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TA SUC - 70001333300420190036001-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420190036001-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de abril dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-004-2019-00360-01

Demandante: Alba Luz Villalba Soto

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Departamento de sucre

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Sentencias de Unificación / Docente /

Concede / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

En razón del principio de celeridad procesal y dadas las Sentencia de unificación CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 2, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la L ey 91 de 1989; en

la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la L ey 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00360-01 Alba Luz Villalba Soto Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES5. La señora Alba Luz Villalba Soto, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del Acto Ficto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 18 de agosto de 20 18, en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le liquiden, reconozcan y paguen la sanción por mora, de conformidad con la Lay 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la solicitud de pago de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el mismo.

Del mismo modo, pidió que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la

contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la solicitud de pago de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el mismo.

Del mismo modo, pidió que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia y al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, hasta que se haga efectivo el pago y a compensar los valores a que haya lugar como motivo de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, conforme al art. 188 del CPACA.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 6: Indicó el demandante que, en su calidad de docente ha prestado sus servicios en centros educativos estatales del Departamento de Sucre, y en consecuencia, se encuentra afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que el día 16 de Septiembre de 2015 , radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que fue resuelta mediante Resolución N°. 1748 del 21 de Diciembre de 20157, por la cual le fue reconocida la cesantía solicitada.

Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada a través de la entidad bancaria, el día 12 de mayo de 2016; es decir, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

Manifestó también, que el 18 de agosto de 20188, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta resolvió negativamente a la misma , como consecuencia del silencio administrativo negativo.

sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta resolvió negativamente a la misma , como consecuencia del silencio administrativo negativo.

Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.9

5 Páginas 1-2 archivo 01Demanda.pdf 6 Páginas 2-3 archivo 01Demandas.pdf 7 Páginas 17-18 archivo 01Demanda.pdf 8 Páginas 21-22 archivo 01Demanda.pdf 9 La cual se solicitó ante la Procuraduría de Asuntos Administrativos el 25 de abri l de 2019; se llevó a cabo el 17 de julio 2019 y la constancia fue expedida el mismo día., de acuer do a lo consignado en Páginas 23-24 archivo 01Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00360-01 Alba Luz Villalba Soto Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10.

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En su concepto de violación, indica que para arrostrar las habituales demoras en el pago

de la Ley 1071 de 2006.

En su concepto de violación, indica que para arrostrar las habituales demoras en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, se crearon de manera progresiva las leyes 244 de 2995 y 1071 de 2006, con el fin de regular esta situación particular, imponiéndole un término perentoria a la entidad para el reconocimiento de las cesantías, desde los quince días después de la radicación de la respectiva solicitud y cuarenta y cinco (45) días para proceder al pago, luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento; también expuso que, pese a que la ley indica que este pago no debe superar los setenta (70) días después de haberse radicado la solicitud, el fondo los cancela por fuera de este término, hecho que genera por ley una sanción y es la que se reclama con la presente demanda.

Indica que, si bien inicialmente se hablaba de hasta sesenta y cinco (65) días, luego de la expedición de la Ley 1437 de 2011, se ampliaron los términos de cinco a diez días para interponer los recursos a que haya lugar, debe entenderse, que el término que tiene la entidad para cancelar las cesantías es de hasta setenta (70) días.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS R ESPUESTASEL DEPARTAMENTO DE SUCRE11, se tuvo por no contestada debido a la ausencia de poder.

LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG: No contestó la demanda.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA12.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de Noviembre de 2021 decidió:

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA12.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de Noviembre de 2021 decidió:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por la demandante el 18 de agosto de 2018, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la demandante ALBA LUZ VILLALBA SOTO, identificada con la C.C. Nº 64.717.658 expedida en Sampúes, la suma correspondiente a la sanción

10 Folios 5 -21 del Cdno. Ppal. Y páginas 3 - 11 del archivo NulidadYRestablecimientoDelDerecho.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación. 11 Fls. 1-11 del Archivo36ContestacónDemandaDepartamento.pdf del expediente digitalizado. 12 Archivo 25Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00360-01 Alba Luz Villalba Soto Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al

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moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por la demandante en el año 2015, multiplic ado por los 133 días de mora, conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia”.

