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TA SUC - 70001333300420190025001-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420190025001-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00250 01

Demandante: Juan Bautista Pérez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FomagMunicipio de San Benito Abad

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Temas: No pago oportuno cesantías docente / sanción moratoria cesantías.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 16 de febrero de 2021, p roferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

JUAN BAUTISTA PÉREZ CONTRERAS , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – MUNICIPIO DE SAN BENITO

ABAD, con el objeto de que se declarara:

La nulidad del acto ficto o pr esunto del municipio de San Benito Abad , derivado del silencio administrativo negativo, configurado el 22 de mayo

ABAD, con el objeto de que se declarara:

La nulidad del acto ficto o pr esunto del municipio de San Benito Abad , derivado del silencio administrativo negativo, configurado el 22 de mayo de 2019, por la ausencia de respuesta de la petición en la que se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 y la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías anualizadas.

La nulidad del oficio N° 2019017 0437891 de 6 de marzo de 2019 , del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag que negó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los añosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00250-01

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1999, 2000 y 2001 y la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la s cesantías adeudadas, y la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996, reglamentada en el Decreto 1582 de 1998 . Igualmente, que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor y, se ordenaran i ntereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

precios al consumidor y, se ordenaran i ntereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El señor Juan Bautista Pérez Contreras laboraba como docente en el municipio de San Benito Abad desde el 17 de abril de 1998 hasta la fecha.

El ente territorial no consignó en tiempo las cesantías correspondientes a los años 199 9, 200 0 y 2001 , es decir hasta el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

El 22 de febrero de 2019, el demandante solicitó al municipio de San Benito Abad el reconocimiento y pago de las cesantías adeud adas, ante el incumplimiento del deber de consignarlas en el respectivo fondo. Como no se obtuvo respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo.

El 27 de febrero de 2019, el demandante acudió al Fomag con similares pretensiones, que fueron negadas mediante oficio 20170170437891 de 6 de marzo de 2019.

La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Nacional, artículos 1 3 y 15 de la Ley 344 de 1998, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000, la Ley 91 de 1989 y Decreto 3118 de 1968.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que las cesantías constituían una prestación social y un derecho económico que el empleador debía cancelar al empleado para atender sus

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que las cesantías constituían una prestación social y un derecho económico que el empleador debía cancelar al empleado para atender sus necesidades básicas en caso de quedar cesante o para algunas actividades específicas detalladas en la ley.

Explicó la evolución legal de las cesantías, para concluir que las personas que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 estaban cobijadas por el régimen anualizado de cesantías, al igual que las que ingresaron con anterioridad y se acogieron a dicho régimen. Bajo esa lógica, las cesantías se debí anNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00250-01

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liquidar cada año con corte a 31 de diciembre y su consignación se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990.

Igualmente, la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, encargado de gestionar las prestaciones de los docentes, estableció que las cesantías equivalían a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente por fracción de año y para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 o vinculados con anterioridad pero con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fomag pagaría un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año. “Posteriormente, la Ley

vinculados con anterioridad pero con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fomag pagaría un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año. “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, pr evió que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigen cia de la presente ley”.

El Decreto 1752 de 2003 obligó a los entes territoriales a efectuar la afiliación al Fomag de los docentes del servicio público vinculados a la planta de personal antes de 31 de octubre de 2004.

Por su parte, la Ley 244 de 19 95, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció una indemnización por mora en el pago de la cesantía, sanción que tenía por finalidad resarcir los daños causados al trabajador por el pago tardío del auxilio, a la que tenían derecho los trabajadores docentes.

Finalmente, adujo la Sentencia SU - 336 de 2017 para concluir que “De la posición de la Alta Corporación se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, y por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el Régimen Especial de la Ley 91 de 1989. Asimismo afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el

Régimen Especial de la Ley 91 de 1989. Asimismo afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial”.

Alegó una violación al principio de igualdad entre las partes y a los derechos laborales del accionante.

1.2. Contestación de la demanda1

El MUNICIPIO DE S AN BENITO ABAD manifestó que no tenía ninguna obligación con el actor, ya que no era do cente territorial. Propuso las

1 Mediante auto de 7 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00250-01

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excepciones de prescripción del derecho a la sanción moratoria, cobro de lo no debido y caducidad del medio de control.

Agregó en su defensa que el actor no tenía derecho a la aplicación de la Ley 50 de 1990 y que el acto administrativo que debió ser demandado era la Resolución 0685 de 23 de mayo de 2016, mediante la cual se reconocieron cesantías parciales.

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de LA FIDUPREVISORA, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que en el caso de que las cesantías solicitadas no se hubieran consignado, el derecho y la sanción moratoria se encontraban prescritos. Formuló los

FIDUPREVISORA, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que en el caso de que las cesantías solicitadas no se hubieran consignado, el derecho y la sanción moratoria se encontraban prescritos. Formuló los medios exceptivos de: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2021, resolvió:

“PRIMERO.-DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, por lo expuesto en la parte motiva. NIÉGUENSE las restantes excepciones propuestas.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto, producto de omisión de respuesta de la petición elevada por la demandante el 27 de febrero de 2019, por parte d el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de l demandante JUAN BAUTISTA PÉREZ CONTRERAS (…) la suma correspondiente al valor de cesantías para los años 1999 , 2000 y 2001, teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades respectivas conforme a los términos de la Ley 91 de 1989.

