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TA SUC - 70001333300420190028601-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420190028601-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: N° 70001-33-33-004-2019-00286-01

Demandante: Hernando David Hernández Urzola

Demandado: Municipio de Sincelejo

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Reconocimiento de horas extras y compensatorios / agente tránsito /prescripción / niega/ confirma.

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 04 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El señor Hernando David Hernández Urzola, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo , en la que pretende la nulidad del acto administrativo No 0101-10.2-899 26 de diciembre del año 2018, que da respuesta a la petición presentada el día 26 – 09 – 20171, radicada bajo el No. 09032 y la Resolución No. 1743 del 29 de marzo del año 2019, proferidos por el municipio de Sincelejo.

petición presentada el día 26 – 09 – 20171, radicada bajo el No. 09032 y la Resolución No. 1743 del 29 de marzo del año 2019, proferidos por el municipio de Sincelejo.

Pide que, se declare la nulidad de los actos administra tivos No. 0101-10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 proferidos por la parte demandada; y que una vez sean anulados se proceda a liquidar las horas extras y los respectivos excedentes de las mismas, tales co mo diurnas ordinarias, días dominicales o festivos, así como los días compensatorios a los que alude tener derecho por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos establecidos en la ley, desde el momento en que se adquiere el de recho y las que se causen hasta el momento de la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma:

1 Archivo de SAMAI: 70001333300320190029300_DEMAND A_20082019101341am_9ff9d22627a 944cbb0e3e931b40e26ba.pdf(.pdf)NRD, 70001-33-33-004-2019-00286-01

No Cédula Nombres y apellidos 2010 2011 2012 total 01 92.496.624 Hernando David Hernández Urzola $4.314.281 $3.217.281 $3.068.581 $10.600.494

Alega que el sumatorio total de las pretensiones puede elevarse a la suma de diez millones seiscientos mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($10.600.494), como resultado de sumar lo pretendido en la demanda, siendo la pretensión mayor la suma de

Alega que el sumatorio total de las pretensiones puede elevarse a la suma de diez millones seiscientos mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($10.600.494), como resultado de sumar lo pretendido en la demanda, siendo la pretensión mayor la suma de Cuatro millones trescientos catorce mil ochocientos veintiún pesos ($4.314.821).

Del mismo modo pide que se reconozca, liquide y posteriormente se paguen los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el propósito de que cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley pueda acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

Por último, solicita que los valores que le sean reconocidos se efectúen y liqu iden junto con la indexación mensual y los intereses moratorios a que haya lugar.

2.2 Hechos Relevantes 2. Indica que, el señor Hernando David Hernández Urzola se encuentra vinculado como agente de tránsito3 y hace parte de la planta de personal del Municipio de Sincelejo. También que, en los años 2010, 2011 y 2012 laboró para la entidad accionada horas extras, las cuales fueron demostradas en el expediente con las respectivas constancias y liquidaciones que fueron expedidas por el Jefe de recursos Humanos del Municipio de Sincelejo4. De igual forma, mediante circular interna con fecha del 08octubre de -2010 el alcalde de la época autorizó y ordenó el pago de horas extras en los diferentes despachos y dependencias del Municipio de Sincelejo5.

Expresa que, el Honorable Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones, cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación

en los diferentes despachos y dependencias del Municipio de Sincelejo5.

Expresa que, el Honorable Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones, cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas se manales) que ascienden a 190 horas mensuales”.

El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la re liquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno s, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de agente de tránsito del Municipio de Sincelejo.

Sostiene que, presentó p etición el día 26 de septiembre de 2017, al Municipio de Sincelejo, siendo radicada bajo el N o. 091032, la que fue resuelta mediante acto administrativo No. 0101 -10.02-899 de fecha 26 de diciembre del año 2018 , el cual fue

2 Archivo de SAMAI: DEMAND A_ .pdf 3 Archivo de SAMAI: DEMAND A_.pdf 4 Archivo de SAMAI: DEMAND A_.pdf 5 Archivo de SAMAI: DEMAND A_.pdfNRD, 70001-33-33-004-2019-00286-01

objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación el día 04 de febrero de 2019, identificado con el radicado No . 020108, siendo resuelta de forma desfavorable a

objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación el día 04 de febrero de 2019, identificado con el radicado No . 020108, siendo resuelta de forma desfavorable a nuestros intereses el recurso de reposición mediante la Resolución No. 1743 del 29 de marzo del año 2019 , dando respuesta al recurso de reposición y no concede el recurso de apelación, notificada el día 26 de mayo del año 2020, con oficio de la misma fecha, quedando en firme la presente resolución.

