TA SUC - 70001333300420190020601-(26-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190020601-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, febrero veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-004-2019-00206-01
Demandante: SILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad – Menor de edadM. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución
(Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 28 de junio de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones: SILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO, WILLIAM NILSON MARTÍNEZ TURIZO y MARÍA AUXILIADORA TURIZO PALENCIA, quienes actúan en nombre propio y en representación
de JESÚS MIGUEL Y WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO, KELLY
DEL SOCORRO MARTÍNEZ TURIZO, FRANCISC O JOSÉ MARTÍNEZ
PALENCIA, quienes actúan en nombre propio y en representación
de JESÚS MIGUEL Y WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO, KELLY
DEL SOCORRO MARTÍNEZ TURIZO, FRANCISC O JOSÉ MARTÍNEZ
FUNES, CARMEN ROSA BERTEL MARTÍNEZ, F ÉLIX CARLOS VERGARA VERGARA, FREDIS ADOLFO VERGARA MARTÍNEZ,Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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DERLYS DEL CARMEN VERGARA HERRERA, LEONEL DE JESÚS
VERGARA VERGARA, DAYANA CECILIA VERGARA VERGARA, RUGERO VERGARA DORIA y ALBA CECILIA HERRER A SANTIZ pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ), por la privación injusta de la libertad padecida por SILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO y FELIX
CARLOS VERGARA VERGARA.
A título de indemnización, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden inmaterial causados.
1.2. Hechos Relevantes: Manifiesta la parte actora que la tía de la menor DLAA formuló denuncia penal contra Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara -menores de edad, porque los jóvenes engañaron a su sobrina, la transportaron a un lugar apartado para intentar accederla sexualmente, pero ante su
Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara -menores de edad, porque los jóvenes engañaron a su sobrina, la transportaron a un lugar apartado para intentar accederla sexualmente, pero ante su resistencia, le hicieron tocamientos en sus partes íntimas.
El Juzgado Promiscuo de Los Palmitos , en audiencia de 13 de mayo de 2014, expidió orden de aprehensión contra los jóvenes Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara, por el punible de acto sexual violento contra una menor.
Los investigados fueron capturados e l 2 9 de julio de 2014 y puestos a disposición del Juzgado. En audiencia concentrada de la misma fecha el juzgado legalizó la captura, formuló la imputación por el delito de acto sexual violento e impuso medida de internamiento preventivo en centro especializado.
Los sindicados permanecieron privados de la libertad por más de un mes en el Centro Transitorio –CETRAde Corozal y Sincelejo, lo cual transgredía sus derechos fundamentales, al no ser un lugar idóneo para la reclusión prolongada, por lo que el defensor de los menores solicitó la sustitución de la medida de internamiento.
El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Prim ero Promiscuo Municipal de Sincé sustituyó la medida de internamiento preventivo en centro especializado por medida domiciliaria bajo el control del I.C.B.F.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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La Fiscalía presentó escrito de acusación contra los procesados y
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La Fiscalía presentó escrito de acusación contra los procesados y luego de múltiples aplazamiento s de las audiencias, pidió la preclusión de la investigación, al no contar con suficientes elementos para construir la teoría del caso, dado que los testigos no comparecieron al proceso.
En audiencia de lectura de sentencia de 31 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal absolvió a Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara Vergara, por el delito de acto sexual violento.
Los jóvenes investigados debieron soportar la privación de la libertad en un sitio no apto y luego en su domicilio, por espacio superior a 3 años, lo que, sumado a los señalamientos de la fiscalía y de la comunidad, configuraban el daño antijurídico-.
Con ocasión del proceso penal, los jóvenes tuvieron que abandonar sus estudios.
Las entidades demandadas co metieron una serie de errores a lo largo del proceso penal que hacía claro que no se contaba con los elementos para solicitar una medida restrictiva de la libertad.
Para los demandantes, el juicio de responsabilidad se sustentaba en dos títulos de imputación: privación injusta de la libertad y la prolongación ilícita de la restricción del derecho fundamental, “al no aplicar el juez de conocimiento el parágrafo 2° del artículo 181 del Código de Infancia y Adolescencia”.
1.3. Pronunciamiento de la pa rte demandada1: La Naciónno aplicar el juez de conocimiento el parágrafo 2° del artículo 181 del Código de Infancia y Adolescencia”.
