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TA SUC - 70001333300420190035701-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420190035701-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Sentencia de segunda instancia M. de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-004-2019-00357-01

Demandante: Yasmiris Judith Ávilez de Rodríguez y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Caducidad / Reparación directa.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control y se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 27 de septiembre de 2019, YASMIRIS JUDITH ÁVILEZ DE RODRÍGUEZ, ELVIRA ROSA SALGADO COVO, SANDY MARÍA SALGADO COBO, MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SALGADO CORPO, NEILA ROSA SALGADO CORPOS, ENEIDA ISABEL SALGADO COBO, en nombre propio y en representación

de JOHAN SEBASTIÁN MENDOZA SALGADO, YORLEDYS DÍAZ SALGADO,

GLEIDYS YARLETH AVILEZ BARRIOS, CÉSAR EMILIO RODRÍGUEZ ÁVILEZ,

WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ ÁVILEZ, CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ

GLEIDYS YARLETH AVILEZ BARRIOS, CÉSAR EMILIO RODRÍGUEZ ÁVILEZ,

WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ ÁVILEZ, CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ

ÁVILEZ, ERIKA PAOLA RODRÍGUEZ ÁVILEZ, LINEY ESTHER CORDERO

SALGADO, OVEIS MARÍA ÁLVAREZ SALGADO, NAFER JOSÉ ÁLVAREZ

SALGADO, MISAEL ANTONIO ÁLVAREZ SALGADO, BEATRIZ ELENA

SIERRA SALGADO, CARMELO ANTONIO SIERRA SALGADO, FANNY MARÍA

SIERRA SALGADO, MANUEL JOSÉ SIERRA SALGADO, VIVIANA SOFÍA

SALGADO CORPO, YISETH MARÍA ÁVILA SALGADO, JAVIER ANTONIO

ÁVILA SALGADO, LILIANA FRANCISCA SALGADO CORPO, NUBIA LUZ

ÁVILA SALGADO, JAVIER DAVID CORDERO SALGADO, LUIS MIGUEL

MOLINA SALGADO, MATÍAS ANTONIO RAMOS SALGADO, CLIANA CRISTINA RAMOS SALGADO, ERIKA ROSA ÁLVAREZ SALGADO, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños derivados del secuestro y posterior muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01

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posterior muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01

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Solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas como indemnización de perjuicios:

Perjuicios extrapatrimoniales:

  • Perjuicios morales por secuestro: 150 SMLMV para los tíos de la víctima y 100 SMLMV para los primos. • Perjuicios morales por el homicidio: 150 SMLMV para los tíos de la víctima y 100 SMLMV para los primos. • Perjuicios a bienes constitucionalmente relevantes: 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que:

El 8 de enero de 2008, en la finca La Juliana, ubicada en el sector Los Moralitos, Charcos de Niza, municipio de Corozal, miembros del Ejército Nacional dieron muerte a Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, en un supuesto combate, en ejecución de la operación Escorp ión, cuya finalidad era acabar con la delincuencia en la zona.

Efectuadas las investigaciones del caso, se demostró que realmente el señor Rodrigo Ávilez fue asesinado por miembros del Ejército N acional, bajo la apariencia de respuesta a la agresión de la víctima. Para reafirmar la tesis, en el lugar donde yacía el cuerpo dejaron 2 armas de fuego y munición.

El peritazgo del cuerpo arrojó como resultado que la trayectoria de los

la tesis, en el lugar donde yacía el cuerpo dejaron 2 armas de fuego y munición.

El peritazgo del cuerpo arrojó como resultado que la trayectoria de los proyectiles no coincidía con la posición desde la cual fueron lanzados, de acuerdo con la versión de los oficiales.

La investigación penal concluyó que el señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado fue contactado en el municipio de Sahagún por un particular, quien, mediante la promesa de trabajar como cuidandero en una finca en la m unicipalidad de Corozal, lo convenció de trasladarse. El soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez fue el encargado de transportar a la víctima al sitio, donde lo esperaba el sargento Mancilla Mancilla, quien dio la orden de disparar contra su humanidad , bajo la simulación de un combate.

