TA SUC - 70001333300420200001101-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420200001101-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01
Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía
Nacional y Departamento de Sucre.
Tema: Caducidad del Medio de Control.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda “por encontrarse probado el fenómeno de la caducidad de la acción”.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda y Su Reforma:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Nombre Parentesco Víctimas
1. Florencio Constantino Benítez Martínez Víctima DirectaNo demandante
2. Adriano Segundo Benítez Martínez Víctima Directa - Hijo
3. Hernán Leónidas Benítez Martínez Hijo – Hermano
4. James Benítez Martínez Hijo – Hermano
5. Aideee Benítez Cantillo Hija – Hermana
3. Hernán Leónidas Benítez Martínez Hijo – Hermano
4. James Benítez Martínez Hijo – Hermano
5. Aideee Benítez Cantillo Hija – Hermana
6. Julio Benítez Cantillo Hijo – Hermano
7. Hernán José Benítez Severiche Nieto - Sobrino
8. Judith Severiche Hernández Nuera - Cuñada
9. Indira Isabel Benítez Severiche Nieta - Sobrina
10. Valery Margarita Benítez Severiche Nieta - Sobrina
11. Esteban Brieva Benítez Tataranieto – Primo
12. Juan Manuel Benítez Díaz Nieto - Sobrino
13. James David Benítez Turizo Nieto - SobrinoREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01
Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre
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14. María Daniela Benítez Turizo Nieta - Sobrina
15. Mileides Dávila De Paternina Nieta - Sobrina
16. Yineth Marley Paternina Dávila Tataranieta – Prima
17. Pedro Luis Salcedo Benítez Nieto - Sobrino
18. Meredy Salcedo Benítez Nieta - Sobrina
19. Jairo Salcedo Benítez Ortiz Nieto - Sobrino
20. Luz Cenith Calderón Benítez Nieta - Sobrina
21. Julia Yanet Benítez Ortiz Nieta - Sobrina
22. Julio Benítez Ortiz Nieto - Sobrino
23. Luz Mery Benítez Ortiz Nieta - Sobrina
20. Luz Cenith Calderón Benítez Nieta - Sobrina
21. Julia Yanet Benítez Ortiz Nieta - Sobrina
22. Julio Benítez Ortiz Nieto - Sobrino
23. Luz Mery Benítez Ortiz Nieta - Sobrina
24. Donis Benítez Ortiz Nieto - Sobrino
25. Marcos Benítez Mendoza Nieto - Sobrino
26. Diego Armando Benítez Duarte Nieto - Sobrino
27. Yudy Dávila Benítez Nieta - Sobrina
28. Carmen Dávila Benítez Nieta - Sobrina
29. Yoli Dávila Benítez Nieta - Sobrina
30. Evelia Paola Lambis Dávila Nieta - Sobrina
-Demandada:
Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Policía NacionalDepartamento de Sucre.
2.1.2. Pretensiones.
- Se declare administrativa y solidariamente responsables a la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional - Policía Nacional y Departamento de Sucre, por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes, derivados por el secuestro de los señores Florencio Constantino Benítez Martínez (QEPD) y Adriano Segundo Benítez Martínez acontecido el 18 de agosto de 1990, en zona rural del Municipio de Los Palmitos, Sucre.
- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Parte Demandada al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan a continuación por los
siguientes conceptos:
Perjuicio Morales: Suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa
reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos:
Perjuicio Morales: Suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa Adriano Segundo Benítez Martínez y sus hermanos y, a 50 SMLMV para los demás miembros de la parte actora.
Perjuicios por Daños en la Vida de Relación: Suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa Adriano Segundo Benítez Martínez y sus hermanos y, a 50 SMLMV para los demás miembros de la parte actora.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-004-2020-00011-01
Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre
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Perjuicios Materiales/ Lucro Cesante: La suma de $100.000.000 para la victima directa Adriano Segundo Benítez Martínez y todos y cada uno de sus hermanos y de $50.000.000 para los demás miembros de la parte actora.
-Se ordene la actualización de las sumas de dinero que sean reconocidas teniendo en cuenta el IPC. Así mismo, se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que sea cancelada totalmente.
