compartibilidad pensional la pensión otorgada era cancelada por el fondo de pensiones COLPENSIONES y por el ISS PATRONO, sin sobrepasar como se dijo el tope de la pensión convencional”.

También alegó que: “… Si en gracia de discusión aceptáramos que mi representado haya cobrado sumas de dineros en exceso por concepto de mesadas pensionales, este no estaría obligado a reintegrar suma de dinero alguna por cuanto el supuesto error seria de la administración, lo que implica que mi representado siempre tuvo la convicción de que el acto emanado de la Administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que sea susceptible de d emanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos”.

Aclaró que en casos como el que aquí se discute el H. Consejo de Estado ha indicado que no hay lugar al reintegro de los pagos recibidos por un pensionado de buena fe.

Igualmente aclaró que “… La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda jud icial o revocatoria, pues existe una legítima

principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda jud icial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos”.

Y concluyó: “… que el señor REMBERTO SANTOS OZUNA, desde el reconocimiento de su pensión, siempre tuvo la convicción de que la mesada pensional por el recibida estuvo dentro de lo que convencionalmente le fue reconocido de acuerdo a su ingreso base de liquidación. Más au n, cuando existen dos actos administrativos que reconocen la pensión, como lo son: el expedido por el IIS PATRONO (pensión convencional) el expedido por COLPENSIONES

(pensión legal), dichos actos administrativos se presumen legal hasta que no sean anulados por la jurisdicción, y crean en el particular la confianza legítima de que son expedidos conforme a derecho”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 11 de junio de 2019.

En Auto del 29 de agosto de 2019 el Juzgado admitió la demanda, notificado por estado del 30 de agosto de 2019 y por medio de correo electrónico a la parte demandante en la misma fecha.

En Auto del 29 de agosto de 2019 el Juzgado admitió la demanda, notificado por estado del 30 de agosto de 2019 y por medio de correo electrónico a la parte demandante en la misma fecha.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria.

Explicó que, “…la parte demandante que NO tiene derecho a lo solicitado, porque contrario a lo que argumenta nuestra poderdante ha expedido en debida forma todos los actos administrativos que en lo que refiere al caso, determinaron la existencia de sumas que fueron cobra das de manera injustificada por el demandante en los años 2015 a 2018, última fecha en la cual la entidad ordenó el ajuste de la mesada pensional en el mayor valor correspondiente a la diferencia entre la pensión convencional reconocida por el extinto ISS PATRONO hoy UGPP y la pensión de vejez legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones; como quiera que en los años mencionados el señor Remberto Santos Ozuna cobró la mesada reconocida por COLPENSIONES por valor de $915.371 pesos y de forma concurrente la mesada convencional completa reconocida por el ISS patrono pagada por el FOPEP en cuantía de $1.496.001 pesos, para un total de aproximadamente $ 2.411.372 pesos”.

Además, que: “… el valor de $47.624.929 m/cte., determinado por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, corresponde a mesadas que fueron cobradas por parte del demandante de manera fraudulenta y de mala fe, puesto

Además, que: “… el valor de $47.624.929 m/cte., determinado por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, corresponde a mesadas que fueron cobradas por parte del demandante de manera fraudulenta y de mala fe, puesto que, en su caso mediante actos administrativos ya COLPENSIONES le había explicado que lo quedaba a cargo del ISS PATRONO era el mayor valor correspondiente a la diferencia entre el pagado por concepto de pensión convencional y pensión legal. Además en el mismo acto se le explicó que ambas pensiones eran incompatibles, como quiera que cubrían el mismo riesgo y que no podía recibirlas completas de forma simultánea. Así las cosas, teniendo nuestra poderdante el deber de proteger los recursos del Tesoro Nacional Máxime si estos pertenecen al Sistema General de Pensiones y teniendo facultades de cobroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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coactivo, determinó la existencia de obligaciones a cargo del demandante, y procedió en ejecución a actos administrativos plenamente ajustados a derecho a recaudar los valores determinados”.

Concluyendo: “… En este contexto, y encontrando que las acciones de la demandada han sido desplegadas con estricta sujeción a la ley, no encuentra esta defensa ilegalidad alguna en los actos demandados que pueda justificar su expulsión del mundo jurídico o la cesación de sus efectos. Teniendo como fundamento lo anterior, así como lo que al respecto se desarrollará en el presente

defensa ilegalidad alguna en los actos demandados que pueda justificar su expulsión del mundo jurídico o la cesación de sus efectos. Teniendo como fundamento lo anterior, así como lo que al respecto se desarrollará en el presente memorial, solicitamos a usted Sr(a) juez deniegue las pretensiones de la demanda, absuelva a nuestra representada de los cargos formulados y declare que a la demandante no le asiste el derecho que se debate, ni aquellos que se desprendan procesalmente de aquel”.

