TA SUC - 70001333300420190028801-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190028801-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00288-01
Demandante: Chanel José Pérez Burgos
Demandado: Municipio de Sincelejo
Asunto: Reconocimiento de Horas Extras
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante , en contra de la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Chanel José Pérez Burgos, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 0101-10.02-899 de fecha 26 de diciembre del 2018 y en la Resolución No. 1743 del 29 de marzo del 2019, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, como también los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin el disfrute de los descansos de ley.
el reconocimiento y pago de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, como también los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin el disfrute de los descansos de ley.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“SEGUNDA: Una vez sean anulados los actos administrativos ant es mencionados se proceda a liquidar y pagar a favor de mi poderdante las horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin d isfrute de descansos de ley, desde el momento en que se adquiere el derecho y las que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago, de la siguiente forma:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Chanel José Pérez Burgos Demandado: Municipio de Sincelejo ______________________________________________________________ _________________
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La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Veintiocho Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta Pesos ($28.184.760.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Once Millones Setenta y Cinco Mil Ciento Dieciocho Pesos ($11.065.118.oo)
TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
TERCERO: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.
CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
QUINTO: Que los valores que le resultaren reconocido a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar…”.
2.2. Hechos:
- El señor Chanel José Pérez Burgos se desempeñ ó como Bombero adscrito a la planta del Municipio de Sincelejo, financiado con recursos propios.
- El 8 de octubre de año 2010 se expidió una circular interna por medio de la cual el alcalde de ese momento autorizó y ordenó el pago de las horas extras que se causaron en los diferentes despachos y dependencias del Municipio de Sincelejo.
- Durante los años 2010, 2011 y 2012 laboró horas extras por órdenes de sus superiores jerárquicos, lo cual fue certificado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sincelejo el 29 de diciembre de 2015, donde consta la liquidación de este concepto a su favor.
- Mediante petición del 26 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el pago
Humanos de la Alcaldía de Sincelejo el 29 de diciembre de 2015, donde consta la liquidación de este concepto a su favor.
- Mediante petición del 26 de septiembre de 2017 solicitó a la demandada el pago reconocido; la cual fue negada a través del Oficio No. 0101 -10.02-899 del 26 de diciembre de 2018 y de la Resolución No. 1743 del 29 de marzo de 2019.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Art. 53 de la constitución política - Decreto 1042 de 1978, art. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42. - Decreto 388 de 1951NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Decreto 991 de 1974, norma que regula todo lo relacionado a las horas extras y jornada extraordinaria de los empleados públicos.
En el Concepto de la Violación se indicó que el demandante “… en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas las cuales no se le han venido pagando, haciéndose necesario q ue sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el
sus superiores jerárquicos laboró trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas las cuales no se le han venido pagando, haciéndose necesario q ue sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho, y de ser a mi representado se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma… ”.
Por otra parte, se señala que dicho acto se encuentra revestido de una causal de nulidad, debido a la falsa motivación que este contiene, vulnerando así los derechos explicados con anterioridad de la parte demandante.
Finalmente apuntó que los hechos y cir cunstancias tenidas en cuenta por la administración municipal para proferir los actos administrativos fueron apreciados en una dimensión equivocada, puesto que, afirma que el demandante no tiene derecho al pago solicitado, cuando los hechos y pruebas que reposan en el mismo municipio demuestran lo contrario; además, aseguró que debido al actuar de la administración municipal se le han desconocido todos los derechos y prerrogativas de que gozan los demás administrativos vinculados en propiedad con el Municip io de Sincelejo y que laboran en igualdad de situaciones.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 21 de agosto de 2019 y admitida mediante Auto del 14 de noviembre de 20191.
2.5. Contestación de la Demanda:
El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
noviembre de 20191.
2.5. Contestación de la Demanda:
El Municipio de Sincelejo se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
1 Notificado por estado del 15 de noviembre de 2019.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En su defensa esgrimió: “El acto administrativo del cual se pide su nulidad se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el derecho laboral al pago de horas extras de los periodos de 2010, 2011 y 2012, se encuentra prescrito, en razón que la reclamación por el actor solo vino a d arse el 26 de septiembre de 2017, fecha para la cual ya había trascurrido el termino de prescripción de los derechos laborales contenidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.). También por cuanto las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuestos por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, se echa de menos que no existe documento que acredite que las ho ras extras de la cual se solicita su pago fueran autorizadas previamente por la administración, en donde se especificara, además, la necesidad del servicio adicional”.
Como excepción propuso la “Prescripción” frente a la cual esgrimió:
cual se solicita su pago fueran autorizadas previamente por la administración, en donde se especificara, además, la necesidad del servicio adicional”.
Como excepción propuso la “Prescripción” frente a la cual esgrimió:
“La petición del actor de pago de horas extras de los periodos de 2010, 2011 y 2012 solo vino a darse el 26 de septiembre de 2017, fecha para la cual ya había trascurrido el termino de prescripción de los derechos laborales contenidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.).