1.3. Pronunciamiento de la pa rte demandada1: La NaciónRama Judicial adujo que en los casos de privación injusta de la libertad que involucren a menores de edad, el Consejo de Estado ha establecido los mismos parámetros que para los adultos, con la única diferencia que aquellos son sujetos de especial protección, que justifica un sistema penal diferente.
En ese sentido, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la SU -072 de 2018 , cuando la causa de la absolución dentro del proceso penal sea la duda, el régimen aplicable es la responsabilidad subjetiva por falla en el servicio,
1 Mediante auto de 29 de agosto de 2019 se admitió la demanda.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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por lo que corresponde al juez administrativo definir si la providencia mediante la cual se restringió el derecho a la libertad fue adecuada, proporcional y razonada.
Para el caso concreto, la medida restrictiva cumplió las exigencias legales para su decreto, al encontrarse debidamente justificada y soportada en la denuncia de la tía de la menor víctima, la entrevista de la menor realizada por el Comisario de Familia de Sincé y el informe pericial de medicina legal.
Los anteriores medios de conocimiento permitieron inferir lógicamente la autoría y/o participación de los imputados en el punible e hicieron necesaria, adecuada y proporcional la
Sincé y el informe pericial de medicina legal.
Los anteriores medios de conocimiento permitieron inferir lógicamente la autoría y/o participación de los imputados en el punible e hicieron necesaria, adecuada y proporcional la imposición de la medida , máxime si se ten ía en cuenta que se trataba de una menor, lo que descarta su carácter de injusta.
De otro lado, el hecho de un tercero fue lo que determinó la puesta en marcha del aparato estatal para proteger los derechos de la niña víctima, esto es, la denuncia penal, lo que eximía de responsabilidad a la administración.
Ahora bien, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por haber dejado a los aprehendidos en el Cetra de Corozal, a pesar de no ser un lugar apto para ellos, se dejó constanc ia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos impuso la medida provisional de internamiento preventivo en Asomenores, ubicado en Turbaco, pero lamentablemente no había cupos disponibles. Así, no se podía endilgar responsabilidad a la Rama Judicial por la reclusión en el Cetra de Corozal, pues no hubo falla en el servicio.
Además, la medida de internamiento preventivo se sustituyó al cabo de los dos meses , pese a que el artículo 181 del Código de Infancia y Adolescencia lo autorizaba hasta por 4 mes es, lo que les permitió continuar sus estudios.
La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, objetó la cuantía de las pretensiones por considerar que los perjuicios morales se encontraban estimados por encima de los
La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, objetó la cuantía de las pretensiones por considerar que los perjuicios morales se encontraban estimados por encima de los topes fijados por el Consejo de Estado.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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De otro lado, la actuación del ente acusador se surtió bajo los lineamientos de la Constitución y las leyes vigentes, de lo cual no se infería ningún error, defectuoso funcion amiento o privación injusta de la libertad ; al tiempo que no podía perderse de vista que la medida de aseguramiento la impuso el juez de garantías , a quien le correspondía el análisis probatorio de los elementos allegados a la investigación y decidir sobre la detención preventiva.
Si bien los señores Silfredo Martínez y Félix Vergara fueron exonerados de la responsabilidad penal , este hecho no determinaba automáticamente el carácter injusto de la privación. Al respecto, era un hecho que la menor víctima de l acto sexual manifestó que el 14 de noviembre de 2014 mientras caminaba por la calle, los dos procesados la agarraron, la tiraron al suelo, la tocaron y la arañaron, intentaron quitarle la ropa para abusarla pero al no poder hacerlo la dejaron abandonada, al llegar a su casa, su tía interpuso la denuncia penal.
Para la época de los hechos, a Silfredo Martínez le faltaban 6 días para cumplir los 18 años, de manera que conocía la gravedad de
casa, su tía interpuso la denuncia penal.
Para la época de los hechos, a Silfredo Martínez le faltaban 6 días para cumplir los 18 años, de manera que conocía la gravedad de su conducta frente a la menor que apenas tenía 14 años. La otra persona tenía 15 años, pero actuó con dolo, poniendo en desventaja a su víctima.
La Fiscalía General de la Nación dio inicio a la investigación hasta que finalmente se solicita la preclusión ante la imposibilidad de continuar con el proceso por la falta d e medios probatorios suficientes, como era el poco interés de la víctima y la denunciante, quienes no asistieron a declarar pese a las múltiples citaciones.
En síntesis, el ente investigativo tenía los elementos para iniciar la investigación y solicitar la medida de aseguramiento, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad de los sindicados y sin que pudiera preverse que la menor desistiera de su testimonio, por lo que no hubo fallas en su actuación que generaran responsabilidad.
