🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300420190022201-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420190022201-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-004-2019-00222-01

Demandante: Luis Alberto Cáceres Miranda

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Municipio

de San Benito Abad.

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante y la parte demandada , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaro la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta de la petición elevada por el demandante de fecha 19 de marzo de 2019, mediante el cual el Municipio de San Benito Abad, en cuanto negó al señor Luis Alberto Cáceres Miranda el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondient es a los años 1998 a 2001 , y accede parcialmente a las

negó al señor Luis Alberto Cáceres Miranda el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondient es a los años 1998 a 2001 , y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES1; El señor Luis Alberto Cáceres Miranda , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Benito Abad (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 19 de marzo de 2019, ante la falta de respuesta del Municipio de San Benito Abad, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 19 98, 1999,

1 Pág. 1-2 del Archivo _DEMANDA_.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00222-01

Sentencia

Página 2 de 24

2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Que se declare la nulidad del Oficio No. 20190170002011 de fecha 02 de enero de 2019, proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la s cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1998, 1999, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENel FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST ERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1998 y las siguientes que se causaron hasta el año 2001.

Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENel FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENel FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1998, 1999, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.

Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENel FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1998, 1999, 2000, 2001, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en form a particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.

Se ordene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y a la NACIÓN – MENel FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Condenar en costas a la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00222-01

Sentencia

Página 3 de 24

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS2: El señor Luis Alberto Cáceres Miranda labora en el Municipio de San Benito Abad desde el 2 de febrero de 1998 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.

Señala que, el Municipio De San Benito Abad no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) , 1998, 1999, 2000, 2001, es decir a más tardar el 14 de febrero del año sigu iente de su causación, de manera que, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.

Alega que, el 19 de diciembre de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tend iente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas

reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.

Alega que, el 19 de diciembre de 2018 , se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tend iente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1998, 1999, 2000, 2001, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

Indica que, la decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado producto del silencio del Municipio de San Benito Abad , presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

Aduce que, el 20 de diciembre de 2018, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consign adas causadas el (los) año (s) 1998, 1999, 2000, 2001, derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.

La decisión contenida en el acto administrativo demandado proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contenido en el Oficio No. 20190170002011 de fecha 02 de enero de 2019, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en

desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado.

Al considerar que las decisiones adoptadas no se encuentran acorde a los postulados en los que se desenvuelve el régimen jurídico aplicable a la regulación de las cesantías, acorde con lo establecido en la norma, la jurisprudencia de las altas cortes y el Honorable Consejo de Estado, existe una directa vulneración del acto administrativo demandado con lo consagrado en la ley.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998;

2 Pág. 3-5 del Archivo _DEMANDA_.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 3 Pág. 5-41 del Archivo _DEMANDA_.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00222-01

Sentencia

Página 4 de 24

  • Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser

  • Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.

En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado p or el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de l os docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad

en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de l os docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la en tidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.

También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”

Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que prese ntada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías

contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que prese ntada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago,Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00222-01

Sentencia

Página 5 de 24

luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.

Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la

la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.

Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES

ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO

TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.

Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda

El MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD4, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, indicando que el Municipio de San Benito Abad no tiene obligación alguna con el demandante, puesto que no tiene la calidad de docente

4 Archivo _ACT_cONTESTACIONDEMANDA_.pdf(.pdf) NroActua 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00222-01

Sentencia

Página 6 de 24

territorial, además de tener algún derecho, ya ha operado el fenómeno de la prescripción.

Respecto al material probatorio allegado al proceso, señaló que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales en fecha 20 de o ctubre de 2017, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución N° 0149 del 26 de enero de

Respecto al material probatorio allegado al proceso, señaló que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales en fecha 20 de o ctubre de 2017, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución N° 0149 del 26 de enero de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”.

Indicó que, en dicha Resolución se le reconoció al demandante las cesantías correspondientes a los años 2002 hasta 2009, sin que se efectuara pronunciamiento frente a las cesantías de los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1 998, 1999, 2000, 2001, por lo que se entiende que dicho acto administrativo las negó de forma tácita. De manera que, el acto administrativo que se debió demandar es el contenido en la Resolución N° 0149 del 26 de enero de 2018, para lo cual ya operó el fen ómeno de la caducidad, que para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo.

Adujo que, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante le asiste el derecho a que se le reconozcan las cesantías correspondientes a los años 1990 a 2001, el derecho de la sanción moratoria por el pago tardío se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Por último, agregó que el demandante no tiene derecho a que se le reconozcan las

de la sanción moratoria por el pago tardío se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Por último, agregó que el demandante no tiene derecho a que se le reconozcan las cesantías anualizadas, puesto que el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fueron extendidos únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues, su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un docente de dicho nivel, y las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990. Tampoco tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria, cuando ni siquiera se ha causado el derecho al reconocimiento de las cesantías anualizadas.

Propuso las excepciones de mérito denominadas: i) caducidad, ii) prescripción del derecho a la sanción moratoria, y iii) cobro de lo no debido.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA5.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 16 de febrero de 2021 resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Benito Abad, por lo expuesto en la parte motiva.

de 2021 resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Benito Abad, por lo expuesto en la parte motiva. NIÉGUENSE las restantes excepciones propuestas.

5 Archivo 19_SENTENCIA(.pdf) NroActua 17, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00222-01

Sentencia

Página 7 de 24

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contentivo en el oficio N° 20190170002011 de 2 de enero de 2019, proferido por e l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del demandante LUIS ALBERTO CASERES MIRANDA identificado con la C.C. Nº 8.534.739, la suma correspondiente al valor de cesantías para los años 1998, 1999, 2000 y 2001, teniendo en cuenta el salario de cada una de l as anualidades respectivas conforme a los términos de la Ley 91 de 1989.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.”.