Fundamentó su decisión en que del acopio probatorio, se concluye que la demandante, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 16 de septiembre de 2015, tal como se observa en la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías, de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 30 de diciembre de 2015. Dicho pago fue puesto a disposición por la entidad el día 12 de mayo de 2016 (Demanda, pág. 19), con lo que se demuestra que a la entidad demandada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, toda vez que transcurrieron 133 días calendario, en razón a que dicho plazo se debe contar desde el día en que se incurre en mora por parte de la

sanción moratoria reclamada, toda vez que transcurrieron 133 días calendario, en razón a que dicho plazo se debe contar desde el día en que se incurre en mora por parte de la entidad, esto es, desde el día siguiente a los setenta (70) días hábiles después de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías; hasta el d ía anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad.

2.6 EL RECURSO13.

La parte demandada, la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, sustenta su recurso alegando que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios –FOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2 005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo. Éste régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entid ades territoriales -Secretarias de Educación certificadas -, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así las cosas indicó que la fecha de solicitud de pago de las cesa ntías fue el 15 de septiembre de 2015, dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 1748 de fecha 21 de diciembre de 2015, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial. Dicho esto, los 70 días para efectuar el pag o de las cesantías

1748 de fecha 21 de diciembre de 2015, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía parcial. Dicho esto, los 70 días para efectuar el pag o de las cesantías correspondía al 29 de diciembre de 2015 por lo que se tiene que la mora se configuraría a partir del 30 de diciembre de 2015, la fecha de puesta a disposición del dinero fue el 06 de mayo de 2016. Situación que no fue evaluada por el Jue z primera instancia, condenado a mis representadas al pago de “133 días” por concepto de sanción

13 35RecursoApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00360-01 Alba Luz Villalba Soto Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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moratoria, cuando la mora real es de 128 días. A continuación, se presenta esquema que refleja la situación descrita

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Juzgado Cuarto. 05ActaReparto.pdf 01 de octubre de 2019 Se admite la demanda 05Autoadmite Por auto del 14 de Noviembre de 2019 Auto Ordena 11 AutoOrdena.pdf Septiembre 17 de 2021 Sentencia. 25Sentencia.pdf 23 de Noviembre de 2020 Recurso de apelación presentado por el demandando

2019 Auto Ordena 11 AutoOrdena.pdf Septiembre 17 de 2021 Sentencia. 25Sentencia.pdf 23 de Noviembre de 2020 Recurso de apelación presentado por el demandando 28NotificacionRecursoApelacion.pdf 09 de diciembre de 2022 Auto que concede el recurso presentado por el demandante 36AutoConcedeApelación.pdf Por medio de auto del 09 de febrero de 2021

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 002ActaReparto.pdf 18 de Febrero de 2022 Se admite el recurso de apelación 04AutoAdmiteRecurso.pdf 16 de Febrero de 2023 Paso a despacho para fallo 008NotaDespacho 17 de marzo de 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

3.1. PARTE DEMANDANTE14: No rindió alegatos de conclusión.

3.2. LAS DEMANDADAS15: Guardaron silencio.

3.3. MINISTERIO PÚBLICO16: Se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

14 Fls 1 del Archivo001NotaDespacho.pdf, del expediente digitalizado. 15 Fls 1 del Archivo001NotaDespacho.pdf, del expediente digitalizado. 16 Fls 1 del Archivo001NotaDespacho.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00360-01 Alba Luz Villalba Soto Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si la señora ALBA LUZ VILLALBA SOTO tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria , en los términos indicados por el Juzgado prístino.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; y, iii) análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la

se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días háb iles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales,

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días háb iles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la res olución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00360-01 Alba Luz Villalba Soto Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de su s propios

para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de su s propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 17 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcio narios y servidores de las ramas del poder público.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201818, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción m oratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción m oratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro de l servicio.

17 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00360-01 Alba Luz Villalba Soto Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria . Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se

de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distinta s situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:

indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:

19 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2019-00360-01 Alba Luz Villalba Soto Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 20 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa

la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor , según sea el tipo de cesantías retiradas.

4.5. LA PRECRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LA LEY 244 DE 1995. De la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Secc ión Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016 21, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 202022.

20 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar l a notificación por este medio. E

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