TA SUC - 70001333300420190035901-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420190035901-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-004-2019-00359-01
Demandante: Rogelio Franco Tovar
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Departamento de
Sucre
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Sentencias de Unificación / Docente /
Concede / Modifica
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
En razón del principio de celeridad procesal y dadas las Sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 2, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de c esantías; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Le y 91 de 1989; en
la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Le y 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00359-01 Rogelio Francisco Tovar Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES5. El señor Rogelio Franco Tovar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo , frente a la petición presentada el día 31 de agosto de 2018, en cuanto le negó el pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la solicitud de pago de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el mismo.
Del mismo modo, pidió que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia y al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, hasta que se haga efectivo el pago y a compensar los valores a que haya lugar como motivo de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, conforme al art. 188 del CPACA.
sentencia, hasta que se haga efectivo el pago y a compensar los valores a que haya lugar como motivo de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, conforme al art. 188 del CPACA.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 6: Indicó el demandante que, en su calidad de docente ha prestado sus servicios en centros educativos estatales del Departamento de Sucre, y en consecuencia, se encuentra afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que el día 26 de abril de 2017, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, ante el Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que fue resuelta mediante Resolución N°. 0714 del 25 de agosto de 20177, por la cual le fue reconocida la cesantía solicitada.
Sostuvo que, las cesantías le fueron canceladas a través de la entidad bancaria el día 26 de octubre de 2017; es decir que, desde la radicación de la solicitud (26 de abril de 2017), hasta la fecha efectiva del pago (26 de octubre de 2017), transcurrieron 76 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se hizo efectivo el pago.
Manifestó también, que el 31 de agosto de 20188, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta resolvió negativamente, ante el silencio administrativo negativo.
Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría, no obstante, la misma se declaró fallida.9
convocada y ésta resolvió negativamente, ante el silencio administrativo negativo.
Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría, no obstante, la misma se declaró fallida.9
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10.
5 Páginas 1-3 archivo 01Demanda.pdf 6 Páginas 2-3 archivo 01Demandas.pdf 7 Páginas 17-19 archivo 01Demanda.pdf 8 Páginas 21-22 archivo 01Demanda.pdf 9 La cual se solicitó ante la Procuraduría de Asuntos Administrativos el 25 de abril de 2019; se llevó a cabo el 03 de julio 2019 y la constancia fue expedida el mismo día., de acuerdo a lo consignado en Páginas 23-24 archivo 01Demanda.pdf 10 Folios 5 -21 del Cdno. Ppal. Y páginas 3 - 11 del archivo NulidadYRestablecimientoDelDerecho.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00359-01 Rogelio Francisco Tovar Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación, indica que para arrostrar las habituales demoras en el pago
de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación, indica que para arrostrar las habituales demoras en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, se crearon de manera progresiva las leyes 244 de 2995 y 1071 de 2006, con el fin de regular esta situación particular, imponiéndole un término perentoria a la entidad para el reconocimiento de las cesantías, desde los quince días después de la radicación de la respectiva solicitud y cuarenta y cinco (45) días para proceder al pago, luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento; también expuso que, pese a que la ley indica que este pago no debe superar los setenta (70) días después de haberse rad icado la solicitud, el fondo los cancela por fuera de este término, hecho que genera por ley una sanción y es la que se reclama con la presente demanda.
Indica que, si bien inicialmente se hablaba de hasta sesenta y cinco (65) días, luego de la expedición de la Ley 1437 de 2011, se ampliaron los términos de cinco a diez días para interponer los recursos a que haya lugar, debe entenderse, que el término que tiene la entidad para cancelar las cesantías es de hasta setenta (70) días.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS. La entidad demandada no se pronunció respecto de la demanda.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA11. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021 decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre. Del
Sincelejo, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021 decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre. Del mismo modo, declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto generado ante la falta de respuesta a la petición presentada el día 31 de agosto de 2018, mediante el cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 0714 de 25 de abril de 2017, según lo expuesto. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al señor ROGELIO FRANCO TOVAR, (75) días de mora, valor que debe ser ca lculado sobre el salario básico diario devengado por el actor en el año 2017.