Por último, expone que, las pretensiones reclamadas en la presente acción fueron objeto de solicitud conciliación, en el cumplimiento del requisito de procedibilidad, acto en el que no fue posible llegar a una conciliación tal cual quedó plasmada en el acta de conciliación de fecha 12 de agosto del 20129 y constancia de no conciliación de ese mismo día, proferidas por la Procuradora 44 Judicial II Administrativa.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobado mediante Ley 129 de 1931 y de 1939, aprobado mediante Ley 23 de 1967. De orden legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42. Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 46. Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.

En el concepto de violación, se indicó que la violación se materializó en el entendido que el actor obró en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por una

de 1951 y Decreto 991 de 1974.

En el concepto de violación, se indicó que la violación se materializó en el entendido que el actor obró en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos labor ó trabajo supletorio u horas extras y ho ras nocturnas, las cuales no le han venido pagando, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien reconozca las horas extras y demás reclamadas.

Manifiesta que, si bien es cierto el Estado social de derecho está enmarcado plenamente en el estricto cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados, en este caso se ha desmejorado la situación laboral del accionante, toda vez que la contraprestación o pago por su actividad no se ha realizado como corresponde.

De igual f orma, señala que la administración omitió tener en cuenta los hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habían podido conducir a una decisión sustancialmente diferente, puesto que los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión de no cancelar las horas extras, fueron apreciados de forma equivocada, lo cual incurre en una falsa motivación, ya que en realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al tomar la decisión.

2.3 Contestación de la demanda6.

El Municipio de Sincelejo, señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte demandante. Argumentó lo siguiente:

La petición del actor de pago de horas extras de los periodos de 2010, 2011 y 2012 solo

El Municipio de Sincelejo, señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte demandante. Argumentó lo siguiente:

La petición del actor de pago de horas extras de los periodos de 2010, 2011 y 2012 solo vino a darse el 26 de septiembre de 2017, fecha para Ia cual ya habla transcurrido el

6 Archivo de SAMAI: ArchivoCONTESTACIONDEMANDA_.pdfNRD, 70001-33-33-004-2019-00286-01

termino de prescripción de los derechos laborales contenidos en el artículo 151 del C6digo Procesal del Trabajo y de Ia Seguridad Social (C.PT. y de Ia S.S.). EI documento que contiene Ia liquidación de horas extras, de fecha 29 de diciembre de 2015. suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, no puede tenerse como una interrupción de Ia prescripción, al no señalar Ia existencia de requerimiento alguno por el actor, menos, puede tenerse corno renuncia de Ia prescripción por Ia administración, tal como vimos, por tener tal manifestación Ia disposición de un derecho de contenido patrimonial que bene un interés público de protección EI acto administrativo del cual se pide su nulidad se encuentra ajustado a derecho. No solo por señalado anteriormente, también por cuanto Ias horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978. Modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de Ia Ley 10 de 1986. Además, no existe documento que acredite que Ias horas extras reclamadas fueran autorizadas previamente, en donde se especificara Ia necesidad del servicio adicional 2.4 Sentencia de primera instancia7.

documento que acredite que Ias horas extras reclamadas fueran autorizadas previamente, en donde se especificara Ia necesidad del servicio adicional 2.4 Sentencia de primera instancia7.

El A quo declaró probada la excepción de prescripción y negó las excepciones de la demanda, por cuando se observa que la reclamación de las horas extras debía realizarse, para el último año, 2012, el 2 de enero de 2013, fecha en que las horas extras se hicieron exigibles, por lo que el demandante debía presentar la reclamación para su pago hasta el 4 de enero de 2016, siendo presentada tal reclamación el 26 de septiembre de 2017, por lo que queda claro que ha operado el fenómeno de la prescripción de las horas extras solicitadas, conllevando a negar las súplicas de la demanda.

En este orden de ideas el Aquo indica que respecto al pago de horas extras, y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios, solicitadas por el demandante, ha operado el fenómeno de la prescripción y por consiguiente no le asiste el derecho a su reconocimiento.

