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TA SUC - 70001333300420190041301-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420190041301-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2019-00413-01

ACCIONANTE: JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO y

OTROS

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) - UNIDAD

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV)

NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, declaró la caducidad del presente medio de control.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO y OTROS, a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NAC IONAL - EJÉRCITO NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASReparación Directa

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASReparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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(UARVI) con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la presunta falla del servicio en que incurrieron, que conllevó, según su dicho, al desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

En consecuencia de la declaración a nterior, piden , que se ordene el reconocimiento y pago de:

-. Perjuicios de carácter moral, el que dice, asciende a la suma de cien (100) y hasta trescientos (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los demandantes, por tratarse, según el dicho de los demandantes, de un delito de lesa humanidad y atentatorio contra el derecho internacional humanitario.

-. Perjuicios de carácter material, los que dice, se encuentran discriminados en el acápite de estimación razonada de la cuantía.

-. También pretenden, que la condena respectiva sea actualizada conforme a lo previsto en el artículo 195 y ss del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

-. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 y ss del CPACA.

1.2. Hechos.

definitivo.

-. Que se condene a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 y ss del CPACA.

1.2. Hechos.

Refiere la parte actora, que 25 de marzo del año 2012 el señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO, fue objeto del hecho victimizante de desplazamiento forzado, por parte de grupos armados al margen de la Ley que operaban en el municipio de Majagual - Sucre hacia la ciudad de Sincelejo; momentoReparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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en el que, refiere, se encontraba acompañado de su grupo familiar conformado por su compañera permanente, señora NELLY DEL CARMEN BABILONIA ALARCON y de sus cuatro hijas KAROL TATIANA, JORGE EMILIO, MIRLEDIS y DARWIN BABILONIA ALARCÓN, quienes, sufrieron e n “carne propia” los daños morales producto del actuar de las bandas criminales (sic), como fue el desplazamiento, tratos crueles y degradantes.

Afirman, que al momento del desplazamiento, el señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO se desempeñaba como administrador de varias fincas y en meses anteriores, como asesor de proyectos en la alcaldía municipal de Majagual (sic) y que, debido al hostigamiento permanente y las constantes amenazas por parte de las de las bandas criminales , se vieron en la obligación de abandonar su actividad laboral, dejando algunos semovientes e inversiones agrícolas , como cultivos, tierras y demás

amenazas por parte de las de las bandas criminales , se vieron en la obligación de abandonar su actividad laboral, dejando algunos semovientes e inversiones agrícolas , como cultivos, tierras y demás pertenencias y a su vez, imposibilitándose celebrar contratos que normalmente realizaba (sic) con el municipio tantas veces mencionado, ocasionándole daños económicos, materiales, morales y psicol ógicos al núcleo familiar.

Alega, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), notificó mediante Resolución No. 2014-391282 del 17 de febrero del mismo año, que el señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), desde el 12 de febrero de 2004, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Sin embargo, refiere, que el mencionado señor y su núcleo familiar no han recibido asistencia psicológica o reparación integral justa por vía judicial, en la que se le reconozcan plenamente los perjuicios materiales e inmateriales del conflicto armado interno.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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1.3. Contestación a la demanda.

3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Previo análisis jurisprudencial de la figura de la caducidad en la acción de Reparación Directa, dijo, que en el presente asunto el desplazamiento del

3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Previo análisis jurisprudencial de la figura de la caducidad en la acción de Reparación Directa, dijo, que en el presente asunto el desplazamiento del núcleo familiar data del 25 de marzo de 2012 y del 12 de febrero de 2004, como se observa en la Resolució n de la UARIV, lo que conlleva a deducir, que el término de caducidad inició su cómputo en el año 2012 y 2004 respectivamente, sin que, a su parecer, en la demanda, se haya anunciado que hechos imposibilitaron a los actores hacer uso oportuno de la acción de reparación directa.

Afirma, que esta entidad no es la encargada de realizar la reparación integral de cada víctima o familia de la población desplazada, pues, ello compete, a su juicio, a la Unidad de Reparación Integral para las Victimas, por la multiplicidad de funciones que cumple; además, dice, que el daño alegado en el presente asunto no es imputable al Ejército Nacional, por ser ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero.

Refiere entre otras cosas , que es imposible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento, más aún , en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país; y que, al no encontrarse demostrada amenaza inminente, como tampoco denuncia de un hecho del particular, hace que no exista omisión por parte de esta entidad.

Dijo además, que en el presente caso no se probó la existencia de los

no encontrarse demostrada amenaza inminente, como tampoco denuncia de un hecho del particular, hace que no exista omisión por parte de esta entidad.

