TA SUC - 70001333300420190033501-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190033501-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 07 de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-004-2019-00335-01
Demandante: Víctor Augusto Pinto Villegas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / Prescripción /
Docente / Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 2, aclara da a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 3; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afil iados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de
la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afil iados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley4 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho5.
1 Ver Acta de sala plena administrativa del Tribunal Administrativo de Sucre del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 4 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 5 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01 Víctor Augusto Pinto Villegas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, declarando la prescripción de oficio.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES6. El señor VICTOR AUGUSTO PINTO VILLEGUAS, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto ficto configurado el día 26 de febrero de 2019, frente a la petición presentada el 26 de no viembre de 2018 , mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió negar el reconocimiento y pago de la sanción por mora , por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución N ° 1309 del 30 de octubre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que tiene derecho a que le reconozcan, liquiden, y paguen la sanción por mora, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo.
reconozcan, liquiden, y paguen la sanción por mora, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo.
Del mismo modo, pidió en el numeral cuarto , que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, hasta que se haga efectivo el pago y en el numeral quinto, solicitó la condena en costas a la demandada.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 7: Indicó el demandante, que es docente perteneciente a la nómina del Sistema General de Participaciones del Departamento de Sucre y por tanto, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que el día 29 de julio de 2015, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, como la encargada de tramitar el asunto ante el Fondo de
6 Fls. 16-17 del Cdno Ppal. y folios 31-32 de archivo Demanda.pdf, del expediente digital. 7 Fls. 2 -4 del Cd. Ppal. Y folios 2 -4 del archivo NulidadYRestablecimientoDelDerecho.pdf, del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01 Víctor Augusto Pinto Villegas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de la cual emanó la Resolución N°
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Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de la cual emanó la Resolución N° 1309 del 30 de octubre de 20158, por la cual le fue reconocida la cesantía parcial solicitada.
Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada el día 29 de febrero de 2016, es decir, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.
Agregó que, en su caso, desde la radicación de la solicitud ( 29 de julio de 2015 ), siendo el plazo para cancelarlas el 10 de Nov iembre de 2015, pero se realizó el día 29 de febrero de 2016, por lo que transcurrieron más de 111 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tena la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Manifestó también, que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardan za en el pago de las cesantías ante la entidad convocada , el 26 de noviembre de 2018, y ésta resolvió negativamente a la misma, por medio del acto ficto demandado.
Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.9
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.9
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación, expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad.
8 págs. 3 y 4 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. 9 La cual se solicitó ante la Procurad uría de Asuntos Administrativos; se llevó a cabo el 09 julio de 2019 y la constancia fue expedida el 15 de julio de 2019 ., de acuerdo a lo consignado en los folios 21 del C. ppal. y págs. 43y 44 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. 10 Páginas 7-10 del Archivo01 Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01 Víctor Augusto Pinto Villegas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01 Víctor Augusto Pinto Villegas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Refiere que, en virtud de esta circunstancia, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
El reconocimiento y pago, no debe superar los 70 dí as hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, es decir, si el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, generaría una sanción par a la entidad equivalente al 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectué el pago de dicha prestación.
Por lo anterior entiende, que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías,
reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago de las cesantías, no es de 65 días actualmente, si no de 70 días.
Expresa que, el demandado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y l a prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada y esa obligada a responder por la situación irregular.
Indica que la Ley 1071 de 2006, tiene la intención de buscar que una vez el empleado quede cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Porqué inicialmente la sanción solo ha cía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer.
Sostiene que, la ley 1071 de 2006 posee un espíritu garantista, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantías del demandante, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, debido a que se encuentraNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01
términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantías del demandante, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, debido a que se encuentraNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01 Víctor Augusto Pinto Villegas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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cancelando la prestación con posterioridad a los 70 días después de haber realizado la petición de la misma, obviado la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantías por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con esta circunstancia puede resarcirse los daños que causo el demandante, situación que debe ser oportunamente protegida.
Estima que, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportun a, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Así la contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de gozar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el término necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
DEPARTAMENTO DE SUCRE: 11 rindió contestación pronunciándose frente a los
prestación quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
DEPARTAMENTO DE SUCRE: 11 rindió contestación pronunciándose frente a los
hechos de la siguiente manera:
En cuanto a los hechos, alega del primero y segundo que no son hechos, del tercero y cuarto son ciertos, del quinto que no le consta, del sexto y séptimo que no es un hecho, del octavo que no le consta y por ultimo del noveno que es una afirmación de la parte demandante y que por lo tanto se atiene a lo que se encuentre probado.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, por carecer de fundamento legal y hechos que las sustenten; pues es necesario que el demandante pruebe cada uno de los hechos alegados para que se acceda a sus pretensiones.
Argumentó que, si bien la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las cesantías, es decir, que sólo coadyuva en este, pues es el FOMAG quien tiene la obligación de asumir los pagos de las prestaciones sociales de los docentes.