2.5 Recurso de apelación8.

El demandante en los argumentos del recurso sostiene que el A quo no tuvo en cuenta los siguientes aspectos:

Como argumento principal se señala que opero el fenómeno de la prescripción, lo cual Contradecimos, pues, debemos tener en cuenta que el municipio de Sincelejo desde el 04 de octubre del año 2012 mediante la resolución No: 2951, le fue aceptado el acuerdo de reestructuración de pasivos, que se viene llevando en estricto cumplimiento de la ley

04 de octubre del año 2012 mediante la resolución No: 2951, le fue aceptado el acuerdo de reestructuración de pasivos, que se viene llevando en estricto cumplimiento de la ley 550 de 1999, donde en su articulado busca como medida recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores y en su artículo 58 Numeral 13 textualmente manifiesta que “durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el termino de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de créditos a cargo de la entidad territorial....” Que las deudas reclamadas hacen parte de este acuerdo tal como se demuestra con los documentos que se aportaron en el cuerpo de la demanda donde se manifestó dentro de todas las etapas de este proceso que las horas extras estaban vigentes y que el municipio de Sincelejo

7 Archivo de SAMAI: ACT_SE NTENCIA.pdf 8 Archivo de SAMAI: ACT_AGREGARMEMORIAL_.pdfNRD, 70001-33-33-004-2019-00286-01

siempre reconoció la existencia y vigencias de estas deudas, y solo se inicia el proceso de nulidad y restablecimiento por que las deudas por horas extras no fueron pagadas dentro del primer grupo, por tener el carácter de laboral, situación que posteriormente el municipio de Sincelejo cambio y Procedió a dar respuesta negativa, de la cual se busca la nulidad de estos actos administrativos en la presente demanda.

Enfatizó, Acorde a lo antes esbozado se puede evidenciar que desde el momento en que el municipio de Sincelejo se acoge al proceso de reestructuración de pasivos, desde esa fecha se suspendió el termino de prescripción y mal haría el operador judicial en

Enfatizó, Acorde a lo antes esbozado se puede evidenciar que desde el momento en que el municipio de Sincelejo se acoge al proceso de reestructuración de pasivos, desde esa fecha se suspendió el termino de prescripción y mal haría el operador judicial en desconocer las normas contenidas en el artículo 58 Numeral 13 de la ley 550 de 1999, que textualmente hace referencia a la suspensión del término de prescripción.

2.6 Actuación procesal . La demanda fue presentada el 20 de agosto de 20 199, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 14 de noviembre de 201910. Se realizó notificación de la demanda el día 18 de diciembre de 2019. El 20 de febrero de 2020 el municipio de Sincelejo contestó la demanda.11.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 18 de febrero de 202212; el 15 de febrero de 2023 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto . El 17 de marzo de 2023 paso a despacho para fallo.

Sin pronunciamiento de alegaciones.

3. CONSIDERACIONES

3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, sí los conceptos laborales reclamados por el señor Hernando David Hernández Urzola –horas extras, compensatorios -, se encuentran prescritos.

para resolver el problema jurídico planteado se tiene como hilo temático:

De la prescripción.

Pues bien, l a prescripción “… hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso

9 Archivo de SAMAI: DEMAND A.pdf 10 Archivo de SAMAI: ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_.pdf 11 Archivo de SAMAI: ACT_cO NTESTACIONDEMANDA_.pdf 12 Archivo de SAMAI: ActaReparto.pdfNRD, 70001-33-33-004-2019-00286-01

del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva13”.

En lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 196814, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé:

oficial, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 196814, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé:

“(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.

ARTÍCULO 103.- Ejercicio de acciones judiciales.

1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes.

2. Una vez en firme la decisión ad ministrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el inter esado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto.

Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.”

asunto.

Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.”

Y, para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia15 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así:

“(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde q ue la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda . Subsección B . Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) . Radicación número: 11001 -03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés . Demandado: Procuraduría General de La Nación. 14 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628. Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628. Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003-01606-01.NRD, 70001-33-33-004-2019-00286-01

un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)16.

De manera que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de la reclamación ante la Administración, interrumpe el término por otro periodo igual.

En el asunto, el demandante pretende el pago de “… las horas extra y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos sin disfrute de descansos de ley…”, por los años 2010, 2011 y 2012 y en respaldo de su petitum, aportó las siguientes pruebas:

  • Circular Interna del 8 de octubre de 2010 signada por el Alcalde Municipal de Sincelejo

en la que se lee:

  • Oficio del 30 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, dirigido a la jefe del Departamento de Presupuesto en el que se

observa:

16 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la

Municipal de Sincelejo, dirigido a la jefe del Departamento de Presupuesto en el que se observa:

16 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador: “Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecid as en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. (Se resalta)NRD, 70001-33-33-004-2019-00286-01

  • Certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2015 por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, en las que hace constar que el señor Hernando David Hernández prestó sus servicios como Agente de Transito, para los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras, de enero a diciembre de cada anualidad (fls. 16 - 18).
  • Liquidación Horas Extras Personal Administrativo efectuada po r la Oficina de Recurso

Humano del Municipio de Sincelejo (fl. 19):

laboró horas extras, de enero a diciembre de cada anualidad (fls. 16 - 18).