La no comparecencia de la víctima no indicaba que el delito no existió o que no lo cometieron los procesados, pero la falta de pruebas condujo a su exoneración.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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La restricción a la libertad no fue injusta, en tanto que la misma conducta dolosa de los privados dio origen a la investigación y a la detención preventiva, debido a que para ese momento la información recolectada permitía inferir razonablemente la autoría o participación en el punible.
Propuso las excepciones de:
conducta dolosa de los privados dio origen a la investigación y a la detención preventiva, debido a que para ese momento la información recolectada permitía inferir razonablemente la autoría o participación en el punible.
Propuso las excepciones de:
-Culpa exclusiva de la víctima: Los procesados actuaron de manera dolosa en actividades prohibidas por el ordenamiento jurídico, con lo cual afectaron el bien jurídico de la integridad física y sexual de la menor.
-Culpa excluyente de un tercero: Por la denuncia y el testimonio de la menor, quienes activaron el poder judicial.
-Inexistencia del daño antijurídico: No se podía reparar cualquier daño.
-Cobro de lo no debido: No había causa para pedir.
1.4. Sentencia de primera instancia: El 28 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2. Declaró a la Nación-Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Silfredo José Martínez Turizo y Félix Carlos Vergara, al tiempo que las con denó al reconocimiento de perjuicio morales para cada uno de los actores.
Para el A quo, estaba demostrado que el Juzgado Municipal de Los Palmitos, en audiencia de 13 de mayo de 2014, libró orden de captura contra los menores Silfredo José Martínez y Félix Vergara, quienes tenían 17 y 14 años, respectivamente, por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años.
captura contra los menores Silfredo José Martínez y Félix Vergara, quienes tenían 17 y 14 años, respectivamente, por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años.
Los sindicados fueron capturados y el 29 de julio de 2014 se le s impuso medida de internamiento preventivo en centro
2 La sentencia fue adicionada mediante auto de 16 de agosto de 2022.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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especializado. Posteriormente se les sustituyó la medida por detención domiciliaria.
Finalmente, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, el Juzgado Único Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento para Penal de Adolescentes de Corozal ordenó la absolución de los jóvenes, por lo que estuvieron privados de la libertad desde el 28 de julio de 2014 hasta el 1° de septiembre de 2017.
El juez de control de garantías no tuvo en cuenta que el internamiento preventivo de menores de edad, a la luz del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, era el último recurso, por lo que se debieron buscar otras formas de rehabilitación y resocialización. Además, no se satisfacían otros elementos subjetivos para la imposición de la medida , como era la peligrosidad de los imputados y el arraigo, sumado al hecho de que el juez conocía la falta de cupos en centros especializados en internamiento, que estuvieran cerca al lugar de domicilio de sus familias. Concluyó el juez de primera instancia su análisis así:
imputados y el arraigo, sumado al hecho de que el juez conocía la falta de cupos en centros especializados en internamiento, que estuvieran cerca al lugar de domicilio de sus familias. Concluyó el juez de primera instancia su análisis así:
“Con todos esos elementos se considera que, a diferencia de lo manifestado por la Juez, la internación no fue la medida adecuada y proporcionada en ese momento procesal, siendo por el contrario fue desproporcionada, yendo en contra de los intereses de los menores, pues esa internación provocó muchos efectos negativos, pues interrumpiría sus estudios y la lejanía del sitio de reclusión y la poca comunicación incumpliría con la protección de los derechos de los adolescentes.
Todo esto fue confirmado cuando al momento de realizarse la audiencia de sustitución de medida al unísono, las partes, incluida la Fiscalía, reconocieron que no era la medida adecuada, la defensoría presentó el informe arriba manifestado, se evidenciaron graves violaciones a los derechos de los menores, pues el sitio donde se encontraban era deplorable y no cumplía con las mínimas condiciones para proteger sus derechos, incluida la educación, informando el Defensor que dicha situación le fue comunicada que en su momento a la Juez.
El Ju ez que sustituyó la medida, aceptó los argumentos planteados, pero de manera desafortunada reemplazó la medida por una detención domiciliaria basado en el artículo 187, indicando que como los delitos son de hasta 6 años en el término de la pena la internación puede ser de un año.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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la internación puede ser de un año.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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En este caso el Juez confundió dos situaciones diferentes: la primera, el internamiento preventivo, regulado en el artículo 181, que claramente advierte que no podrá exceder de cuatro meses y que en caso de no darse este se suplir á por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa. La segunda, la privación de la libertad regulada en el artículo 187, el cual solo es aplicable a los adolescentes que sean hallados responsables, situ ación que nunca ocurrió con los adolescentes.
