TA SUC - 70001333300420190022501-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190022501-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 70-001-33-33-004-2019-00225-01
Demandante: Jorge Armando Romero Valdovino
Demandado: Banco Agrario de Colombia
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Retiro del servicio/ proceso disciplinario/ sanción de inhabilidad
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal, el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo –Sucre, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda.
2.1.1 Pretensiones 1: El señor Jorge Armando Romero Valdovino por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Banco Agrario de Colombia, procurando lo siguiente:
“Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2018 confirmado por el acto de 10 de diciembre de 2018, por medio del cual la entidad demandada sanciona al demandante dentro del proceso con radicado N° 2016-04-0070.
confirmado por el acto de 10 de diciembre de 2018, por medio del cual la entidad demandada sanciona al demandante dentro del proceso con radicado N° 2016-04-0070.
Segundo: Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague las prestaciones salariales y sociales no pagadas durante la suspensión en el ejercicio del cargo ocurrida en razón del p roceso disciplinario mencionado; de igual forma solicita que se recono zca el pago de perjuicios morales por un valor de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud de los padecimientos psicológicos causados al demandante.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene retirar y cancelar el antecedente disciplinario impuesto por la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y del Banco Agrario de Colombia S.A.
1 Archivo 01EscritoDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia
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Cuarto: Que se ordene que los valores resultantes a favor del demandante, sean reajustados según la fórmula de indexación del índice de precios al consumidor (IPC).
Quinto: Que se condene a la entidad demandada en costas a la entidad demandada.
Sexto: Como medida restaurativa solicita que la entidad demandada presente disculpas públicas a través de su representante legal y se ordene la apertura de investigación disciplinarias por las faltas que haya lugar, derivadas de los actos acusados.
Sexto: Como medida restaurativa solicita que la entidad demandada presente disculpas públicas a través de su representante legal y se ordene la apertura de investigación disciplinarias por las faltas que haya lugar, derivadas de los actos acusados.
2.1.2 Hechos relevantes2: Relata que, el señor Jorge Armando Valdovino ingresó a laborar en el Banco Agrario de Colombia como Asesor Comercial Microfinanzas en la oficina de San Onofre el día 18 de noviembre del 2013 , a través de contrato laboral y que posteriormente, el 5 de julio fue ascendido a Profesional Universitario de Microfinanzas, en el Municipio de Sincelejo.
Sostiene que, el 29 de agosto de 2016 se d io apertura a la indagación preliminar por la supuesta pérdida de $92.000 mil pesos; luego, el 13 de octubre de 2016, bajo el radicado No. 2016-004-0070, se dio inicio a la investigación disciplinaria y el 18 de octubre de 2016 se suspende la prestación de sus funciones , dando por finalizado el contrato laboral el 18 de noviembre de 2016.
Agrega que, la entidad demandada sancionó al demandante con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez años, por medio de acto administrativo sancionatorio proferido el 21 de mayo de 2018, el cual fue confirmado el 10 de diciembre del 2018 y comunicado por medio electrónico el día 19 de diciembre de 2018.
Por último, manifiesta que, en razón de la sanción el demandante se ha visto afectado desde el punto de vista psicológico dado que la sanción ha significado un estigma y se le
2018.
Por último, manifiesta que, en razón de la sanción el demandante se ha visto afectado desde el punto de vista psicológico dado que la sanción ha significado un estigma y se le ha impedid poder trabajar en otras entidades públicas y privadas, lo que ha afectado la convivencia con su familia.
2.2 Actuación procesal de primera instancia: La demanda fue presentada el 28 de Junio de 2019 3, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, fue admitida 4, siendo notificada mediante correo electrónico el 2 de octubre de 20205; por auto de fecha 30 de julio del 2021 se fijó litigio, se decretaron pruebas y se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión6; el 18 de marzo del 2018 se profirió sentencia7.