-Se disponga la ejecución de la Sentencia en los términos establecidos en los Artículos 195 a 195 del CPACA2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos
-Se disponga la ejecución de la Sentencia en los términos establecidos en los Artículos 195 a 195 del CPACA2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
-El día 18 de agosto de 1990, alrededor de las 4:00 a.m., el señor Florencio Constantino Benítez Martínez se encontraba en su propiedad Villa Luz, en zona rural del municipio de Los Palmitos, Departamento de Sucre, cuando fue abordado por 12 hombres fuertemente armados con artillería de alto alcance, con intenciones de retenerlo.
-Los delincuentes portaban brazaletes inscritos con las iniciales UCELN y tenían el rostro cubierto con máscaras de color rojo y negro . A su llegada m anifestaron ser del Ejército de Liberación Nacional (ELN), Unión Camilista.
-Horas posteriores al encuentro , uno de los hijos del señor Florencio , Adriano Segundo Benítez Martínez, arribó a la finca para desarrollar sus labores cotidianas, encontrándose con la temerosa escena descrita.
-Sin medios para oponer resistencia, las ví ctimas fueron trasladadas, en principio, a un pueblo cercano denominado Palmito, donde se detuvieron a alimentarse; para ser movilizados con posterioridad al asentamiento cercano del grupo paramilitar. Su estadía en ese campamento transcurrió desde las 11: 00 p.m. de ese día, hasta el día en que fueron liberados, lugar en el que, describen las víctimas, solo veían la luz del sol y de la luna, desconociendo su paradero exacto.
día en que fueron liberados, lugar en el que, describen las víctimas, solo veían la luz del sol y de la luna, desconociendo su paradero exacto.
-El secuestro de los civiles tuvo una duración total de 5 meses y 3 días, desde el 18 de agosto de 1990 hasta el 21 de enero de 1991, liberados luego de que susREPARACIÓN DIRECTA
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familiares, Gilberto Benítez y Rafael Duley Benítez, cancelaran el rescate solicitado por un valor de cien millones de pesos.
-Según declaraciones de los testigos Rafael Enrique Acosta Núñez y Narciso Antonio Acosta, quienes fueron trabajadores del señor Florencio Constantino Benítez Martínez, los hechos ocurrieron en un periodo de tiempo en el que eran frecuentes las visitas del grupo insurgente a las fincas y predios de ese municipio, siendo recurrente la toma forzosa del ganado y los cultivos, actos que quedaban impunes por la ausencia de autoridades en el sector.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 30 de enero de 2020.
En proveído del 25 de febrero de 20 20 la demanda fue inadmitida, decisión notificada en Estado No 007 del mismo año.
Sincelejo en acta del 30 de enero de 2020.
En proveído del 25 de febrero de 20 20 la demanda fue inadmitida, decisión notificada en Estado No 007 del mismo año.
El día 11 de marzo fue recibida la debida subsanación en término del escrito de demanda, siendo finalmente admitida en auto adiado en 8 de julio de 2020.
En Email de fecha 28 de enero de 2021 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
A) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional: Afirmó que no es la entidad llamada a responder por los sucesos acontecidos, por la concurrencia de múltiples y variadas excepciones co nfiguradas, que pudieron ser evidenciadas en el relato mismo de los hechos alegados en el escrito demandatorio, siendo las siguientes:
- Caducidad del medio de control de Reparación Directa : Sostuvo que en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 20201, se estableció la contabilización de los términos en las acciones judiciales contenciosa administrativa a partir del día siguiente al acaecimiento o del conocimiento del hecho, así:
“Para ejercer el derecho al acceso de justicia, se han dispuesto unas
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Rad No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.REPARACIÓN DIRECTA
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Rad No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.REPARACIÓN DIRECTA
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reglas para su cometido, las cuales deben ser cumplidas por las partes, en este caso, en un proceso judicial. Para efectos de interponer un medio de control deben observ arse las reglas que rigen a este, entre ellas encontramos el término establecido que tiene el accionante para presentar la demanda, es por ello que el CPACA en cuanto al medio de control de reparación directa estableció el termino de 2 AÑOS A PARTIR DEL DÍ A
SIGUIENTE A LA OCURRENCIA DEL HECHO Y/O DEL CONOCIMI ENTO
DEL MISMO. (…).