  • Liquidación Horas Extras Personal Administrativo efectuada po r la Oficina de Recurso

Humano del Municipio de Sincelejo (fl. 19):

  • Constancia emanada por la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, en la cual se consignaron las liquidaciones de horas extras:NRD, 70001-33-33-004-2019-00286-01
  • Petición presentada el 26 de septiembre de 2017 por el demandante, actuando a través de apoderado judicial, en la cual solicitó al Alcalde Municipal de Sincelejo:
  • Oficio 0101.10 -02 899 del 26 de diciembre de 2018 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincel ejo, por medio del cual dio respuesta a la petición del demandante:NRD, 70001-33-33-004-2019-00286-01
  • Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado por el demandante contra la anterior decisión.
  • Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación” suscrita por la jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo que confirmó en todas sus partes el Oficio 0101.10 -02 899 del 26 de diciembre de 2018.NRD, 70001-33-33-004-2019-00286-01

Vistos y analizados los documentos relacionados en antecedencia, estima la Sala que los derechos reclamados por el demandante están afectados por el fenómeno jurídico de la

Vistos y analizados los documentos relacionados en antecedencia, estima la Sala que los derechos reclamados por el demandante están afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción en la medida que las acreencias laborales correspondientes al año 2010 debieron ser pedidas hasta el 31 de diciemb re de 2013; las del año 2011, hasta el 31 de diciembre de 2014 y las del año 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, la respectiva reclamación fue presentada el 26 de septiembre de 2017 , es decir, por fuera de los tres (3) años de que trata el Art. 151 Código de Procedimiento Laboral.

Ahora, en el recurso de apelación la Parte Demandante plantea que las deudas reclamadas hacen parte de un acuerdo de restructuración de pasivos suscrito p or el Municipio de Sincelejo con sus acreedores.

Sin embargo, en el proceso no aparece acreditado que el demandante hubiere suscrito algún acuerdo con el Municipio de Sincelejo para el pago de la acreencia solicitada en virtud del proceso de reestructuración adelantado en el año 201317 y por ende, no puede hablarse de suspensión de la prescripción de los derechos reclamados.

Afirmación que encuentra respaldo en la Sentencia del 5 de abril de 201818 proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado , en la que se precisó sobre el tema de la suspensión de la prescripción en el marco de un proceso de reestructuración de pasivos, lo siguiente:

“…la señora Elena Karina solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de

lo siguiente:

“…la señora Elena Karina solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso de reestructuración.

Al respecto, el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999 reguló lo siguiente:

«[…]

ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:

[…]

17 El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos puede ser consultado en el siguiente link https://www.irc.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER055759%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Rad. No.: 08001-23-33-000-2014-0006901, Número interno: 2268-2015, Demandante: Elena Karina Montenegro Paz, Demandado: Distrito

01, Número interno: 2268-2015, Demandante: Elena Karina Montenegro Paz, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla.NRD, 70001-33-33-004-2019-00286-01

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]»

Ante ello, se tiene que esta norma fue proferida para proteger las obliga ciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas , por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, esté saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.

Ahora bien, la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada.

En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir

de la prescripción solicitada.

En conclusión: Se demostró que operó la prescripción extintiva del derecho, porque la demandante tenía tres años para reclamar la sanción moratoria contados a partir del día siguiente a que esta se hizo exigible. Término que venció el 29 de abril de 2009 y, la par te demandante no demostró haber interrumpido el mismo por cuanto la reclamación ante la administración solo se agotó el 17 de octubre de 2013.” (Negrillas para resaltar)

Prueba que no puede ser reemplazada con el documento denominado “Liquidación de Horas Extras” del 29 de diciembre de 2015 signado por el Jefe de Recurso Humano de la Alcaldía Municipal de Sincelejo en el que se consignó que al demandante se le adeuda la suma de ($ 10.600.494) y las certificaciones de la misma fecha en las que ese mismo funcionario hace constar que el señor Hernando David Hernández Urzola laboró horas extras durante los año 2010, 2011 y 2012, como lo pretende el demandante.

Más aún, en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual se resolvió el

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