2.3 Pronunciamiento de la demandada: La entidad accionada presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones, declaraciones y condenas del demandante. Frente a los hechos manifiesta que el primero, segundo y quinto, son ciertos; el tercero y cuarto son parcialmente ciertos, destacando que, el 13 de octubre de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor JORGE ROMERO VALDOVINO y mediante auto del 18 de octubre de 2016, se resolvió decretar la suspensión provisional
2 Folio 3 01EscritoDemanda.pdf del expediente Físico. 3 Folio 1 del Archivo 02ActaIndividualReparto.pdf del expediente digital. 4 Folio 1-2 del Archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente digital. 5 10NotificacionDemandada.pdf del expediente digital.
3 Folio 1 del Archivo 02ActaIndividualReparto.pdf del expediente digital. 4 Folio 1-2 del Archivo 04AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente digital. 5 10NotificacionDemandada.pdf del expediente digital. 6 Folio 1-3 del Archivo 18AutoCorreAlegatos.pdf del expediente digital. 7 Folio 1-26 del Archivo 25Sentencia.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia
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por el término de tres meses de su cargo de Profesional Universitario del Banco Agrario de Colombia en la Coordinación Micro -Finanzas, tras considerar abastecidos los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002.
Aclaró también que, los hechos ocurridos que dieron origen a la apertura de indagación preliminar y posteriormente a investigación disciplinaria, sucedieron cuando el demandante ejercía el cargo de Asesor Comercial en San Onofre, Sucre y fue abordado por el señor EMIRO JULIO FRIAS, a quien había llamado para avisarle que ya tenía su crédito aprobado , pero que cuando se tuvo conocimiento de estos hechos ya el demandante había sido trasladado de San Onofre a Sincelejo y ocupaba el cargo de Profesional Universitario Regional, en la Gerencia Regional Costa-Coordinación Banca Microfinanzas, Oficina de Sincelejo, Sucre.
Del mismo modo, precisó que la relación laboral con el demandante terminó el día 17 de noviembre de 2016 y que el proceso disciplinario adelantado al señor JORGE ARMANDO
Microfinanzas, Oficina de Sincelejo, Sucre.
Del mismo modo, precisó que la relación laboral con el demandante terminó el día 17 de noviembre de 2016 y que el proceso disciplinario adelantado al señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO es independiente de la decisión de índole laboral tomada por el Banco Agrario.
Como fundamentos jurídicos sostuvo que, la actuación disciplinaria estuvo ajustada al procedimiento disciplinario y con plenas garantías al derecho de contradicción y defensa, quedando demostrada la falta gravísima dolosa contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Tocante al presunto quebrantamiento el principio de tipicidad en materia disciplinaria aducida por el demandante por aplicación indebida del art. 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, manifestó que, no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampa ra dichos actos admi nistrativos, toda vez que, el proceso disciplinario fue tramitado de manera adecuada y ceñido a los postulados del código disciplinario único, de ahí que en sede judicial se pueda realizar un juicio de validez de la actuación disciplinaria . Agrega que, el proceso contencioso -administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario.
En esa dirección explica que, existe independencia entre la acción penal y la disciplinaria, siendo perfectamente posible que en materia disciplinaria se considere un determinado tipo penal como referente para la configuración de la incursión objetiva del delito, mientras que luego del debate pertinente ante la jurisdicción penal, allí se concluya que
siendo perfectamente posible que en materia disciplinaria se considere un determinado tipo penal como referente para la configuración de la incursión objetiva del delito, mientras que luego del debate pertinente ante la jurisdicción penal, allí se concluya que fue otro el delito cometido, o que inclusive pese a la objetividad de la conducta no se abastecen los demás elementos del delito y se profiera un fallo absolutorio.
