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TA SUC - 70001333300420200003401-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420200003401-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2020-00034-01

ACCIONANTE: AUGUSTO BARRETO MANJARRES Y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - ARMADA

NACIONAL

NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, declaró la caducidad del presente medio de control.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor AUGUSTO BARRETO MANJARRES Y OTROS , a través de apodera do, instauraron acción de Reparación Directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL para se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la presunta falla del servicio en que incurrieron, por la muerte del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.).Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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En consecuencia de la declaración a nterior, pide que se ordene el reconocimiento y pago de daños morales y daño a la vida en relación, que

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En consecuencia de la declaración a nterior, pide que se ordene el reconocimiento y pago de daños morales y daño a la vida en relación, que ascienden, según su dicho, a la suma de cien (100) y trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, al momento de hacerse efectiva l a condena judicial que se imponga ; y que se les condene además, al pago de costas procesales , las que dice, incluye los honorarios a la apoderada demandante , conforme a lo previsto en el artículo 366 del C. G. del P.

También pide, que la condena impuesta se profiera en concreto y se le dé aplicación a los artículos 187 al 189, 192 y 195 del CPACA.

1.2. Hechos

Refiere la parte actora, que el 17 de enero de 2001 un comando de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), incursionó en el corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, masacrando indiscriminadamente a la población civil e incinerando gran cantidad de viviendas entre otros bienes; episodio este, que fue conocido como la masacre de El Chengue, la que además, af irma, fue documentad a y censado por la Personería Municipal de ovejas, arrojando un listado de 28 personas asesinadas, dentro de las cuales fue relac ionado el señor PEDRO

MANUEL BARRETO ARIAS.

Afirma, que lo acontecido el 17 de enero de 2001en el corregimiento de El

personas asesinadas, dentro de las cuales fue relac ionado el señor PEDRO

MANUEL BARRETO ARIAS.

Afirma, que lo acontecido el 17 de enero de 2001en el corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas, no solo fue un asesinato masivo e indiscriminado a la población civil, sino que también, involucró la destrucción de bienes, especialmente, gran cantidad de viviendas, ocasionando además, el desplazamiento forzado de centenares de personas que correspondían aproximadamente al 90% de la población de aquel corregimiento; lo que, en ese momento dice, fue un episo dio considerado como hecho público y notorio, tan así, que la prensa radial,Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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escrita y otros registros noticiosos a nivel nacional e internacional, lo reprodujeron y registraron.

Dice, que el 22 de marzo y los días 04 y 10 de abril de 2000, se habían difundido planes de búsqueda de información, en los que se advertía de la eventual ejecución de masacres, homicidios selectivos y secuestros en el municipio del Carmen de Bolívar; lo que indica, según lo señalado en la demanda, que era previsible y anunciada l a masacre , en razón a lo consignado en el informe de inteligencia de la Policía Nacional en abril de 2000, en que se estableció que el corregimiento de El Chengue estaba delineado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, informe este, que se fue ejecutando sin que las autoridades nacionales, representadas en el Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía

delineado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, informe este, que se fue ejecutando sin que las autoridades nacionales, representadas en el Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional, realizaran las acciones pertinentes que conjuraran el accionar violento.

Manifiesta, que han existido diferentes pronunciamientos sobre los acontecimientos relatados en la demanda, que han culminado con sentencia condenatoria contra los demandados y que evidencia su responsabilidad en la muerte del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.); decisiones judiciales en las que diferentes autoridades judiciales han contemplado todo el sufrimiento que las víctimas han padecido durante y después de dichas masacres, ordenando al Estado colombiano brindar resarcimiento integral a las v íctimas, desde el punto de vista económico, psicológico, sociológico y el derecho a no re victimización y no repetición.

Dice también, que el señor PEDRO MANUEL B ARRETO ARIAS (q.e.p.d .) desempeñó el oficio de agriculto r y comercializador de aguacate, maíz, tabaco y demás productos agrícolas que se producen en la zona.