Quiere decir que el Juez aplicó una norma que no procedía en ese momento procesal, constituyéndose claramente en ese momento en una prolongación de la privación de la libertad, la cual ya era injustificada por el primer yerro cometido.
Por lo anterior considera este Juzgador que, valoradas las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que los jóvenes SILFREDO JOSÉ MARTÍNEZ TURIZO y FELIZ CARLOS VERGARA VERGARA, estuvieron privados injustamente de la libertad desde el día 28 de julio de 2014, hasta el día 1° de septiembre de 2017”.
Por lo anterior, comoquiera que las demandadas participaron en igual medida al daño antijurídico, su responsabilidad era solidaria.
1.5. Recurso de apelación: La Nación-Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la anterior decisión,
igual medida al daño antijurídico, su responsabilidad era solidaria.
1.5. Recurso de apelación: La Nación-Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin revocarla y se le exonerara de responsabilidad. Consideró que no se configuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual , pues no había falla en el servicio, ni nexo causal.
En el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías es quien tiene la potestad de decretar la medida de aseguramiento, que es la causa del daño alegado.
La actuación de la entidad estuvo sujeta a las normas y procedimientos penales , tanto que con la demanda no se aportaron pruebas de su responsabilidad, dejando sin sustento las peticiones de los actores.
Si bien el derecho a la libertad es fundamental, este no es absoluto y admite sus limitaciones cuando se sigan los mandatos legales. En ese sentido, la Fiscalía solicitó la orden de captura en virtud de los artículo s 296 y 308 de la Ley 906 de 2004 y las normas internacionales aplicables al caso, lo que impedía predicarReparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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el carácter injusto de la pr ivación de la libertad de que fueron víctimas Silfredo Manuel Martínez y Félix Carlos Vergara.
El estándar probatorio que se exige para la imposición de la medida de aseguramiento es diferente del que se requiere para la sentencia, pues en el primer momento es solamente un indicio de
víctimas Silfredo Manuel Martínez y Félix Carlos Vergara.
El estándar probatorio que se exige para la imposición de la medida de aseguramiento es diferente del que se requiere para la sentencia, pues en el primer momento es solamente un indicio de responsabilidad mientras que para el fallo se necesita certeza sobre la comisión del hecho punible. Por ello, podía ocurrir que al momento de resolver la situación jurídica de un imputado estuvieran reunidas las condiciones p ara el decreto de la medida de aseguramiento, pero finalmente las pruebas permitan absolverlo en la fase de juzgamiento, por resultar insuficientes para establecer la responsabilidad penal, lo que en nada significa que los elementos tenidos en cuenta inici almente se hayan desvirtuado y que la medida sea injusta , como aconteció en este caso en que los elementos materiales probatorios y la evidencia física fueron aptos para solicitar la medida de aseguramiento de los hoy demandantes.
El ente acusador dio aplicación al principio del interés superior de la niña víctima, que gozaba de especial protección constitucional y aunque la responsabilidad penal no quedó demostrada a través de una sentencia condenatoria, por la no comparecencia al juicio oral de la menor de edad y de la persona que denunció los hechos, se actuó conforme al principio pro infans. La medida de aseguramiento se torna justa cuando existen serios indicios para su imposición y en este caso los había.
Tampoco hubo una prolongación ilícita de la privación, en tanto que se le dio cumplimiento inmediato a la sentencia absolutoria y el internamiento preventivo no excedió el plazo fijado por el
su imposición y en este caso los había.
Tampoco hubo una prolongación ilícita de la privación, en tanto que se le dio cumplimiento inmediato a la sentencia absolutoria y el internamiento preventivo no excedió el plazo fijado por el parágrafo 2 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, pues al cabo de los dos meses se sustituyó por deten ción domiciliaria, cuya vigilancia y control estuvo a cargo del I.C.B.F., con respeto de los derechos fundamentales.
Se configuraba la culpa exclusiva de la víctima , en tanto que la acción de los procesados fue dolosa desde el punto de vista civil , quienes contrariaron los derechos de una menor y los puso en la situación de enfrentar un proceso de carácter penal.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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Frente a los perjuicios morales, era necesario ajustarlos a los topes fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de no viembre de 2021 y reducir los reconocimientos hechos por el juez de primera instancia.