Esta modalidad delictiva fue utilizada en diferentes municipios del departamento con la finalidad de mostrar resultados en la institución, ampliamente conocida como “falsos positivos”.

Iván Darío Contreras Pérez fue c ondenado por el punible de homicidio agravado en calidad de coautor, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado.

El hecho de la muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado , sumado a que fue presentado como guerrillero muerto en combate, generó un afectación moral y sicológica a la familia y los obligó a tomar medidas de seguridadMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01

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personal para prevenir que grupos armados irregulares atentaran contra sus vidas.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01

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personal para prevenir que grupos armados irregulares atentaran contra sus vidas.

En relación con la caducidad del medio de control , los demandantes indicaron que los delitos de lesa humanidad no prescribían; de manera que no les aplicaba el plazo para la presentación oportuna de la demanda de los asuntos ordinarios, como lo sostenía el Consejo de Estado en varios fallos.

1.2. Contestación de la demanda1

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de caducidad, debido a que el Consejo de Estado reconocía que en los casos de ejecuciones extrajudiciales la caducidad se contaba desde la ejecutoria de las sentencias penales que declararan la responsabilidad de un agente estatal, así en el caso concreto los fallos aportados databan de 2010 y 2012, esto sumado a la fecha de conocimiento de los hechos de la muerte por parte de los familiares de la víctima (8 de enero de 2008) , permitían inferir la extemporaneidad de la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia anticipada de 17 de noviembre de 2021 , declaró la caducidad del medio de control.

Consideró que la demanda se sustentó en los perjuicios derivados de la muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, que s e registró el 23 de julio de 2008, según el certificado de defunción. En ese sentido, desde esa

de control.

Consideró que la demanda se sustentó en los perjuicios derivados de la muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, que s e registró el 23 de julio de 2008, según el certificado de defunción. En ese sentido, desde esa fecha los demandantes tuvieron conocimiento del hecho que generó el daño e inferir la responsabilidad del Estado.

“Advierte el despacho que conforme registro d e defunción del señor RODRIGO ANTONIO AVILEZ SALGADO, el grupo demandante desde el año 2008, contaba con elementos suficientes para inferir el supuesto juicio de responsabilidad en contra el Estado, por el lamentable deceso objeto de esta demanda.

Inclusive la posibilidad de inferir el hecho que se dice caracteriza la generación del daño, se soporta de los mismos hechos señalados en la demanda, (01 Demanda, pág. 5 -9), y conforme las documentales arribadas con la demanda, para el 22 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo había emitido sentencia de responsabilidad penal relacionados con los hechos que giran en torno al deceso del señor RODRIGO ANTONIO AVILEZ SALGADO, en manos de agentes de la Fuerza Pública. (01 Demanda, pág. 176-181).

De allí que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor RODRIGO ANTONIO AVILEZ SALGADO, esto es el 23 de julio de 2008, y que la misma según los hechos de la demanda y los documentos acompañados con el libelo genitor, se co nocía, eran producto de supuestos enfrentamientos con la Fuerza Pública, el término para la

y que la misma según los hechos de la demanda y los documentos acompañados con el libelo genitor, se co nocía, eran producto de supuestos enfrentamientos con la Fuerza Pública, el término para la

1 Mediante auto de 14 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01

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presentación de la demanda fenecía el 23 de julio de 2010, y como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial es elevada el 20 de junio de 2019 (01 Demand a, pág. 197 -200) y la demanda es presentada el 27 de septiembre de 2019, (02 Acta Reparto), se evidencia la extemporaneidad en el ejercicio oportuno de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para el asunto de la referencia , lo que da paso a declarar el acaecimiento del fenómeno de caducidad en los términos previstos de manera reiterada en acápites precedentes. (Decreto 01 de 1984 en su artículo 136 numeral 8; y actualmente artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i).