Así las cosas, la respectiva secretaría de educación, sólo se encarga de radicar, estudiar y proyectar el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, pero quien lo aprueba y realiza la programación de los pagos de estas, es la
11 1-8 del archivo 11ContestacionDepartamentodeSucre.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01
11 1-8 del archivo 11ContestacionDepartamentodeSucre.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01 Víctor Augusto Pinto Villegas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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FIDUPREVISORA, como entidad administradora de los recursos del Fondo; por ende, carecen de competencia para resolver situaciones relacionadas con el pago de prestaciones.
Propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la prescripción.
LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a toda s las pretensiones y pronunciándose sobre los hechos de la siguiente forma:
Manifestó que los hechos primero y segundo son hechos, que el tercero, cuarto y quinto son ciertos, que el sexto y séptimo no son hechos, que el octavo es parcialmente cierto y que del noveno se atiende a lo probado.
Como razones de defensa propuso las excepciones previas de: - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios: por no haberse incluido en la demanda a la secretaria de educación toda vez que esta fue la entidad que expidió la resolución mediante la cual se reconoció el respectivo pago de cesantías definitivas.
Propuso las excepciones de mérito de:
por no haberse incluido en la demanda a la secretaria de educación toda vez que esta fue la entidad que expidió la resolución mediante la cual se reconoció el respectivo pago de cesantías definitivas.
Propuso las excepciones de mérito de: - Buena fe: Argumenta que las actuaciones desempeñadas por ella estuvieron acorde con el principio de buena fe, toda vez que la expedición del acto administrativo no depende solo de su actuación sino de otras entidades y factores como lo son la disponibilidad presupuestal, por lo que ella cumplió todo lo ordenado en la ley. - Culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la ley 1955 de 2019: alega que en caso tal de encontrarse nulo el acto administrativo, se declare la culpa exclusiva de la secretaria de educación por haber incumplido los términos establecidos en la ley para la expedición de la resolución que reconoce las prestaciones. - Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías: Indica que toda vez que el demandante pertenece al régimen de cesantías retroactivas se le debe excluir del marco de aplicación de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, haciendo entonces improcedente la sanción reclamada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01 Víctor Augusto Pinto Villegas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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- Prescripción: Argumenta que a las prestaciones que están siendo reclamadas les operó el fenómeno de la prescripción. - Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la
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- Prescripción: Argumenta que a las prestaciones que están siendo reclamadas les operó el fenómeno de la prescripción. - Improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria: En esta indica que lo relativo a la indemnización por sanción moratoria no es objeto de indexación haciendo improcedente este punto. - Improcedencia de condena en costas : Señala que no es procedente condenar en costas ya que estas solo es posible tazarlas en la medida que sea probado que se ha yan causado y para esto se hace necesario desvirtuar la buena fe de la entidad, presupuesto que no se encuentra cumplido. - Excepción genérica: solicitó al Despacho que, en caso de encontrarse probada cualquier otra excepción dentro del trámite del medio de control, se reconozca y declare en forma oficiosa.
Por lo anterior solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
2.5 LA SENTENCIA APELADA12.
La sentencia de primera instancia determinó:
Con base en la s entencia de Unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, Radicación: 4961 -2015, reiterada dicha posición en sentencia de unificación CE12 páginas 1 a 13 del archivo 25Sentencia.pdf del Cdo ppal. del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01 Víctor Augusto Pinto Villegas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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SUJ-SII-022-2020de 6 de agosto de 2020, señala que le son aplicables a los docentes que se encuentren en el régimen anualizado de cesantías la s reglas consagradas en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que regulan la sanción moratoria, bajo el entendido de que el plazo con que cuenta el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para no incurrir en el retardo será de 70 días. Pese a lo anterior se declarará probada la excepción de prescripción en el presente asunto pues la solicitud del pago de la sanción moratoria fue realizada después de los tres años después de la exigibilidad del derecho, que es a partir de la ca usación de la mora en el pago de las cesantías, específicamente indicó: “se observa que la reclamación de la sanción moratoria es a partir del 11 de noviembre de 2015, fecha en que se encontraba en mora para el pago la entidad, por lo que el demandante debía presentar la recla mación para su pago hasta el 11 de noviembre de 2018, siendo presentada tal reclamación solo hasta el día 26 de noviembre de 2018, (Demanda, pág. 37-39), operando de esta forma el fenómeno de la prescripción en el presente asunto. Por lo tanto se negarán las súplicas de la demanda.”
2.6 EL RECURSO13.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que en el presente asunto existen TRES
2.6 EL RECURSO13.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar la sanción por mora por la no cancelación oportuna , no prescribe, conforme a la jurisprudencia reciente de la má xima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar, la sanción por mora por la no cancelación oportuna, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar, la sanción por la mo ra establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.