En el caso de marras, que en el acápite “hechos”, el numeral 5º del libelo demandatorio, se señala que el secuestro se produjo el día18 de agosto de 1990en el Municipio de los Palmitos y la liberación fue el día 21 de enero de 1991,sin que se indicara en qué lugar, de lo cual se sustrae, que los considerados lesionados y/o perjudicados con estos hechos, debieron interponer las acciones judiciales administrativas correspondientes en los dos
considerados lesionados y/o perjudicados con estos hechos, debieron interponer las acciones judiciales administrativas correspondientes en los dos (2) años siguientes a la fecha de su liberación, esto es, tenían hasta los días 22 de enero de 1993, oportunidad que tenían para interponer las acciones judiciales correspondientes, sin embargo no se ejercieron en tiempo, por lo cual se encuentra configurado y probado el fenómeno de la CADUCIDAD, por tanto solicito sea declarada.(…)
Referente a la calificación de los hechos aludidos como crimen de lesa humanidad, lo cual conlleva que la caducidad no afecte los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral por el daño causado; en el reciente pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 , se ocupó en estudiar el conocimiento que podían tener las victimas sobre la probable participación de agentes del Estado en el hecho dañoso, llegando a la conclusión que este conocimiento es determinante para que se acuda dentro del término previsto en la ley -2 añosante los jueces administrativos con el propósito que sea el juez natural del Estado quien mediante un proceso establezca en qué grado se dio esa participación real y efectiva sea por acción o por omisión en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.”
- Falta de legitimación en la causa de hecho y material por pasiva: En el caso estudiado, aseveró que no se encuentra en la demanda prueba alguna que vincule
los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.”
- Falta de legitimación en la causa de hecho y material por pasiva: En el caso estudiado, aseveró que no se encuentra en la demanda prueba alguna que vincule al Ejercito Nacional con los daños causados, “… ya que de los hechos señalados por la parte demandante, de los anexos allegados con el escrito de demanda y principalmente de la respuesta de la PRIMERA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA (que se anexa a este escrito) en relación a la jurisdicción que tiene la Armada Nacional en el Departamento de Sucre allegada, se vislumbra que la fecha de los hechos mencionados que el Municipio de los Palmitos era jurisdicción de la Armada Nacional y no del Ejercito Nacional, todas estas razones son las que permiten inferir que no hay elemento alguno del cual se pueda desprender responsabilidad alguna a dicha entidad, por tanto se presenta una
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA (…).”
- Falta de legitimación por pasiva: En relación con el punto anterior, el ente señalo que no es el Ministerio de Defensa el encargado de realizar la reparación integral a las victimas del conflicto armado, ya que para ese fin existen entidadesREPARACIÓN DIRECTA
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gubernamentales específicas, como es la Unidad de R eparación Integral para
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gubernamentales específicas, como es la Unidad de R eparación Integral para Victimas, con funciones determinadas de reparación individual de víctimas, reparaciones colectivas, enfoque psicosocial, estrategia de recuperación emocional a nivel grupal y supervisión del Fondo Nacional de Reparación.
- Hecho de un tercero : En este punto, aseguró: “El daño alegado por los demandantes no es imputable a la EJERCITO NACIONAL, ya que fueron ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose la causal eximente de responsabilidad como lo es el HECHO DE UN TERCERO”.
- Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: En complemento de la referencia anterior, sostuvo la demandada que, al no encontrarse probada una omisión en las funciones de las entidades representadas, no puede configurarse ni darse cumplimiento a los elementos característicos que la jurisprudencia ha delimitado para la responsabilidad del Estado.
- Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidadImputación: Sustentó que el daño, para ser indemnizable, debe ser exigible con grado de certeza que no dé lugar a dudas, casos hipotéticos o hechos que respondan a la eventualidad. En el caso que se le ha puesto de presente, consideró que no se presenta prueba alguna que involucre la responsabilidad de la entidad, siendo el libelo de demanda sostenido en su mayoría bajo “manifestaciones fácticas sin soporte alguno.”
B) El Ministerio de Defe nsa Nacional – Policía Nacional: Igualmente solicitó la negación de todas las pretensiones del escrito de demanda.
sin soporte alguno.”
B) El Ministerio de Defe nsa Nacional – Policía Nacional: Igualmente solicitó la negación de todas las pretensiones del escrito de demanda.
En su defensa propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa, sobre lo que consideró que “ No existe prueba alguna que nos indique que los actores residían en la JURISDICCIÓN QUE INVOCAN Y EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA, como certificados laborales, resoluciones de adjudicación del INCORA, certificación de residencia de la Alcaldía, certificados de la actividad económica o algún vínculo impositivo con mencionada municipalidad, ni siquiera el pago de servicios públicos luego de manifestar una supuesta residencia en el lugar señalado por los accionantes.”