Refiere, que el grupo familiar del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d.) estaba compuesto p or varias familias y aunque cada una teníaReparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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su casa propia, existía unión familiar, lo que les permitía enfrentar adversidades y compartir momentos de felicidad, quienes, alega, tuvieron

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su casa propia, existía unión familiar, lo que les permitía enfrentar adversidades y compartir momentos de felicidad, quienes, alega, tuvieron que vivir ese trágico día de penuria del desplazamiento y la zozobra d e saber que uno de sus miembros había sido arrebatado.

También señala, que los daños morales que padecen algunos demandantes tienen distintas causas, entre las que están, destrucción del lugar donde residían o nacieron, destrucción de la autoestima , al se r convertidos en desplazados y la más importante (sic) , la muerte del ser querido, señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS (q.e.p.d .), quien dice n, era un miembro fundamental para el grupo familiar.

1.3. Contestación a la demanda.

1.3.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Manifiesta, entre otras cosas, que en el presente asunto la parte actora no aportó prueba que involucre la responsabilidad de la entidad, por tanto, se opone a todo daño hipotético o eventual.

Refiere, previo análisis de la figura procesal de caducidad de la acción, que como quiera que el hecho causante de la muerte del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS ocurrió el 17 de enero de 2001, el término de caducidad de la acción inició su computo en el año 2001, conforme a las reglas del artículo 136 del CCA, que se encontraba vigente para la época, culminando en el mes de enero del año 2003.

la acción inició su computo en el año 2001, conforme a las reglas del artículo 136 del CCA, que se encontraba vigente para la época, culminando en el mes de enero del año 2003.

Alega, que en la demanda no se enuncia qu é hechos imposibilitaron a los demandantes hacer uso oportuno de la acción de reparación directa, por lo que, atendiendo el conocimiento que tenían los accionantes de la participación de agentes del Estado en la causación del daño, contaban con el término de dos años para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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También dice, que el daño alegado por los demandantes no es imputable a la Policía Nacional, por ser, según su dicho, ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad de Hecho de un Tercero y porque es imposible hacer omnipresencia, en todos los lugares en el mismo momento, más aún en una época en que se encontraba turbado el orden público.

Refiere además, que en el presente asunto se cumplen los requisitos para que opere el fenómeno de cosa juzgada con relación al señor AUGUSTO BARRETO MANJARREZ, en razón a que, según el relato de la entidad, existe identidad de causa, objeto y de partes entre este proceso y otro de reparación directa (sic), radicada bajo el número 70001333100020030008700, donde se r esolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía

reparación directa (sic), radicada bajo el número 70001333100020030008700, donde se r esolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS, a manos de grupos al margen de la Ley, razón por la que , dice, debe entenderse que dicho asunto está resuelto.

1.3.2. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Previo análisis jurisprudencial de la figura de la caducidad en la acción de Reparación Directa dijo, que en el presente asunto los hechos generadores de desplazamiento forzado ocurrieron en el año 2001, por lo que el término de caducidad venció en el año 2003, dado que, los demandantes contaban con dos años para iniciar la acción judicial me ncionada; y que no se probó que la parte demandante haya estado impedida materialmente para incoar la demanda.

Afirma, esta entidad no es la encargada de realizar la r eparación integral de cada víctima o familia de la población desplazada, pues, ello compete, a su juicio, a la Unidad de Reparación Integral para las Victimas, por la multiplicidad de funciones que cumple; además, dice, que el dañoReparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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alegado en el presente a sunto no es imputable a la Armada NacionalEjército Nacional, por ser ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero.

Ejército Nacional, por ser ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero.

Refiere entre otras cosas , que es impos ible hacer omnipresencia en todos los lugares en el mismo momento, más aún en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país; y que, al no encontrarse demostrada amenaza inminente, como tampoco denuncia de un hecho del part icular, hace que no exista omisión por parte de esta entidad.

También dijo, que no se vislumbra omisión por parte de la entidad frente a alguna alerta temprana, denuncias u otras similares que dieran cuenta de un hecho particular que fuese a ocurrir (sic ), por lo que, no se logra vislumbrar la configuración y la consecuente estructuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

1.4. La providencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 23 de marzo de 2022, en la que dispuso negar las súplicas de la demanda por encontrarse probada el fenómeno de caducidad del presente medio de control, decisión que sustentó así:

“Advierte el despacho que desde el mismo 17 de enero de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de tan lamentable episodio que dio muerte al señor PEDRO MANUEL

juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de tan lamentable episodio que dio muerte al señor PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS, máxime cuando de los hechos de la demanda se afirma que desde el 17 de abril de 2000 se pudo establecer el Corregimiento del Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, conReparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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base a informes de inteligencia de la Policía Nacional (Demanda, pág. 4).