Como excepciones propuso las de “Legalidad del Acto Administrativo, Buena Fe, Prescripción Trienal”.

  • El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto.

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia de Pruebas del 7 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presenta ran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se presentaron las partes, así:

La Parte Demandante para señalar que “De las pruebas aportadas en el expediente; se vislumbra que la entidad demanda no logró desvirtuar la presunción de buena fe, además la pensión convencional otorgada al demandante no se vislumbró ninguna irregularidad, como documentación falsa, o alteración de documentos. Como quedó claro en el debate probatorio, EL SEÑOR SANTOS siempre tuvo la convicción de que su mesada pensional era la correcta, por lo que se debe entender su actitud de buena fe” y la Parte Demandada para reafirmar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la legalidad de los actos demandados.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

se debe entender su actitud de buena fe” y la Parte Demandada para reafirmar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la legalidad de los actos demandados.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 23 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución N° RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018 y la Resolución N° RDP002208 de 25 de enero de 2019, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que que(sic) el señor REMBERTO SANTOS OZUNA, no adeuda suma alguna a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, por mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, dispuesta en la Resolución N° RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018.

TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. TÁSENSE las agencias en derecho en un 1 SMMLV. (…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. TÁSENSE las agencias en derecho en un 1 SMMLV. (…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“3.3. CASO EN CONCRETO

Se encuentra probado que el señor REMBERTO SANTOS OZUNA fue beneficiario de una compartibilidad pensional, entre el ISS PATRONO –Hoy en cabeza de la UGPP-con relación a una pensión de jubilación reconocida inicialmente mediante Resolución 0997 de 23 de agosto de 2013, modificada mediante Resolución N° RDP 0176819 de 18 de mayo de 20184 y una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a través de Resolución N° VPB 45145 de 25 de mayo de 2015.

Igualmente se encuentra acreditado que mediante Resolución N° RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018, la UGPP, determina que el señor Santos Ozuna, adeuda la suma de $47.624.929 (CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE), la cual debe ser pagada a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de diferencias de mesadas de la pensión de jubilación recibidas, de acuerdo con el Memorando UGPP Radicado No. 201880033412802 de fecha 26 octubre de 2018, suscrito

mesadas de la pensión de jubilación recibidas, de acuerdo con el Memorando UGPP Radicado No. 201880033412802 de fecha 26 octubre de 2018, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP.

Decisión última, que a su vez es confirmada mediante Resolución N° RDP 002208 de 25 de enero de 2019.

Ahora bien, con respecto a la problemática de la presente demanda considera este Despacho que la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados es procedente ante las siguientes precisiones.

En primer lugar, se observa, tal y como lo puntualiza la parte actora, del expediente no existe un acervo probatorio suficiente para determinar de manera clara que los dineros que se asumen como mayores valores pensionales a reclamar, fueron efectivamente apropiados o destinados en favor del señor Santos Ozuna, por fuera del derecho que es predicable de su mesada pensional.

Al respecto, se tiene que los elementos probatorios que se aportan en tal sentido, son certificaciones muy generales del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, sobre el manejo de sumas, de las cuale s no se puede comparar con los valores que en su momento eran (Sic) destinadas por COLPENSIONES, en el pago efectivo de la pensión por compartibilidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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compartibilidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Inclusive de los antecedentes administrativos y del expediente prestacional de COLPENSIONES, no se aportan elementos que permitan definir el contexto de aplicación y pago de la mesada pensional del accionante, evidenciándose documentación en el escenario del reconocimiento pensional.

En segundo lugar, de haberse establecido de manera certera el pago de mayores valores pensionales al demandante, el acervo probatorio es sumamente escaso para determinar que el señor Santos Ozuna obra de mala fe, en el recibo de las sumas reclamadas por la UGPP.

Conforme lo discurrido en apartes precedentes, no existe duda que la jurisprudencia contenciosa administrativa, al estudiar el marco normativo , define que solo hay lugar a la devolución de valores referentes a prestaciones periódicas, cuando se logra desvirtuar el principio de buena fe en la conducta asumida por el particular beneficiado.