Expresa que, en las de cisiones de primera y segunda instancia se realizó un estudio detallado sobre los presuntos defectos procesales argumentados por el demandante, así como también de las pruebas obrantes en el proceso, donde se concluyó que el procedimiento estuvo ceñido a la Ley 734 de 2002 y la tipicidad de la conducta, así como su responsabilidad fueron plenamente acreditadas, sin que fueran desvirtuados los cargos endilgados al demandante. Tampoco consideró que la sanción f uera injusta y desproporcionada, en razón que el actor fue hallado responsable por falta gravísima dolosa contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia
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Por último, propone como excepción la inexistencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4 La providencia apelada 8: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, resolvió:
2.4 La providencia apelada 8: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos e n decisión de 21 de mayo de 2018, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno -Regional Costa del Banco Agrario de Colombia, y decisión de 10 de diciembre de 2018, emitida por la Presidencia del Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA pague al demandante JORGE ARMANDO ROMERO BALDOVINO los correspondientes salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir du rante la suspensión en el ejercicio de su cargo ocurrida en razón del proceso disciplinario con radicación 2016 -004-0070 en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDÉNESE al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cancelar los registros y anotaciones en los que conste la sanción impuesta al demandante JORGE ARMANDO ROMERO BALDOVINO y envíe las comunicaciones a la Procuraduría General de la Nación para el mismo efecto, con respecto al proceso disciplinario con radicación 2016-004-0070.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: NIÉGUESE las otras súplicas de la demanda.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: NIÉGUESE las otras súplicas de la demanda.
SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente”
Como sustento de su decisión manifestó que , los argumentos asumidos por el Banco Agrario de Colombia , por medio de su autoridad disciplinaria , no son acordes con la realidad fáctica que se pretende endilgar a los hechos que se dicen son contentivos del delito de peculado y por óbice sustento de la sanción disciplinaria.
También que, el elemento de mayor fuerza demostrativa invocada por la parte accionada como autoridad disciplinaria, fue la versión libre rendida por el señor Romero Valdovino, la cual no debió tenerse como elemento de juicio, por cuanto no es medio de prueba sino derechos de los investigados que pueden hacer valer antes de proferirse el fallo de primera instancia. Del mismo modo sostuvo que, la versión libre del señor Romero Valdovino no puede servir como fundamento probatorio para el juicio
8 Folio 1-26 del Archivo 25Sentencia.pdf del Expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia
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disciplinario, aspecto en el cual desarrollan los fundamentos de la decisión disciplinaria en mayor medida.
De este modo c onsideró que, desestimada la versión libre como medio probatorio, los restantes elementos probatorios que se invocan en el proceso disciplinario, no son suficientes para acreditar el elemento apropiación con respecto a l delito de peculado por apropiación, toda vez que la queja de disciplinaria, constancia y reportes de microcréditos y las declaraciones de los señores Daniel Dionisio Ospino Padilla – Coordinador Regional de Microfinanzas del Banco Agrario de Colombia – San Onofre, no son suficientes para determinar en qué condiciones de tiempo y lugar se dio la entrega del valor de la cuota y cuál fue el destino de dichos recursos, lo que permitiría evidenciar la condición efectiva de la apropiación, además que a lo largo del proceso disciplinario no se recibió la declaración del cliente Emiro Julio Frías.
Agregó que, contrario a lo afirmado por la decisión disciplinaria en segunda instancia, la queja disciplinaria no es suficiente para dar una certeza necesaria a los supuestos fácticos del delito del cual afirma que se materializó, sino que es obligación que el juez disciplinario haga un análisis objetivo e integral, sin que implique la asunción de un juicio de responsabilidad objetiva, con el cumplimiento de los principios de presunción de inocencia e imparcialidad previstos en la Ley disciplinaria y de alto contenido constitucional.
Finalmente, sostuvo que, se evidencia una ausencia probatoria en el procedimiento
de responsabilidad objetiva, con el cumplimiento de los principios de presunción de inocencia e imparcialidad previstos en la Ley disciplinaria y de alto contenido constitucional.
Finalmente, sostuvo que, se evidencia una ausencia probatoria en el procedimiento disciplinario, lo cual hace insustancial el análisis de la condición de apropiación que subyace del delito de peculado por apropiación, por lo tanto , no existen los elementos suficientes que permitan demostrar el acaecimiento de dicha conducta delictual, lo que deja sin soporte la motivación de los actos acusados, en este caso el juicio disciplinario y la sanción correspondiente.