(…)”.

correspondiente al valor de cesantías para los años 1999 , 2000 y 2001, teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades respectivas conforme a los términos de la Ley 91 de 1989. (…)”.

Indicó que la Ley 91 de 1989 regulaba las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionales como de los nacionalizados, vinculados a la fecha de su promulgación, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley , que establecía que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 eran de cargo de los entes territoriales.

La misma norma estipuló que a los docentes nacionales y vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se l es aplicaría un sistema anualizado deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00250-01

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cesantías sin retroactividad, sujeto al reconocimiento de intereses. Aunque se estableció un nuevo régimen no se fijó el procedimiento específico para el cobro y su sanción moratoria por el no pago, más bien se acogió el sistema que regía para los empleados públicos del orden nacional, por lo cual resultaba aplicable el Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, igualmente la Ley 344 de 1996.

Estaba probado que el demandante se vinculó como docente mediante nombramiento de 13 de abril de 1998, posesionado el 17 del mismo mes y año, por lo cual le era aplicable la Ley 91 de 1989. De acuerdo con las

Estaba probado que el demandante se vinculó como docente mediante nombramiento de 13 de abril de 1998, posesionado el 17 del mismo mes y año, por lo cual le era aplicable la Ley 91 de 1989. De acuerdo con las pruebas, solo se pagaron las cesantías para los periodos de 2002 a 2018, sin que existiera constancia del pago de los años 1999 a 2001.

“Así las cosas, ante la ausencia de constatación efectiva del pago de las cesantías de los años 199 9 a 2001 , la demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la Ley 91 de 1989”.

Frente a la sanción moratoria, indicó que no había lugar a su reconocimiento porque la Ley 50 de 1990 no era extensiva a los docentes.

De otro lado, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria era un servicio a cargo de la Nación y era el Fomag el encargado del pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a él. En ese sentido, el municipio de San Benito Abad no era responsable del reconocimiento y pago de las cesantías a favor del demandante, ya que de conformidad con la Ley 715 de 2001, los recursos que administraba el municipio pasaron al Fomag , motivo por el cual carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, explicó que en relación con e l derecho a las cesantías no había operado la prescripción, ya que la relación laboral continuaba vigente.

1.4. El recurso de apelación

La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación con el fin de que

había operado la prescripción, ya que la relación laboral continuaba vigente.

1.4. El recurso de apelación

La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación con el fin de que se le reconociera el derecho al pago de la sanción moratoria, regulada en la Ley 50 de 1990, toda vez que mientras subsistiera el vínculo laboral no operaba la figura de la prescripción.

El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia. Expresó que para el reconocimiento y pago de las cesantías había un trámite legalmente dispuesto que no se cumplió en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00250-01

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presente caso, razón por la que no se podía ordenar el pago de cesantías al FOMAG, citando las reglas de la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006.

Para mayor claridad se trascriben apartes del recurso:

“DEL TRAMITE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTIAS Mediante la Ley 91 de 1989 se creó́ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( artículo 3), con el fin de atender y efectuar el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación y de los que se vinculen con posterioridad a ella ( artículo 4, artículo 5 numeral 1). La misma ley en relación con las cesantías (artículo 15) estableció́ que a

nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación y de los que se vinculen con posterioridad a ella ( artículo 4, artículo 5 numeral 1). La misma ley en relación con las cesantías (artículo 15) estableció́ que a partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con -posterioridad al 1 de enero de 1990 se regiría por las siguientes disposiciones: A. “Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional - mente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio reconocerá́ y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, qu e de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que p asan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que p asan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. ” La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 fijó términos para el pago oportuno de las cesantías definitivas para los servidores públicos, quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, para que la entidad patronal ex pida la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley3 (artículo 1o), un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelarlas ( artículo 2), y estableció́ sanciones en caso de incumplimiento, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías de los servidores públicos, a cargo de la entidad o bligada de sus propios recursos, a favor del beneficiario, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (parágrafo artículo 2). La Ley 1071 del 31 de julio de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reglamentando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del

de julio de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reglamentando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00250-01

