TA SUC - 70001333300420190034801-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190034801-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00348-01
Demandante: Consuelo del Socorro Urango Cuadros
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Municipio de Sincelejo
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria cesantías docentes.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 20 de septiembre de 2019, l a señora CONSUELO DEL SOCORRO URANGO CUADROS, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o
FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 20 de febrero de 2019, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecidaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00348-01
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en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de ret ardo, contados a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesa ntías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 12 de marzo de 2018, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron
El 12 de marzo de 2018, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0164 de 23 de abril de 2018 y canceladas el día 31 de julio de 2018, mediante su entidad bancaria.
El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías que otorgaba la ley; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago.
Teniendo en cuenta que la s cesantías se solicitaron el 12 de marzo de 2018, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 27 de junio del mismo año ; no obstante, la entidad efec tuó dicho pago solo hasta el 31 de julio siguiente; de modo que incurrió en mora de 34 días.
El 20 de febrero de 2019, la demandante reclamó al FOM AG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, la Ley 91 de 1989 , artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
La parte actora señaló como normas violadas, la Ley 91 de 1989 , artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
El concepto de la violación expuesto por l a actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. E l plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debíaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00348-01
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verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la recono ciera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Señaló que la jurisprudencia contenciosa admin istrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realiza ba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de
conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realiza ba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.
El actor tenía la calidad de docente nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida en vigencia de la Ley 91 de 1989, de modo que la sanción moratoria estaba a cargo del Fomag, entidad que había trasgredido los términos legales para el pago de las cesantías y ahora debía responder por su retardo.
1.2. Contestación de la demanda1
El MUNICIPIO DE SINCELEJO se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Recordó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia económica, sin personería jurídica, “cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90 % de capital”, que es la Fiduciaria La Previsora S.A.
De acuerdo con la Ley 115 de 1994, los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación territoriales, debían atender las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes, con cargo a los recursos del fondo. En ese sentido, la Secretaría de Educación Municipal
adscritos a las secretarías de educación territoriales, debían atender las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes, con cargo a los recursos del fondo. En ese sentido, la Secretaría de Educación Municipal elaboró el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías, que se remitió a la fiduciaria para aprobación, pero no tenía a su cargo el pago.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, por carencia de competencia por mandato legal respecto al reconocimiento y pago de
1 Mediante auto de 14 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00348-01
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sanción moratoria y cobro de lo no debido por improc edencia de los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO.-DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por la demandante el 20 de febrero de 2019, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. .
silencio administrativo, frente a la petición presentada por la demandante el 20 de febrero de 2019, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. .
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIO NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la demandante CONSUELO DEL SOCORRO URANGO CUADROS (…) la suma correspondiente a la sanción mo ratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equi valente en este asunto al salario diario devengado por la demandante en el año 2018, multiplicado por los 33 días de mora, conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo con el índice de pr ecios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.
(…)”.
Explicó inicialmente las normas relacionadas con la sanción moratoria para los docentes, y que el Consejo de Estado , en sentencia del 18 de julio de 2018 , unificó su jurisprudencia en el sentido de que le s eran aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en cuanto a la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas y sentó las bases para el conteo del plazo de 70 días conferido para el trámite de reconocimiento y pago.
En el caso concreto indicó que estaba probado que el 12 de marzo de
las bases para el conteo del plazo de 70 días conferido para el trámite de reconocimiento y pago.
En el caso concreto indicó que estaba probado que el 12 de marzo de 2018 la accionante presentó escrito para solicitar el reconocimiento y pago de cesantías parciales, fecha a partir de la cual la entidad contaba con 70 días para su pago.
El dinero se dejó a disposición de la señora Consuelo Urango el 31 de julio de 2018, es decir, 33 días después de lo normado, lo que daba lugar a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00348-01
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imposición de la sanción moratoria reclamada y a la nulidad del acto ficto demandado.
Para la liquidación de la sanción se debía multiplicar 33 días de atraso por la asignación básica diaria devengada por la accionante en el año 2018.
Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Sincelejo, el juez consideró que no er a posible “ atribuirle responsabilidad a quien actúa en delegación por expresa disposición normativa y en nombre del mencionado fondo. Es claro que la Secretaría de Educación territorial fue la entidad que expidió el acto acusado, sin embargo, no lo hizo como agente del mandatario local, sino de la Nación, por lo que no es el municipio de Sincelejo la entidad obligada al pago reclamado”, motivo por el cual debía decretarse la excepción.
1.4. El recurso de apelación
El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NA CIONAL DE
reclamado”, motivo por el cual debía decretarse la excepción.
1.4. El recurso de apelación
El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Adujo que el procedimiento administrativo para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del FOMAG tenía unos términos previstos para el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes e implicaba la participa ción de los entes territoriales y de la Fiduprevisora S.A., como vocera del fondo. En ese entendido, aunque las secretarías de educación expidieran un acto de reconocimiento de cesantías, su pago no podía ser inmediato, puesto que estaba sujeto a un turno y a la disponibilidad presupuestal.