Así mismo, indicó que en el presente se configura la falta de legitimación en laREPARACIÓN DIRECTA
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causa material por pasiva en términos semejantes a la posición de la accionada NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, sobre la cual manifestó: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. No es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia, de I a
para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. No es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia, de I a población desplazada, es la Unidad de Reparación Integral para victimas (…).
No se prueba por parte del demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Naci onal - Policía Nacional en los hechos en los cuales se demanda.”
A este postulado agregó la concurrencia de existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional , a lo que indicó que, entendiéndose la seguridad ciudadana como una “protección universal” a la población civil frente a los delitos que afecten su seguridad personal, su dignidad y sus bienes; “(…) contempla además la creación de un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas. Por ello, el concepto de seguridad debe poner énfasis en el desarrollo de las labores de prevención y control de los factores que generan la violencia e inseguridad, más que en tareas específicamente represivas o reactivas ante hechos consumados. Asimismo, la convivencia implica un conjunto de orientaciones y acciones institucionales, ciudadanas y del sector privado orientadas a prevenir, disuadir, controlar y superar las manifestaciones que afectan la t ranquilidad, la sociabilidad, la salubridad, la moralidad y el medio ambiente de los ciudadanos.
Y continuó: “En este Sistema de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la Policía Nacional se ubica como líder en la articulación de estrategias integrales para garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, en razón de sus capacidades y cobertura.
Y continuó: “En este Sistema de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la Policía Nacional se ubica como líder en la articulación de estrategias integrales para garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, en razón de sus capacidades y cobertura.
Lo expuesto para resaltar que el estado y en el caso objeto del a presente Litis es clara la presencia de la Policía Nacional en el municipio de Los Palmitos (…). En el secuestro de los de mandantes deberá probarse la falla de servicio, la omisión, la actuación irregular o la actuación tardía de la administración, pues como se ha planteado, la presencia de mi representado en la lucha contra las fuerzas ilegales, a los grupos delincuenc iales y a las formas de delincuencia organizada, esREPARACIÓN DIRECTA
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incuestionable (…).”
-El Departamento de Sucre no contestó la demanda.
2.2.2. Alegatos.
Con la intención de proferir sentencia anticipada por considerar configurada la caducidad del medio de control de Reparación Directa, en auto de fecha de 9 de diciembre de 20212 se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestar su desacuerdo en la decisión de declarar una sentencia anticipada, considerando que
Dentro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestar su desacuerdo en la decisión de declarar una sentencia anticipada, considerando que “… Hay ocasiones en que las excepciones se encuentran atadas al fondo del asunto, o que hay varias dudas frente a su configuración que en aplicación de los principios PRO ACTIONE y PRO DAMANATO su estudio es aplazado hasta la sentencia que sería lo más lógico en este asunto en concreto, a fin de garantizar el debido proceso y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, hay que recordar que estamos frente a unos hechos de lesa humanidad y que la justicia colombiana h asta este momento procesal, la Fiscalía General de la Nación como autoridad competente de investigación judicial, no ha identificado a los autores y participes del hecho punible del secuestro que fue objeto el señor FLORENCIO CONSTANTINO BENITEZ (QEPD) (…).
La Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en varias oportunidades a definido el estudio de la caducidad del medio de control hasta el fallo, momento en el cual se tiene mayores elementos probatorios que determinen con certeza el momento en que debe contarse los términos de caducidad.”
En ese orden de ideas, a firmó que no existe casual de caducidad en la demanda presentada, por cumplir con los tiempos delimitados en la Ley 1437 de 2011 , modificada por la Ley 2080 de 2021, considerando que “hasta este momento
presentada, por cumplir con los tiempos delimitados en la Ley 1437 de 2011 , modificada por la Ley 2080 de 2021, considerando que “hasta este momento procesal como se dijo anteriormente, la fiscalía general de la nación no ha identificado los autores y participes del secuestro que fue objeto el señor FLORENCIO CONSTANTINO BENITEZ MARTINEZ, cuya investigación se adelante en la Fiscalía Seccional de Corozal cuya investigación se ha mantenido en reserva, y no han permitido que los accionantes o demandantes obtengan los documentos de la investigación donde aducen que es de reserva dichas pruebas,
2 Decisión notifica por medio de Email el día 10 de diciembre de 2021.REPARACIÓN DIRECTA
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que a la única autoridad que le hacen entrega de las pruebas mantenidas en custodia y reserva esa los despachos judiciales cuando así lo requieran, es por ello que en el cuerpo de la demanda principal del presente proceso se solicita muy respetuosamente a este despacho judicial que se oficie a la fiscalía para que nos envíen rumbo a este proceso todo el expediente que contiene la investigación del finando BENITEZ MARTINEZ (QEPD).