Es de anotarse, que la parte actora no refuta las condiciones en las que se tiene conocimiento del hecho generador del daño, y soporta la exclusión de la caducidad bajo el argumento de encontrarnos ante eventos alusivos a delitos de lesa humanidad, cuando de manera clara se ha indicado la existencia de un precedente de unificación sobre el tema en sentencia de 29 de enero de 2020, y que conforme los

eventos alusivos a delitos de lesa humanidad, cuando de manera clara se ha indicado la existencia de un precedente de unificación sobre el tema en sentencia de 29 de enero de 2020, y que conforme los criterios en ella establecidos, no queda otra consecuencia que declarar probada la excepción de cad ucidad, en atención de las precisiones señaladas en acápites precedentes.

Así las cosas ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda”.

1.4. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación oportunamente, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas .

Argumentó en su favor que:

“El Juez de primera instancia, declara de manera exegética la caducidad del medio de control, exponiendo sentencias sobre caducidad en delitos de lesa humanidad, sin valorar el entorno del conflicto armado y de violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario que se ha vivido en el país y sobre todo en la zona donde ocurrieron los hechos, así como el hecho generalizado de desplazamiento forzado de los familiares de las víctimas de “falsos positivos” al ver el riesgo en que se encuentran sus vidas.

En el presente caso, las pretensiones indemnizatorias de los demandantes tienen fundamento en un crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma, como lo fue la desaparición forzada y homicidio de la víctima RODRIGO AVIL EZ

demandantes tienen fundamento en un crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma, como lo fue la desaparición forzada y homicidio de la víctima RODRIGO AVIL EZ SALGADO por parte de miembros del Ejército Nacional, caracterizado por ser generalizado y sistemático en la zona de ocurrencia de los hechos.

Además de constituir una violación grave del Derecho Internacional Humanitario, ocasionó un desplazamiento forzado de los familiares de la víctima y no existe prueba que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada en la sentencia objeto de apelación, no opera en este caso.

1.5. Tramite de segunda instanciaMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01

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A través d e a uto del 31 de agosto de 202 2 se admitió el recurso de apelación y se dio la oportunidad a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto, si lo consideraba. Los sujetos procesales guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto corresponde al Tribunal en segunda instancia acorde con la sentencia de primera instancia y el argumento del recurso de apelación de la parte demandante, determinar si ha operado la caducidad del medio de control.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Para la sala, tal como lo concluyó el a quo en la sentencia apelada, se configuró la caducidad del medio control, razón por la que será confirmada. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4. El ejercicio oportuno de la acción

Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.

El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acud ieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia2 y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evi tar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

facultad de acudir a la administración de justicia2 y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evi tar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero pa so del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01

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partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada3.

En ese orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:

“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello

naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:

“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que jueg a a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”4

Así las cosas, para el alto t ribunal, es el mism o ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad

la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

2.5. Caso concreto.

Pretende la parte actora que se decla re la responsabilidad de las demandadas -Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacionalpor la muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, ocurrida el 8 de enero de 2008, en el municipio de Corozal, derivada de la falla en el servicio por su presunta participación en los hechos.

Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011,

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 4 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154).

Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 4 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154).

Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01

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así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe teners e en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 5, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 6 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño.

Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.

No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación

humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.

No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así7:

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador ; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialment e el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del dere cho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de

en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del dere cho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la

5 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpues tos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 6 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera,

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01

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responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causa nte del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición.

Huelga decir, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio 8, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas9.

En la misma línea, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, unificó su jurisprudencia sobre la aplicaci ón de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y

unificó su jurisprudencia sobre la aplicaci ón de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia.

Sobre el particular, razonó:

“(…) - Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente

8 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdiccion es

“(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdiccion es ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera qu e los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (…)” 9 En la sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que , si bien en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos–, ..”Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01

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en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta

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en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28. En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo suced ido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio. Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la condu cta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad,

respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de ca

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