El documento que contiene la liquidación de horas extras, de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, no puede tenerse como una interrupción de la prescripción, al no señalar la existencia de requerimiento alguno por el actor, menos, puede tenerse como renuncia de la prescripción por la administración, tal como vimos, por tener tal manifestación la disposición de un derecho de contenido patrimonia l que tiene un interés público de protección.
El acto administrativo del cual se pide su nulidad se encuentra ajustado a derecho, no solo por señalado anteriormente, también por cuanto las horas extras reclamadas no cumplieron con los requisitos dispuest os por el Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 9 del Decreto 50 de 1981 y el artículo 13 de la Ley 10 de 1986, además, no existe documento que acredite que las horas extras reclamadas fueran autorizadas previamente, en donde se especificara la necesidad del servicio adicional”.
2.6. Alegatos de Conclusión:
13 de la Ley 10 de 1986, además, no existe documento que acredite que las horas extras reclamadas fueran autorizadas previamente, en donde se especificara la necesidad del servicio adicional”.
2.6. Alegatos de Conclusión:
En Audiencia del 24 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que conceptuara.
La parte demandante insi stió en el reconocimiento deprecado y la demandada en la declaratoria de prescripción de los derechos laborales solicitados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“3.3. CASO CONCRETO
En el proceso se encuentra probado que el demandante está solicitando el pago de horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado
“3.3. CASO CONCRETO
En el proceso se encuentra probado que el demandante está solicitando el pago de horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley de los años 2010, 211 y 2012. (01 Demanda, pág. 21-22).
Que el jefe de la oficina de r ecursos humanos del municipio de Sincelejo hace constar que el señor Chanel José Pérez Burgos, prestó sus servicios al dicho municipio en el cargo de Cabo de Bomberos, y que para el año 2010, 211 y 2012 laboró horas extras de enero a diciembre del año menc ionado. (01 Demanda, pág. 17-19).
Que la solicitud de pago de horas extras y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley de los años 2010, 211 y 2012, se presentó el 26 de septiembre de 2017. (01 Demanda, pág. 21-22); Que mediante oficio 0101-10.02.899 de 26 de diciembre de 2018, el Municipio de Sincelejo da respuesta a la petición presentada por la parte d emandante, mediante el cual se niega la solicitud de pago de horas extras y otros, indicando entre otras razones la prescripción de los derechos solicitados. (01 Demanda, pág. 23-24).
Que inconforme con la decisión, el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, (01 Escrito
solicitados. (01 Demanda, pág. 23-24).
Que inconforme con la decisión, el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, (01 Escrito Demanda, pág. 25-27), resolviéndose dicho recurso mediante Resolución 1743 de 29 de marzo de 2019, confirmándose el acto No. 0101 -10.02.899 de 26 de diciembre de 2018 (01 Escrito Demanda, pág. 29-33) Hecho el recuento anterior se observa que la reclamación de las horas extras debían realizarse, para el último año, 2012, el 2 de enero de 2013, fecha en que se encontraba en las horas extras se hicieron exigibles del último mes solicitad o, por lo que el demandante debía presentar la reclamación para su pago hasta el 4 de enero de 2016, siendo presentada tal reclamación el 26 de septiembre de 2017, (01 Demanda, pág. 21-22), por lo que queda claro que ha operado el fenómeno de la prescripción de las horas extras solicitadas, conllevando a negar las súplicas de la demanda.
3.4. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN
Como solución del caso tenemos que respecto al pago de horas extras, y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios, solicitadas por el demandante, ha operadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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el fenómeno de la prescripción y por consiguiente no le asiste el derecho a su reconocimiento.
3.5. CONDENA EN COSTAS
El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que en el presente proceso no se configura, aunado a esto este Despacho considerando que la parte actora es la más débil dentro de la contención, y la condena en costas implicaría para ella una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vital, por lo que por razones de equidad no se condenará en costas”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:
“(…) Cabe anotar que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, no tuvo en cuenta al momento de proferir el mencionado fallo, los siguientes aspectos:
Como argumento principal se señala que opero el fenómeno de la prescripción, lo cual contradecimos, pues, debemos tener en cuenta que el municipio de Sincelejo desde el 04 de octubre del año 2012 mediante la resolución No: 2951, le fue aceptado el acuerdo de reestructuración de pasivos, que se viene
lo cual contradecimos, pues, debemos tener en cuenta que el municipio de Sincelejo desde el 04 de octubre del año 2012 mediante la resolución No: 2951, le fue aceptado el acuerdo de reestructuración de pasivos, que se viene llevando en estricto cumplimiento de la ley 550 de 1999, donde en su articulado busca como medida recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores y en su artículo 58 Numeral 13 textualmente manifiesta que “durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el termino de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de créditos a cargo de la entidad territorial….”