Dijo además, que en el presente caso no se probó la existencia de los elementos que se exigen para que se endilgue responsabil idad extracontractual y que, tampoco se acredit aron los motivos que dieron origen al desplazamiento del que dice n los demandantes fueron objeto,Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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pues, se desconoce la residencia o domicilio de los desplazados y las fechas en que habitaron en los lugares af ectados ya de manera habitual u ocasional.

1.3.2. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Manifiesta, que en el presente asunto no se demostró que la Policía Nacional, por intermedio de sus agentes , haya contribuido con la acción de los grupos al margen de la Ley, así como tampoco se vislumbra omisión de la entidad frente a alguna denuncia o alerta temprana que diera cuenta del hecho del particular, imposibilitándose así, la configuración y la consecuente estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.

Alega, que si los hechos que originaron el desplazamiento forzado sucedieron el 25 de marzo de 2012, la caducidad de la acción (sic) inició el 26 de marzo del mismo año , lo que indica, que el término máximo para presentarla era el 26 de marzo de 2014 ; y que, tampoco se enunció en la demanda qué hechos imposibilitaron a los actores hacer uso oportuno de la acción de reparación directa.

presentarla era el 26 de marzo de 2014 ; y que, tampoco se enunció en la demanda qué hechos imposibilitaron a los actores hacer uso oportuno de la acción de reparación directa.

Previo recuento de la normatividad que regula la figura del desplazamiento forzado afirmó, que la condición de víctima necesariamente debe mediar un acto administrativo que acredite dicha condición. Además, refiere, que de los documentos aportados por el demandante, no hay prueba que acredite la acción u omisión por parte de esta entidad estatal, lo que imposibilita realizar un análisis de responsabilidad por falla del servicio, como se pretende por el accionante.

Manifiesta, que al no acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que sigue, según su parecer , es negar las pretensiones de la demanda.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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1. 3.3.- UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

Previo recuento normativo del funcionamiento de la entidad, señaló que lo pretendido por los demandantes es infundado, desde el punto de vista fáctico y jurídico, por la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad, en razón a que, no es la causante del hecho victimizante invocado; y que además, los perjuicios reclamados en la demanda no solo son completamente exorbitantes y alejados del principio de equidad, sino que también, se observa la ineptitud en su solicitud (sic), al no aportarse

invocado; y que además, los perjuicios reclamados en la demanda no solo son completamente exorbitantes y alejados del principio de equidad, sino que también, se observa la ineptitud en su solicitud (sic), al no aportarse prueba siguiera sumaria de la existencia pasada , presente o futura eventual.

Alega, que la responsabilidad por falla en el servicio, alegada en la demanda, no es una responsabilidad atribuible o derivada de las competencias de la Unidad para las Víctimas, pues, su función es administrar los recursos y hacer efectiva la entrega de la indemnizaci ón administrativa; y que, los demandantes no demostraron el mal funcionamiento de la administración o falla en el servicio, así como tampoco, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

1.3.4.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

(DPS)

Manifiesta, que la atención a las víctimas del desplazamiento forzado es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a las normas que regulan el desplazamiento forzado. En consecuencia, dice, que a e sta entidad, no le corresponde ninguna obligación que comprometa su responsabilidad para reconocer y pagar la reparaci ón administrativa y en razón a que, el desplazamiento del que fueron objeto los demandantes escapa del resorteReparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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de Prosperidad Social, por ser cometidos por un tercero, rompiéndose así en nexo causal que se alega en esta demanda.

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de Prosperidad Social, por ser cometidos por un tercero, rompiéndose así en nexo causal que se alega en esta demanda.

Alega, que en el presente asunto, el demandante y su núcleo familiar tuvieron la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente, una vez se les declaró administrativamente víctimas del desplazamiento forzado, porque, desde ese momento, no cabía duda de que tenían conocimiento del hecho del desplazamiento y los derechos que podía exigir. En consecuencia, si el desplazamiento fue el 25 de marzo de 2012 y la UARIV los declaró victimas en febrero del año 2014, el plazo máximo, según su concepto, para radicar solicitud de conciliación era el 12 de febrero de 2016, por lo que, al no hacerlo en esa fecha, el presente medio de control se encuentra caducado.

1.4. La providencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 31 de mayo de 2021, en la que dispuso declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control, decisión que sustentó así:

“(…)

“Advierte el despacho que desde el año 2012, los demandan tes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, se evidenciaba actuaciones dirigidas al reconocimiento de la condición de desplazamiento producto de los hechos objeto de demanda; i nclusive para el 1 2 de febrero de 2014, ante la UARIV se presenta declaración del señor JORGE LUIS DE LA OSSA

la condición de desplazamiento producto de los hechos objeto de demanda; i nclusive para el 1 2 de febrero de 2014, ante la UARIV se presenta declaración del señor JORGE LUIS DE LA OSSA SALCEDO y su núcleo familiar para inclusión en el Registro único de Víctimas (01 Demanda, pág. 51).