De otro lado, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJSII-012 de 18 de julio de 2018 , la sanción moratoria producto del pago tardío de cesantías definitivas se causaba vencido el término de 70 días que dispon ía la ley para efectos de cancelar las cesantías parciales y aplicaba al cuerpo docente, así:
“(…) en el caso en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles
parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, 10 dí as para el término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles discriminados en precedencia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00348-01
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se causará la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.
Frente al caso en particular, estuvo de acuerdo en que el plazo de 70 días para efectuar el pago de las cesantías vencía el 27 de junio de 2018, pero la fecha en que se dejó a disposición el dinero fue el 21 de julio de 2018 y no el 31 de julio como lo señ aló el juez de primera instancia. Así las cosas, la mora real era de 23 días y no de 33, según el siguiente esquema:
Por último, sostuvo que de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no había lugar a la condena en costas a la entidad, ya que no existía prueba sobre su causación.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 31 de agosto de 2022.
a la entidad, ya que no existía prueba sobre su causación.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 31 de agosto de 2022.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se encuentra debidamente contabilizado el término de mora en el pago de las cesantías parciales al actor, para liquidar la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006.
3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico
Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al FondoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00348-01
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Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías.
Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían
parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías.
Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
Así las cosas, será el examen de las circunstancias especiales de cad a caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesan tías por parte del beneficiario , (prescripción).
En el sub examine, se tiene acreditado que la señora Consuelo del Socorro Urango Cuadros solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones So cialesFOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 12 de marzo de 2018 , con radicado 2018 -CES538809, por el tiempo laborado como docente en la Institución Educativa Antonio Lenis del municipio de Sincelejo.
Por medio de la Resolución 0164 de 23 de abril de 2018, expedida por la Secretaría de Educació n Municipal de Sincelejo , en nombre y
2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00348-01
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representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoci eron las cesantías par ciales solicitadas por la actora por sus servicio s prestados como docente municipal, decisión notificada el 18 de mayo de 2018.
De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la opo rtuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 5 de abril de 2018), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro anterior.
En ese sentido, el FOMAG tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías parciales al demandante, contabilizados a partir del día hábil
que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro anterior.
En ese sentido, el FOMAG tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías parciales al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro, esto es, desde el 12 de marzo de 2018, los cuales fenecieron el 27 de junio de 2018.
Reposa en el expediente, RECIBO DE CAJA del banco BBVA de 8 de agosto de 2018 , que describe como beneficiaria del pago total a la señora Consuelo Urango Cuadros, por valor de $ 11.788.038, por concepto de “nómina cesantías parciales ” (observación 2) de fecha 31 de julio de 2018.
Si bien la entidad recurrente manifestó en su recurso de alzada que dejó a disposición del actor el dinero de su prestación el 21 de julio de 2018, lo cierto es que no existe prueba que acredite tal afirmación , por lo cual se tendrá en cuenta el recibo enunciado, que no genera lugar a equívocos en cuanto a la fecha en que se recibieron los dineros en el banco para pago al beneficiario directo (31 de julio de 2018)3.
3 La parte demandada –Fomagaportó un oficio de fecha 8 de noviembre de 2020, dirigido a la señora Consuelo del Socorro Urango Cuadros, junto con los alegatos de conclusión, de modo que no se allegó en la oportunidad procesal correspondiente y no podía ser tenido en cuenta. En el documento se indicaba que el dinero de las cesantías parciales quedaba a disposición desde el 21
no se allegó en la oportunidad procesal correspondiente y no podía ser tenido en cuenta. En el documento se indicaba que el dinero de las cesantías parciales quedaba a disposición desde el 21 de julio de 2018, a través del banco BBVA, aunque no existe certeza sobre el envío a la interesada y las pruebas debidamente aportadas al proceso daban cuenta de la disponibilidad de los recursos a partir del 31 de julio de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00348-01
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A través de petición de 20 de febrero de 2019, radicada en la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, la accionante , a través de apoderado, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
Así las cosas, atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor del demandante, inició el 28 de junio d e 2018 y finalizó el 30 de julio siguiente, lo que corresponde a 33 días de mora, como lo concluyó el juez de primer grado, sin que hubiera operado el fenómeno de prescripción4.
Finalmente, no son de recibo los argumentos planteados por el recurrente sobre la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de turnos , dado que la ley no estableció ningún requisito sobre este aspecto para la exigibilidad de la sanción moratoria, por lo cual no se justifica el
sobre la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de turnos , dado que la ley no estableció ningún requisito sobre este aspecto para la exigibilidad de la sanción moratoria, por lo cual no se justifica el desconocimiento de los plazos y es una carga que no debe asumir el docente.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de 17 de noviembre de 2021, habida cuenta que el conteo de días de mora realizada por el A quo se ajusta a la pauta jurisprudencial y a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020. C.P.: Sandra Lisset Ibarra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020. C.P.: Sandra Lisset Ibarra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2019-00348-01
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SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.
TERCERO: firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,