En un caso de similares connotaciones al aquí expuesto, el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de octubre de 2018, hace un análisis del material probatorio estableciendo que ante la no existencia de pruebas que desvirtúen la presunción de buena fe, siendo la carga de hacerlo del que la alega, concluye que no existe la obligación de reintegrar los recursos.

estableciendo que ante la no existencia de pruebas que desvirtúen la presunción de buena fe, siendo la carga de hacerlo del que la alega, concluye que no existe la obligación de reintegrar los recursos.

En este sentido, del expediente no se observa en ninguna medida que el señor Santos Ozuna haya desplegado alguna conducta tildada de fraudulenta o engañosa para con el reconocimiento y pago de su pensión, ni de las sumas correspondientes a las mismas, donde la eventual omisión en in formar los cambios de compartibilidad pensional, no dan lugar a predicar la mala fe del accionante, cuando serian la UGPP y COLPENSIONES, los llamados a coordinar y organizar el manejo de las sumas dispuestas para el pago pensional, carga que no puede trasladarse en esta oportunidad al beneficiario.

Por lo tanto, existe razones más que suficientes para declarar la nulidad de los actos acusados y como medida de restablecimiento proceder a declarar que el actor no adeuda suma alguna por mayores valores rec ibidos, por concepto de mesadas pensionales, dispuesta en la Resolución N° RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018, ante la ausencia de elementos suficientes que quebranten la presunción de buena fe del señor Santos Ozuna en el eventual recibimiento de mayores valores por mesadas pensionales.

3.4. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN

Como respuesta al problema jurídico planteado y conforme a lo expuesto el Despacho procederá a declarar la nulidad de la Resolución N° RDP

Como respuesta al problema jurídico planteado y conforme a lo expuesto el Despacho procederá a declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018 y la Resolución N° RDP 002208 de 25 de enero de 2019, y como medida de restablecimiento del derecho se declarará que el señor REMBERTO SANTOS OZUNA, no adeuda suma alguna por mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, dispuesta en la Resolución N° RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018.

3.5. CONDENA EN COSTAS

Condénese en costas a la parte demandada, y ordénese por secretaria la liquidación de las mismas y las respectivas agencias en derecho, de conformidad con las normas del Código General del Proceso, tal como lo estipula el artículo 188del CPACA. Tásense las agencias en derecho en un 1 SMMLV, conforme a lo establecido en el acuerdo 10554 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Remberto Santos Ozuna

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4. EL RECURSO.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivo de inconformidad, lo siguiente:

4. EL RECURSO.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivo de inconformidad, lo siguiente:

“La Resolución No. 0997 de fecha 23 de agosto de 2013 expedida por el ISS, mediante la cual se reconoce pensión convencional a favor del demandante señaló que la cuantía de la prestación sería equival ente a $1.496.001 de pesos M/L, y que tendría efectos fiscales desde el 1 de septiembre de 2013, así mismo, de manera expresa señaló en el ARTICULO CUARTO que esta prestación sería incompatible con otra prestación que proviniera del tesoro público, además de sujetar, explícitamente este reconocimiento al fenómeno de la compartibilidad, con el futuro reconocimiento de la prestación pensional de carácter ordinario:

Ahora bien, el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez se efectuó a través de la Resolución No. VPB 45145 de fecha 25 de mayo de 2015, en cuantía de $915.371 de pesos M/L, con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 2013. La inclusión en nómina de pensionados se efect uó en el mes de junio de 2015, como se certificó por COLPENSIONES:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

diciembre de 2013. La inclusión en nómina de pensionados se efect uó en el mes de junio de 2015, como se certificó por COLPENSIONES:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01

Demandante: Remberto Santos Ozuna

Demandado: “UGPP”

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Al expedirse Resolución No. VPB 45145 de fecha 25 de mayo de 2015, la prestación pensional convencional del señor REMBERTO SANTOS OZUNA, debía ajustarse en el sentido que la UGPP dejará de cancelar la mesada convencional como lo había venido haciendo, esto es de manera completa, e iniciará a pagar UNICAMENTE el MAYOR VALOR que resultaba entre el monto reconocido por COLPENSIONES y el reconocido por la pensión convencional, atendiendo a la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, figura a la cual se había sujetado el reconocimiento de ambos derechos, situación que era de pleno conocimiento del demandante, sin embargo este NO informó esta nueva situación a la UGPP, es solo hasta 2018 que la UGPP ajusta el valor de la mesada que desde junio de 2015 había pagado en monto superior al que correspondía, veamos el contenido de la Resolución No. RDP 017689 del 18 de mayo de 2018 que ordenó el reajuste:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01

Resolución No. RDP 017689 del 18 de mayo de 2018 que ordenó el reajus

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