La Nación-Rama Judicial apeló la decisión con el fin de que se le exonerara de responsabilidad. Explicó que el juez fijó el litigio con fundamento en el título de imputación de privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero falló analizando el error judicial, lo que en principio transgredía el derecho a la defensa de la contraparte.
Como no se estudió la privació n injusta de la libertad, no se
justicia, pero falló analizando el error judicial, lo que en principio transgredía el derecho a la defensa de la contraparte.
Como no se estudió la privació n injusta de la libertad, no se abordó la culpa exclusiva de la víctima ni el hecho de un tercero, como causas exonerativas de responsabilidad . Tampoco se describió si los sujetos implicados actuaron con culpa grave, con lo cual dieron lugar al proceso inv estigativo en su contra y a la medida de aseguramiento.
Fue la afirmación de la menor y la den uncia de su tía, lo que permitió que las autoridades se dispusieran para defender sus derechos y ello podría configurar el hecho de un tercero como justificación de la ausencia de responsabilidad de la fiscalía.
Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda por haber dejado a los menores procesados en un lugar no apto para su reclusión desde el momento de la captura hasta el 23 de septiembre de 2014, se observa que el juez de control de garantías impuso la medida de internamiento preventivo en el centro especializado Asomenores, que no pudo darse por falta de cupos, lo que no podía traducirse en una omisión o neglige ncia de la Rama Judicial , debido a que correspondía a las Alcaldía Municipales la adecuación de estos centros de atención.
Finalmente, en cuanto a la supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad, expuso:
“En este caso está demostrado que antes de los dos meses de haberse proferido la medida de internamiento preventivo, se sustituyó por el traslado de los menores a su hogar, sin que se
privación de la libertad, expuso:
“En este caso está demostrado que antes de los dos meses de haberse proferido la medida de internamiento preventivo, se sustituyó por el traslado de los menores a su hogar, sin que se hubiese terminado el proceso penal, es decir que el internamiento preventivo sólo duro dos meses y que sí se acató lo dispuesto enReparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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el parágrafo 2 de la norma trascrita, ahora, no se probó que los menores hayan dejado sus estudios después de la fecha de la sustitución de la medida, máxime cuando los fines de tales medidas en el derecho penal para adolescentes, son de educación, protección y restauración , lo cual debe ser garantizado por el ICBF y por el defensor público. Adicional a lo anterior, el apoderado de los entonces menores de edad, pudo haber solicitado la terminación del proceso penal por vencimiento de términos, lo que no hizo seguramente porque los señores Silfredo Martínez Turizo y Felix Carlos Vergara Vergara, continuaron con el normal desarrollo de su adolescencia, luego de que se les sustituyera la detención preventiva de los cuatro meses impuesta, antes de que estos se cumplieran, no demostrándose daño antijurídico alguno y si en ·gracia de discusión así fuese, también se configuraría el exonerante de responsabilidad administrativa de culpa exclusiva de la víctima”.
1.6. Trámite en segunda instancia
Admisión del recurso: 24 de febrero de 2023.
exonerante de responsabilidad administrativa de culpa exclusiva de la víctima”.
1.6. Trámite en segunda instancia
Admisión del recurso: 24 de febrero de 2023.
1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes –demandante y demandadaguardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad d e las demandadas por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por Silfredo Martínez y Félix Carlos Vergara.
La Sala revocará la decisión, al encontrar que, si bien los actores sufrieron la privación de su libertad, ésta no se puede calificar de injusta. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguient es aspectos : i) General de Responsabilidad del Estado, ii) Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad, iii) La privación de la libertad de los menores de edad y iv) El caso concreto.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado : El
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2.3. Cláusula General de Responsabilidad del Estado : El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo. El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los demandantes no están obligados a soportar ”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.
El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “ atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinad o perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a
obligación de reparar o indemnizar determinad o perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” , con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, e sto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”.
2.4. Régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad : Como se dijo, el artículo 90 de la
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909 -01 (22592). C.P.: Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Reparación directa Rad. 70001-33-33-004-2019-00206 01 Sentencia de 2ª instancia
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Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.
En concordancia con dicha norma, la Ley 270 de 1996 desarrolló algunos títulos de imputación de responsabilidad del Estado así:
Constitución Política constituye la base de la responsabilidad estatal.
En concordancia con dicha norma, la Ley
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