“De allí que, teniendo en cuenta la fecha del desplazamiento, o el la fecha de recepción de declaración de la condición de desplazamiento, (01 Demanda, p ág. 51), para el para el 21 de agosto de 2018 (02 Acta Re parto) y 1 de junio de 2018 (01Demanda, pág. 95-96), fechas de presentación de demanda y de solicitud de conc iliación extr ajudicial, respectivamente, seReparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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evidencia la extemporaneidad en el ejercicio opo rtuno de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para el asunto de la referencia, lo que da paso a declarar el acaecimie nto del fenómen o de caducidad en los términos previstos de manera reiterada en acápites precedentes. (Decreto 01 de 1984 en su artículo 136 numeral 8; y actualmente artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i).

“Así las cosas ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda.”

“3.4. CONDENA EN COSTAS

“Así las cosas ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda.”

“3.4. CONDENA EN COSTAS

El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que en el presente proceso no se co nfigura, aunado a esto este Despacho considerando que la parte actora es la más débil dentro de la contención, y la condena en costas implicaría para ella una carga extraordinaria que podrí a afectar su mínimo vital, por razones de equidad no condenará en costas”

1.5. Recurso de apelación.

Refiere el apelante, que bajo las circunstancias de conflicto armado que padeció y aún padece el país, surgen dudas a su parecer, acerca de la oportunidad de las víctimas para poder acceder de manera efectiva a la administración de justicia, sin que se viera en riesgo su integrida d y la de su familia, máxime cuando se trata del suceso del desplazamiento forzado, donde las victimas sufren un grave menoscabo a nivel psicológico, pues, dice, el desplazamiento, abandonando todos sus bienes materiales y desarraigándose de su entorno, no es otro que el producto del miedo y el terror hacia sus victimarios, caso en el cual, afirma, hasta tanto no logren reponerse del miedo, no es posible y sería indebido exigirles término para

desarraigándose de su entorno, no es otro que el producto del miedo y el terror hacia sus victimarios, caso en el cual, afirma, hasta tanto no logren reponerse del miedo, no es posible y sería indebido exigirles término para incoar las acciones legales correspondientes, pues, esas no son asimilables desde ningún punto de vista , al adelantamiento de acciones administrativas.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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Afirma, que el despacho de primera instancia olvidó analizar la situación particular de este grupo familia (sic) desplazado, quienes dice, no han logrado regresar a su hogar, de donde salieron intempestivamente a causa de la violencia notoria en este país (sic).

Dice, que en el presente asunto se encuentran probados los hechos y daños propios del desarraigo producto de una intempestiva huida del lugar de asiento familiar y comercial de todo un grupo familiar, señalando que, la inclusión en el Registro Único de Víctimas en el año 2014, momento este que considero el a quo como punto de partida para la contabilización de la caducidad, no puede servir de hito para la contabilización mencionada, en razón a que, insiste, debió tener en cuenta las circunstancias propias de las víctimas de desplazamiento forzado.

Refiere, que no puede dejarse de lado que el desplazamiento forzado es considerado como un delito de lesa huma nidad, atentatorio del derecho internacional humanitario, lo que a su juicio, permite aplicar en el presente asunto y bajo las circunstancias particulares descritas, las reglas de

considerado como un delito de lesa huma nidad, atentatorio del derecho internacional humanitario, lo que a su juicio, permite aplicar en el presente asunto y bajo las circunstancias particulares descritas, las reglas de imprescriptibilidad propias de este tipo de actos y no la aplicación de las reglas ordinarias para el cómputo de la caducidad.

1.6. Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que fue notificada mediante estado electrónico de fecha 24 de del mismo mes y año.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, presentó escrito, insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de demanda.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿El presente medio de control se encuentra caducado?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Caducidad.

La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Caducidad.

La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señal ar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080

en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hech os que

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:

52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.

2 Ibíd.Reparación Directa

52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.

2 Ibíd.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto y subrayas fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento

especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.

Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuenci a del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 14 37 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , delReparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

2.3.2. Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad.

La Sala Plena de la Sección Tercera del H onorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, frente al tema de la c aducidad en aquellos eventos que constituyen delitos de lesa humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del

humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad. Este criterio, fue fijado en los siguientes términos:

“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

3 Radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u o peración administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del

o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron l os hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.Reparación Directa Radicación 70-001-33-33-004-2019-00413-01

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En los demás eventos desde el acaec imiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 6 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre

regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determ inar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…)

De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego,

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro

2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de d os (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de l

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