Señor Juez esta investigación es considerada de lesa humanidad y los hechos como
nos envíen rumbo a este proceso todo el expediente que contiene la investigación del finando BENITEZ MARTINEZ (QEPD).
Señor Juez esta investigación es considerada de lesa humanidad y los hechos como se dijo anteriormente los hechos sucedieron dentro del conflicto armada de Colombia que aun prexisten por lo que nuevamente le manifiesto muy categóricamente que excepción de caducidad no es procedente, porque no se configura el hecho de la caducidad en este caso específico.”
En conclusión, afirmó, está probado que la demanda fue presentada a tiempo , obedeciendo a los lineamientos para calcular el termino de caducidad establecidos con la sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, bajo el postulado de que los autores y participes del hecho victimizante no habrían sido identificados.
Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Armada Nacional en sus alegatos insistió en la no prosperidad de las pretensiones por las excepciones propuestas en el escrito de contestación, en especial aquella que hace referencia a la caducidad del medio de control de reparación directa.
Para apuntalar anterior, trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 29 de enero de 2020, en la que se consideró:
“(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la
Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, sal vo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle re sponsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción Y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de Un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra oREPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Hernán Leónidas Benítez Martínez y otros.
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cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del E stado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia"
Siendo así y en estudio de los hechos descritos en la demanda, indicó:
“(…) De lo anterior tenemos, que los hechos datan del año 1991, se deduce entonces que habiendo ocurrido los hechos causantes en los núcleos familiares demandantes, el término de caducidad de la acción inició su cómputo en el año 1991, por tanto, el caso se ajusta a las reglas de caducidad establecidas en el art. 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984) que se encontraba vigente para la época.
En ese orden de ideas, no encuentra la defensa que en la demanda se anuncie, qué hechos imposibilitaron a los actor es hacer uso oportuno de la acción de reparación directa prevista en el art. 86 del C.C.A., lo que hace que se encuentre configurado el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción.
Referente a la calificación de los hechos aludidos com o crimen de lesa humanidad, lo cual conlleva que la caducidad no afecte los derechos de las
acción.
Referente a la calificación de los hechos aludidos com o crimen de lesa humanidad, lo cual conlleva que la caducidad no afecte los derechos de las víctimas a obtener una reparación integral por el daño causado; en el reciente pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, se ocupó en estudiar el conocimiento que podían tener las victimas sobre la probable participación de agentes del Estado en el hecho dañoso, llegando a la conclusión que este conocimiento es determinante para que se acuda dentro del término previsto en la ley -2 añosante los jueces administrativos con el propósito que sea el juez natural del Estado quien mediante un proceso establezca en qué grado se dio esa participación r eal y efectiva sea por acción o por omisión en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.
(…).
Debido a lo anterior, al acudir solo hasta el año 2020 a presentar la reclamación de los daños ocasionados debido al secuestro de los señores FLORENCIO CONSTANTINO BENITEZ MARTINEZ (Q.E.P.D) Y ADRIANO SEGUNDO BENITEZ MARTINEZ, sin que se haya aducido una casusa que lo justifique conduce a que acción se encuentre caducada, lo que está en consonancia con lo dispuesto en la ley y lo co nsiderado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.”
Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , también
justifique conduce a que acción se encuentre caducada, lo que está en consonancia con lo dispuesto en la ley y lo co nsiderado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.”
Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , también reclamó la negación de las pretensiones por encontrarse configurada la caducidad del medio de control interpuesto de reparación directa, deduciéndose de los hechos enunciados en la demanda que el señor Hernán Leónidas Benítez Martínez y demás accionantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el mismo momento de su ocurrencia, es decir, el 1 8 de agosto de 1990, ya que, si bien es posible que en determinadas ocasiones el daño ocasionado se prolongue en el tiempo, tal y como visualiza la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020; “ ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indef inida, por cuanto la norma no consagra ese supuesto. Es decir, la disposición no est
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