Por último , de conformidad con lo anterior, afirma que el legislador con la expedición de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pretendió erradicar de una vez por todas, la malsana practica que venía realizando las entidades públicas al retardar injustificadamente el pago de las Cesantías parcia les o definitivas de los servidores públicos convirtiendo su reconocimiento y pago en un negocio burocrático, estableciendo términos perentorios no solo para proferir el acto administrativo que reconoce el derecho a las Cesantías, sino además para su respectiva cancelación, teniendo como un telón de fondo el hecho de que la incorporación de un servidor público al Estado debe contar previamente con la disponibilidad presupuestal necesaria para el pago de todos sus derecho laborales, a
respectiva cancelación, teniendo como un telón de fondo el hecho de que la incorporación de un servidor público al Estado debe contar previamente con la disponibilidad presupuestal necesaria para el pago de todos sus derecho laborales, a
13 págs. 1 a 14 del archivo 27RecursoDeApelación.pdf del Cdo ppal., y del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01 Víctor Augusto Pinto Villegas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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fin de que esa no sea l a excusa posterior para negar o retardar el pago de alguno de ellos, de la manera más respetuosa, el despacho puede que examine nuevamente esta situación y modifique la condena como se ha solicitado, pues no puede protegerse esta insana práctica de la entidad ejecutada hasta el punto que ahora en la recolección de los documentos en la entidad, con la expedición de la sentencia que se apela, se nos dice que ya no tienen ningún afán en realizar el trámite de las cesantías , pues mientras no se haya expedido el acto administrativo, los jueces no ordenarán el pago de ninguna sanción y menos el pago de los intereses, pues estos, solo comienzan a “correr”, unos y otros, cuando se expida la resolución de reconocimiento o cuando se cumpla el termino para el pago oportuno.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo,
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Cuarto. pág. 1 de archivo 02ActaDeReparto.pdf 16 de septiembre de 2019 Se admite la demanda págs. 1-2 de archivo 03AutoAdmiteDemanda.pdf Por auto del 14 de Noviembre de 2019 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE Notificación personal por buzón electrónico 05NotificacionAutoAdmiistrativo.pdf 23 de enero de 2020 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio archivo 07RecibidoContestacionFomag.pdf 12RecibidoContestacionDepartamentoSucre.pdf. 23 /06/2020/FOMAG Dpto. sucre 09/07/2020 Auto decide excepciones 19AutoDecideExcepcionesPrevias.pdf. 16 de octubre de 2020 Paso a despacho Al despacho, notificado el auto que antecede, con contestación de demanda, con poder a abogado. Para considerar fijar fecha de audiencia inicial y/o correr traslado para alegar de conclusión. 26 de octubre de
Al despacho, notificado el auto que antecede, con contestación de demanda, con poder a abogado. Para considerar fijar fecha de audiencia inicial y/o correr traslado para alegar de conclusión. 26 de octubre de 2020 Auto Corre Alegatos. 19AutoCorreAlegatos.pdf. 30 de octubre de 2020 Sentencia de primera instancia Archivo25Sentencia.pdf 20 de noviembre de 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01 Víctor Augusto Pinto Villegas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Recurso de apelación presentado por la demandante 28RecibidoRecursoApelacion.pdf 07 de diciembre de 2020 Celebra audiencia de conciliación, la cual se declara fallida y se concede el recurso presentado por la demandada Archi01Demanda.pdf. pag 43-44 del expediente digital. 09/julio de2019
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 2 Cd. Alzada, pág. 1 de archivo 01ActaDeReparto.pdf 22 de febrero de 2021 Se admite el recurso de apelación 4 ib., 1-2 de archivo 02Auto AdmiteRecursoDeApelación.pdf 08 de Noviembre de 2021 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al
apelación 4 ib., 1-2 de archivo 02Auto AdmiteRecursoDeApelación.pdf 08 de Noviembre de 2021 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1 de archivo 04AUTOCORRETRASLADO.PDF 10 de diciembre de 2021 Traslado de alegatos 1 de archivo 04AUTOCORRETRASLADO.PDF Córrase traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que formulen por escrito sus
ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, no rindió alegatos de conclusión.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO14, rindió sus alegatos indicando que:
Como es conocido el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios –FOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo. Éste régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y 2 pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territorialesSecretarias de Educación certificadas -, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como
para el reconocimiento, liquidación y 2 pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territorialesSecretarias de Educación certificadas -, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
14 Pag 1-7 del Archivo Alegatos.pdf. del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2019-00335-01 Víctor Augusto Pinto Villegas Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Teniendo en cuenta lo anterior aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual 1 “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.
Ahora bien indica que La prescripción extintiva del derecho para casos en los cuales se realiza la reclamación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado en sentencia 00188 de 2018 del 15 de febrero de 2018 y consejero ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ estableció: Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento,
el Consejo de Estado en sentencia 00188 de 2018 del 15 de febrero de 2018 y consejero ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ estableció: Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Así las cosas muestran en la sustentación de su argumento el fechado que indica por qué aplica la prescripción:
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En aplicación del criterio antes expuesto, se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita al Honorable Despacho de alzada que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria, y a su vez confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que las sanciones no pueden ser imprescriptibles, y que para el caso
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