2.5. El recurso de apelación9: Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandada, recurre la misma, mediante escrito de fecha 04 de abril del 2022, estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión, exponiendo como argumento central que, se encuentra en desacuerdo con la apreciación del Juez, en razón a que dentro proceso disciplinario el señor Jorge Armando Romero Valdovino aceptó que recibió del cliente una suma de dinero, el cual lo tomó como propio, con el argumento de un supuesto olvido , hechos que no pueden ser desconocidos pues desnaturaliza la tipicidad de la conducta.
Señala que en el presente caso no es cierto que la versión libre y espontánea no puede ser tenida en cuenta por el juez disciplinario, toda vez que ello también afectaría inclusive al propio disciplinado, debido a que las citas de las personas investigadas deben ser cotejadas con el fin de establecer si lo liberan de su responsabilidad o en caso contrario si lo corrobora.
al propio disciplinado, debido a que las citas de las personas investigadas deben ser cotejadas con el fin de establecer si lo liberan de su responsabilidad o en caso contrario si lo corrobora.
Por lo anterior, a rguye que se demostró un inadecuado incumplimiento por parte del señor Jorge Armando Romero Valdovino como servidor público frente a las
9 Folio 1-10 del Archivo 26RecursoApelacionSentencia.pdf del Expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia
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formalidades y finalidades que se deriven del principio de respeto al bloque normativo que han sido expuestos tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.
Por otro lado e xpresa que , en el proceso disciplinario se demostró que sí hubo dolo, porque el señor Romero Valdovino, sabiendo que tenía que ajustar su conducta a sus deberes y prohibiciones no lo hizo, siendo plenamente consciente de que sus actos atentaban o estaban por fuera de los lineamientos legales y como la buena fe se presume, no hay duda que al desplegar una conducta contraria a sus deberes como funcionario público, esa pluralidad de indicios, conlleva a que hubo mala fe. Por lo tanto, la sanción a imponer fue la determinada por el banco, pues su grado de intelectualidad conlleva que no hubo ignorancia por los hechos exteriores desplegados en su conducta.
Por último, s ostiene que, del caudal probatorio se extraen indicios graves de que el demandante si se apropió de esos recursos, aunque haya consignado posteriormente
Por último, s ostiene que, del caudal probatorio se extraen indicios graves de que el demandante si se apropió de esos recursos, aunque haya consignado posteriormente parte de esos recursos, dado que, hubo una intención intrínseca del demandante de que esos dineros fuer on a parar a sus manos y que utilizó toda una maniobra fraudulenta, conducta dolosa, y de mala fe al no consignar esos recurso s; de esta manera, no se evidenció que fue un error porque el demandante no lo negó. En consecuencia, al hacer nuevamente una confrontación del fallo de primera instancia con el material obrante en los procesos disciplinarios y por la pluralidad de indicios allí encontrados, el hoy demandante si era acreedor a la sanción impuesta por el B ANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y si está demostrado el dolo y la mala fe, como también está demostrado que el BANCO AGRARIO no vulneró el debido proceso, ni hubo desconocimiento a la presunción de inocencia , ni hubo falsa motivación , de tal manera que la al udida irregularidad de los actos demandados por parte del Banco Agrario, no existe en lo sustancial o material, ni en lo formal, en virtud de que dicha entidad se sujetó al ordenamiento jurídico en cuanto a los motivos, los fundamentos, el procedimiento de expedición y la competencia de la autoridad disciplinaria que emitió los mencionados actos administrativos.
2.6. Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 25 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia, término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
3.2. Problema jurídico: De conformidad con el estricto marco de la apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si ¿la conducta reprochada al señor JORGE ARMANDO ROMERO VALDOVINO se adecuó a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002?
Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) De la n aturaleza del acto disciplinario y su control pleno por parte de laNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) la tipicidad de la falta disciplinaria; y, iii) el análisis del caso concreto.