Como fundamento de la decisión, sostuvo que, el actor solicitó la liquidación y pago de sus cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 26 de abril de 2017, tal como se observa en la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías, de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 11 de agosto de 20 17, sin embargo, el dinero fue puesto a disposición por la entidad el día 26 de octubre de 2017, con lo que se demuestra que a la entidad demandada debe imponérsele la sanción
embargo, el dinero fue puesto a disposición por la entidad el día 26 de octubre de 2017, con lo que se demuestra que a la entidad demandada debe imponérsele la sanción
11 Archivo 22Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00359-01 Rogelio Francisco Tovar Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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moratoria reclamada, toda vez que transcurrieron 75 días calendario a partir de su causación.
2.6 EL RECURSO 12. La parte demandada , la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag, sustenta su recurso alegando que validando el sistema de pagos de Fiduprevisora S.A, se constata que se realizó el pago de la sanción moratoria por vía administrativa el 22 de febrero de 2021 a nombre del docente Rogelio Franco Tovar. Para tal efecto aporta los siguientes pantallazos:
12 35RecursoApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00359-01 Rogelio Francisco Tovar Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Así las cosas, sostiene que se detalla un pago a favor de l accionante por la suma de $ 5,855,093 equivalente a 76 días de mora que fueron liquidados por el FOMAG, con fecha
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Así las cosas, sostiene que se detalla un pago a favor de l accionante por la suma de $ 5,855,093 equivalente a 76 días de mora que fueron liquidados por el FOMAG, con fecha efectiva de pago, el 19 de febrero de 2021 . Por tanto, pide se revoque la sentencia y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Juzgado Cuarto. 05ActaReparto.pdf 01 de octubre de 2019 Se inadmite la demanda 05AutoInadmite 14 de noviembre de 2019 Demandante aporta memorial subsanando la demanda 07SubsanacionPoder 22 de noviembre de 2019 Se admite la demanda 08AutoAdmiteDemanda.pdf 06 de febrero de 2020 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE Auto mediante el cual se prescinde de la audiencia inicial y se corre termino para alegar de conclusión. 12AutoCorreTermino.pdf septiembre 17 de 2021 Sentencia. 30Sentencia.pdf 23 de noviembre de 2021 Recurso de apelación presentado por el demandando 32RecibidoRecursoApelacion.pdf 02 de diciembre de 2021 Auto que concede el recurso
Sentencia. 30Sentencia.pdf 23 de noviembre de 2021 Recurso de apelación presentado por el demandando 32RecibidoRecursoApelacion.pdf 02 de diciembre de 2021 Auto que concede el recurso presentado por el demandante 36AutoConcedeApelación.pdf 09 de febrero de 2021
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 002ActaReparto.pdf 18 de febrero de 2022 Se admite el recurso de apelación 006AutoAdmiteRecurso.pdf 12 de diciembre de 2022 Paso a despacho para fallo 008NotaDespacho 28 de febrero de 2022Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00359-01 Rogelio Francisco Tovar Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
3.1. PARTE DEMANDANTE13: No rindió alegatos de conclusión.
3.2. LAS DEMANDADAS14: Guardaron silencio.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO15: Se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el señor ROGELIO FRANCO TOVAR tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, en los términos indicados por el Juzgado primigenio.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; y, iii) caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora con sistente en un día de salario por cada día de retardo
liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora con sistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
13 Fls 1 del Archivo008NotaDespacho.pdf, del expediente digitalizado. 14 Fls 1 del Archivo008NotaDespacho.pdf, del expediente digitalizado. 15 Fls 1 del Archivo008NotaDespacho.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00359-01 Rogelio Francisco Tovar Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”
2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días háb iles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la res olución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los
servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de su s propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 16 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcio narios y servidores de las ramas del poder público.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201817, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
16 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo
- a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
16 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00359-01 Rogelio Francisco Tovar Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción m oratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro de l servicio.
En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es
siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria . Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como
peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
18 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00359-01 Rogelio Francisco Tovar Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago t ardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 19 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.
interposición del recurso
De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.
En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando ven cen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas.
19 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00359-01 Rogelio Francisco Tovar Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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4.5. LA PRECRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 244 DE 1995. De la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el
la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 20, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 202021.
En aquella oportunidad estableció que, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el Art. 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora, estableciendo las reglas citadas a continuación:
“i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por en de, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.”
Frente a ello, el Consejo de Estado 22 ex
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