Como fundamento de su decisión, indicó que el demandante se vinculó a la docencia oficial mediante nombramiento del 2 de febrero de 1998, y posesionado en la misma fecha 8 de febrero de 1990, siendo beneficiario del régimen de cesantías dispuesto en el artículo 15 de la Ley 81 de 1989.

Que según extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG con respecto al señor Luis Alberto Cáceres Miranda, solo se reportan las cesantías para los periodos 2002 a 2018, más no se tiene constancia del pago efectivo de las cesantías para las anualidades 1998, 1999, 2000 y 2001, como se puede corroborar de la Resolución No. 0172 del 7 de febrero de 2018 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”. Así las cosas, ante la ausencia de constatación efectiva del pago de las cesantías de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, el demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, en lo que respecta al pago de la sanción moratoria no hay lugar a su reconocimiento, puesto que al tratarse de una norma contemplada dentro del sistema

reconocimiento y pago en los términos de la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, en lo que respecta al pago de la sanción moratoria no hay lugar a su reconocimiento, puesto que al tratarse de una norma contemplada dentro del sistema anualizado de cesantías prevista en el artículo 99 numeral 3° de l a Ley 50 de 1990, no es viable su aplicación extensiva a los docentes, quienes son beneficiarios del régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989, tal como lo advirtió la jurisprudencia citada.

En lo atinente a la responsabilidad en el pago de las cesantías de los docentes vinculados por los municipios, tenemos que la Ley 43 de 1975 estableció qu e la educación primaria y secundaria en un servicio público a cargo de la Nación, asimismo, como ya se advirtió en esta sentencia es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el encargado del pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a él.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00222-01

Sentencia

Página 8 de 24

Por otra parte la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 37, que las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años y que durante el último año, dichas plantas se establecerán conforme el artículo 34 de dicha norma, el cual advierte que si fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Por último el artículo 38, indica que no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para

conforme el artículo 34 de dicha norma, el cual advierte que si fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Por último el artículo 38, indica que no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.

De acuerdo con lo expuesto, es claro para este despacho que el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, no es la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del demandante, toda vez que mediante la ley 715 de 2001, cambiaron de administrador de los recursos de los municipi os al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se concluye que el municipio demandado carece de legitimación en la causa para atender dichas pretensiones, quedando probada la excepción de falta de legitimación en la causa po r pasiva, lo que inclusive desestima el estudio de las excepciones invocadas por dicha entidad territorial.

No obstante, se observa que en esta oportunidad se ataca un acto administrativo ficto o presunto con respecto al municipio de San Benito Abad y la nulidad del acto administrativo proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue notificado el 18 de marzo de 2019, el cual dicho sea de paso, se pueden demandar en cualquier tiempo conforme lo establece el artículo 164, numeral d del CPACA, agotando la etapa de conciliación con interrupción el día 24 de mayo de 2019, constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad el 10 de julio de 2019 , y fecha de presentación de demanda el 19 del mismo mes y año, no hay lugar a declarar el

constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad el 10 de julio de 2019 , y fecha de presentación de demanda el 19 del mismo mes y año, no hay lugar a declarar el fenómeno de caducidad de la acción.

Finalmente, en lo que se refiere a la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, en el entendido de que al docente le asistía la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de las ces antías de los años 1999 a 2001, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, este Despacho señala que al no existir solución de continuidad a lo largo de la prestación del servicio docente del actor, el fenómeno prescriptivo no logra materializarse, ya que solo es posible hacerlo al momento de la terminación del vínculo laboral, fecha en la cual es que se puede hacer efectivo el derecho.

2.6 EL RECURSO.

La parte demandante 6 presenta recurso de a pelación contra el numeral quinto de la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías del demandante, en el respectivo fondo.

Expresa que, el a-quo centra su decisión en afirmar que “no se encuentra acreditado que la administración haya incurrido en un retardo al expedir el acto administrativo que

6 Archivo _ACT_AGREGARMEMORIAL_.pdf(.pdf) NroActua 17, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00222-01

Sentencia

Página 9 de 24

Sentencia

Página 9 de 24

autorizó el retiro de las cesantías parciales”, siendo la interpretación de la ley 1071 de 2006 en el plazo de 70 días hábiles para reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, pero las pretensiones están encaminadas a la sanción por LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS, dentro de los plazos establecidos, esto es el 15 de febrero de cada año.

Indica que, existen 2 tipos de sanciones moratorias para las cesantías:

1. POR PAGO EXTEMPORÁNEO: Esta sanción se refiere a la establecida en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, donde se limita a la administración al reconocimiento y pago de las cesantías, dentro de los 70 días hábiles a la SOLICITUD, quiere significar que el trabajador debe obligatori amente solicitar la prestación. Opera para cesantías liquidadas de bajo sistema retroactivo y anualizado, así como también si se trata de cesantías parciales o definitivas.

2. POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA: Solo se aplica a cesantías liquidadas bajo el sistema ANUALIZADO, esto es las que se deben liquidar a cada 31 de diciembre y consignadas en el respectivo fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, por ejemplo las cesantías causadas en el año 2019, deben ser consignadas el 15 de febrero de 2020. Los términos establecidos para la liquidación y consignación son de carácter legal, y el empleador tiene la obligación de cumplir con esta carga. Está regulada por

el año 2019, deben ser consignadas el 15 de febrero de 2020. Los términos establecidos para la liquidación y consignación son de carácter legal, y el empleador tiene la obligación de cumplir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...