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servicios, a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan func iones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro ( artículos 1, 2, 3), estableció́ el mismo término previsto en la Ley 244 de 1995 para que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, expida la resolución correspondiente, quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o pa rciales, por parte de los peticionarios, si reúne todos los requisitos determinados en la ley (artículo 4), y para que la entidad pagadora las cancele, un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (artículo 5o) y estableció́ sanciones en caso de mora en su pago, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas ( parágrafo artículo 5o). Es así como, El

servidor público (artículo 5o) y estableció́ sanciones en caso de mora en su pago, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas ( parágrafo artículo 5o). Es así como, El Decreto 2831 de 2005 estableció́ que las reclamaciones relacionadas con derechos prestacionales de los docentes serán resueltas por las entidades territoriales mediante sus secretarías de educación o las dependencias que hagan sus veces. En ese entendido se advierte que en cuanto al trámite de reconocimiento tenemos que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto Nacional 2831 de 2005, dispone: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reco nocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. En ese mismo orden el artículo 2 del decreto 2831 de 2005, por su parte, establece respecto de las solicitudes de reconocimiento e pres taciones sociales lo siguientes: “Articulo 2 radi - cación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o en la dependencia o entidad que haga sus veces, de la res - pectiva entidad territorial certificada a cuya

solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o en la dependencia o entidad que haga sus veces, de la res - pectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solici - tante o causahabiente, acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementara un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fon do Nacional de prestaciones Sociales el Magisterio en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite”. Es así como se diseñ ó un trámite en el que las secretarias de educaron son las encargadas de la expedición del acto y tramite de solicitudes en general y por otra parte es la sociedad fiduciaria la encargada de la administración de los recursos y el pago de las prestaciones sociales. En ese sentido el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, en sentencia de segundaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00250-01

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instancia del 03 de marzo de 2015, Ra - dicación 73001233300020130001701 (0874 -14), demandado: NaciónMinisterio de Educaci ón Na - cional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que al imponer a cargo de la accionada

73001233300020130001701 (0874 -14), demandado: NaciónMinisterio de Educaci ón Na - cional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que al imponer a cargo de la accionada la sanción moratoria con base únicamente en las disposiciones de la Ley 244 de 1995, se desconoció la regulación especial para el tr ámite que debe surtirse en la expedición de los actos que reconocen las cesantías ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto que al necesitar de la actuación de varias autoridades para su trámite y expedición, tanto la L ey 962 de 2005, como el Decreto 2831 de 2005 imponen nuevos pasos y tiempos que deben analizarse para efectos de verificar si la realidad del acto administrativo se ajustó a la normatividad y así, poder concluir si hay lugar a la imposición de la sanc ión contemplada en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De modo que teniendo en cuenta el procedimiento previsto en el Decreto 2831 de 2005 para efectos de la expedición de los actos administrativos por parte de las Secretarías de Edu - cación de los en tes territoriales, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se concluye que “Entonces, la imposición de la sanción moratoria, no puede obedecer a un simple cotejo numérico desde la fecha de la presentación de la solicitud, ya que para el caso del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, otras circunstancias deben ser atendidas; si bien en este caso la entidad incurrió en mora tanto para el trámite como para el pago de las cesantías parciales solici tadas, debió

Nacional de Prestaciones del Magisterio, otras circunstancias deben ser atendidas; si bien en este caso la entidad incurrió en mora tanto para el trámite como para el pago de las cesantías parciales solici tadas, debió atenderse por parte del a quo a la especial regulación que existe en caso del reconocimiento de las prestaciones económicas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que impone gestiones adicionales pues depende de la actuación de la Secretaría de Educación correspondiente y la sociedad fiduciaria.” De igual forma, es de resaltar que se procederá con el pago, luego de contar con el acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación y previo el trámite legal para su concesión, que comprende los reportes de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Cré - dito Público, pues es de tener en cuenta que no se cuenta con la disponibilidad de los recursos suficientes para el pago de todas las cesantías que se encuentren en trámite. De acuerdo con lo anterior, pueden surgir varias situaciones por las cuales la mora resulta inimputable al Ministerio de Educación Nacional, pues puede generarse en las siguientes circunstancias: i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto admi - nistrativo o en expedirlo luego de recibidas la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo; iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de

la expedición del acto administrativo; iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal. Nótese cómo en cualquiera de éstos casos, el pago de la sanción por mora corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial, y aunque la sociedad fiduciaria como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puede interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incum plimiento de los términos indica -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00250-01

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dos en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible conforme al Decreto 1272 de 20184 , tal situación es gravosa para la Nación pues genera más cargas.

Asimismo, agregó que:

“Caso Concreto En el caso sub judice se encuentra probado los siguientes aspectos. El docente, afirma que La Nación Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterioomitió su deber legal se consignar sus cesantías anualizadas el 14 de febrero de cada anualidad, correspondientes a los años 1999, 2000 Y 2001. Que en virtud de la supuesta omisión el accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías de manera anualizada. El régimen de liquidación anualizado

correspondientes a los años 1999, 2000 Y 2001. Que en virtud de la supuesta omisión el accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías de manera anualizada. El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilie n a los fondos privados, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liqui dación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior. El régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: i) la liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía; ii) el reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción; iii) la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado; iv) los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relación laboral, en los eventos establecidos en la ley; y v) la sanción por la consignación tardía a razón de un día de salario por cada

pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relación laboral, en los eventos establecidos en la ley; y v) la sanción por la consignación tardía a razón de un día de salario por cada día de retardo. SANCIÓN MORATORIA POR MÁS DE UN PERÍODO – Liquidación En lo s eventos en que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla la obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia para señalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción: “(...) desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestac

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