Que las deudas reclamadas hacen parte de este acuerdo tal como se demuestra con los documentos que se aportaron en el cuerpo de la demanda don de se manifestó dentro de todas las etapas de este proceso que las horas extras estaban vigentes y que el municipio de Sincelejo siempre reconoció la existencia y vigencias de estas deudas, y solo se inicia el proceso de nulidad y restablecimiento por que las deudas por horas extras no fueron pagadas dentro del primer grupo, por tener el carácter de laboral, situación que posteriormente el municipio de Sincelejo cambio y procedió a dar respuesta negativa, de la cual se busca la nulidad de estos actos administrativos en la presente demanda.
Estamos en presencia de una situación especial donde de igual forma hay que darle un tratamiento especial, pues no es permitido que el municipio de Sincelejo pase por encima de los derechos de sus empleados, que ya venían con situaciones jurídicas consolidadas y menos que la justicia especial permita que esta situación se presente pues el municipio de Sincelejo ha tomado el acuerdo de reestructuración de pasivos para dejar en el limbo jurídico las
con situaciones jurídicas consolidadas y menos que la justicia especial permita que esta situación se presente pues el municipio de Sincelejo ha tomado el acuerdo de reestructuración de pasivos para dejar en el limbo jurídico las acreencias de sus asociados, tanto es así que esta acreencia tiene un acto administrativo que la certifica y posteriormente mediante acta de comité de fecha 16 de agosto del año 2017, suscrita por el alcalde de la época y el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos ratifican y deciden que si se incluye c omo deuda, documento que fueron aportados y reposan en el cuerpo de la presente demanda; y por lo tanto debió tenerse en cuenta por el despacho como la administración municipal se pronuncia en la certificaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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suscrita por el jefe de recursos humanos de fe cha 29 de Diciembre de 2015, fecha a partir de la cual se tuvo en cuenta como reconocimiento de las horas extras reclamadas. Acorde a lo antes esbozado se puede evidenciar que desde el momento en que el municipio de Sincelejo se acoge al proceso de reestructuración de pasivos, desde esa fecha se suspendió el termino de prescripción y mal haría el operador judicial en desconocer las normas contenidas en el artículo 58 Numeral 13 de la ley 550 de 1999, que textualmente hace referencia a la suspensión del término de prescripción.
La decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito de
contenidas en el artículo 58 Numeral 13 de la ley 550 de 1999, que textualmente hace referencia a la suspensión del término de prescripción.
La decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo, en la providencia de Fecha Cuatro (04) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), lesiona los derechos constitucionales fundamentales de mi representado, toda vez, que no se tiene en cuenta la especial protección que se brinda a los derechos reclamados por la parte demandante, tales como son los derechos prestacionales y principios que reglamentan el derecho, en especial el derecho laboral. Ante e sta situación interponemos dentro de la oportunidad legal el presente recurso de apelación, para que sea el Tribunal Administrativo De Sucre, quien luego de un estudio minucioso de la providencia apelada, tome las decisiones respecto a confirmar o revocar, la providencia de fecha Cuatro (04) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021).
PETICIONES
PRIMERA: Revocar la providencia de fecha Cuatro (04) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito de S incelejo, donde en su parte resolutiva se determinó negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: y en su defecto conceder las suplicas de la demanda, respecto al pago de las horas extras a que tiene derecho el demandante (…)”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 17 de octubre de 20232 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 17 de octubre de 20232 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2021; dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, no se pronunciaron las partes.
5.1. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. De la competencia:
2 Notificado el 18 de octubre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar sí los conceptos laborales reclamados por e l señor Chanel José Pérez Burgos –horas extras, compensatorios-, se encuentran prescritos.
sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar sí los conceptos laborales reclamados por e l señor Chanel José Pérez Burgos –horas extras, compensatorios-, se encuentran prescritos.
Pues bien, l a prescripción “… hace alusión directa a la pretensión, esto es, el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva4”.
En lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, dicho fenómeno se encuentra regulado en el Decreto Extraordinario 3135 de 19685, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 prevé:
“(…) Artículo 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968.
ARTÍCULO 103.- Ejercicio de acciones judiciales.
3 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia
3135 de 1968.
ARTÍCULO 103.- Ejercicio de acciones judiciales.
3 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera ind ispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencios o Administrativo. Sección Segunda . Subsección B . Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) . Radicación número: 11001 -03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés . Demandado: Procuraduría General de La Nación. 5 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00288-01
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1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes.
2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto.
Si e l director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.”
Y, para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia6 ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así:
“(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación
prescripción extintiva de tres (3) años, así:
“(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (…)7.
De manera que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres (3) años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de la reclamaci ón ante la Administración, interrumpe el término por otro periodo igual.
En el asunto, el demandante pretende el pago de “… las horas extra y excedentes de las mismas, diurnas ordinarias y en días dominicales o festivos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales o festivos sin disfrute de descansos de ley…”, por los años 2010, 2011 y 2012 y en respaldo de su petitum, aportó las siguientes pruebas:
6 Consejo de Estado, S ección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628. Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003-01606-01. 7 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador,
7 En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador: “Artículo 488. Regla general. La s acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal de l Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe l
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