3.3. De la Naturaleza del acto disciplinario y su control pleno, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los actos proferidos por la Administración Pública, en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno (Oficinas de control interno – Superiores jerárquico
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los actos proferidos por la Administración Pública, en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno (Oficinas de control interno – Superiores jerárquico – funcionales) y externo (Personerías - Procuraduría General de la Nación), constituye n ejercicio de función administrativa y por lo tanto, son actos administrativos sujetos al pleno control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No se trata de actos que manifiesten función jurisdiccional, sino por el contrario, exteriorizan función administrativa, en la medida que i) las autoridades que los profieren, no hacen parte de la Rama Judicial 10; ii) dicha función no es catalogada expresamente por el Constituyente, ni por el legislador, como función jurisdiccional ejercid a por autoridades administrativas ; iii) tal actividad asegura el cumplimiento de los fines estatales, los cuales, por antonomasia, están en cabeza de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público; iv) dichos actos cristalizan principios integradores de la función administrativa, verbigracia; igualdad, moralidad, eficacia, econo mía, imparcialidad y publicidad; y v) tal actividad busca prevenir conductas reprochables contra el buen desempeño de labores y funciones intrínsecas de la razón lega l y constitucional de las entidades que conforman la administración pública.
Dentro del proceso contencioso administrativo, particularmente en los que versen sobre el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, encuentra necesario esta Sala de Decisión resaltar que el estudio del mismo conlleva, entre otras cosas, al análisis encaminado a verificar
el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, encuentra necesario esta Sala de Decisión resaltar que el estudio del mismo conlleva, entre otras cosas, al análisis encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Tal como lo ha considerado la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación11:
b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente reg ulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es
10 Salvo los juicios disciplinarios adelantados - actualmente - por el Consejo Superior de la Judicatura contra
interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es
10 Salvo los juicios disciplinarios adelantados - actualmente - por el Consejo Superior de la Judicatura contra funcionarios judiciales. 11 Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia
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controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, no hay límites formales para el cont rol judicial de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria, el cual es pleno e integral en el ámbito de los principios consagrados en la C onstitución Política y en consideración al deber del juez de garantizar la vigencia del orden jurídico justo, así como el respeto de los derechos humanos consagrados en tratados internacionales ratificados por Colombia12.
deber del juez de garantizar la vigencia del orden jurídico justo, así como el respeto de los derechos humanos consagrados en tratados internacionales ratificados por Colombia12.
3.4. Tipicidad de la falta disciplinaria.
La tipicidad encuentra fundamento en el principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, n orma vigente para la época de los hechos, según la cual los servidores públicos “sólo serán investigados y sanci onados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.”
Le corresponde exclusivamente al legislador establecer las conductas de los funcionar los que deben ser sancionadas.
Así las cosas, el proceso de adecuación típica supone la subsunción del comportamiento del disciplinado en la descripción legal de la conducta disciplinable, siendo un proceso más flexible que el utilizado en el derecho penal.
La Corte Constitucional al respecto de la tipicidad en materia disciplinaria ha sostenido:
“el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; (…) También se justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho de que asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en e ste camp o llevaría simplemente a transcribir, dentro de la
del tipo disciplinario por el hecho de que asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en e ste camp o llevaría simplemente a transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos.”13
3.5. CASO CONCRETO. En el asunto, se procura la nulidad de las decisiones sancionatorias - fallos adiados 21 de mayo de 2018 14 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno Coordinación Control Disciplinario Regional Costa y 10 de diciembre de 201815 proferido por Presidencia del Banco Agrario de Colombia - en contra del señor
12 Artículo 93 de la Constitución Política. 13 T-565-05. 14 01EscritoDemanda.pdf fls. 251-269 15 01EscritoDemanda.pdf fls. 298-311Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2019-00225-01 Jorge Armando Romero Valdovino vs Banco Agrario de Colombia
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JORGE ROMERO VALDOVINO, que lo sanciona disc iplinariamente con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años.
El Juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados al considerar insuficiente las pruebas que soportaban la sanción disciplinaria.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada apeló estimando que el proceso disciplinario se ajustó a los parámetros normativos y que las pruebas recaudadas dan fe de la conducta d
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