Sin embargo, la demanda fue presentada el 19 de fe brero de 2020, tal como se observa acta de reparto, es decir, fuera del término establecido por Ley para hacerlo, sin que en la demanda se establezcan circunstancias que den pie a inaplicar el término de interposición establecido en la norma procedimental correspondiente, artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, operando así la caducidad del medio de control impetrado, sin que en este caso ocurriera la interrupción de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación por cuanto la mism a fue elevada el 4 de abril de 2018, y el 11 de julio de 2019 (Anexos Demanda, pág. 39 -41; 45-46), mucho después del fenecimiento del término de caducidad.

Ahora bien, es de anotarse que en los alegatos de conclusió n la parte demandante advierte que el estudio de caducidad debía

Demanda, pág. 39 -41; 45-46), mucho después del fenecimiento del término de caducidad.

Ahora bien, es de anotarse que en los alegatos de conclusió n la parte demandante advierte que el estudio de caducidad debía ser flexible, en prevalencia de los derechos de menores de edad, siendo válido señalar que el ejercicio de la acción en representación de dichos sujetos de especial protección constitucional, no excluye el presupuesto de procedibi lidad en estudio, sino que como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa1, se debe verificar a más de la fecha de acaecimiento de los hechos, la actuación desplegada por su representante a fin de garantizar sus derechos, donde del plenario, no se logra avizorar una conducta inadecuada del representante de los menores en su momento, para el ejercicio de la acción. De esta forma no se prevé justificación para la inoperancia de la acción, máxime cuando el argumento en análisis es advertido t an solo al momento de presentarse los alegatos de conclusión y no con el escrito de demanda, sin que exista elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario.

Por su parte, la circunstancialidad de la ausencia probatoria con respecto a la imposibilida d o no de ejercer la acción en tiempo, también se percibe de la condición de vulnerabilidad que se predica de los accionantes, donde en primer lugar no se evidencia del plenario las condiciones anotadas –analfabetismo, grupo marginado y e imposibilidad de acceso a la informacióny de igual forma, la eventual especial condición que pueda ser endilgada no excluye el ejercicio oportuno de la acción, sino que era menester que la parte actora precisara de manera clara

grupo marginado y e imposibilidad de acceso a la informacióny de igual forma, la eventual especial condición que pueda ser endilgada no excluye el ejercicio oportuno de la acción, sino que era menester que la parte actora precisara de manera clara cuales fueron las condiciones o el contexto que imposibilito la presentación de la demanda en tiempo, con siquiera algún medio probatorio que diera certeza de ello, aspecto que no se logra detentar en esta oportunidad, siendo procedente la excepción de caducidad.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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El anterior argumento cobra mayor sentido, cuando de la demanda se refiere de manera clara y precisa la notoriedad de los hechos objeto de demanda y los criterios de responsabilidad que se dirigen hoy a los entes demandados, tan es así que se afirma que a la fecha se han emitido decisiones judiciales en firme sobre el lamentable suceso de la masacre del Chengue2, con medidas de reparación a aquellos afectados, y que en su oportunidad hicieron ejercicio debido de la acción, sin que se encuentre razón para diferenciar por qué algunos acataron el presupuesto procesal tantas veces citado, y por qué otros desatendieron el termino para acudir en demanda.

Así las cosas, ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda.

3.4. CONDENA EN COSTAS

El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia

3.4. CONDENA EN COSTAS

El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que en el presente proceso no se configura, aunado a esto este Despacho considerando que la parte actora es la más débil dentro de la contención, y la condena en costas implicaría para ella una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vital, por razones de equidad no condenará en costas”

1.5. Recurso de apelación.

Refiere el apelante, que en el presente asunto poco o nada interesa analizar las circunstancias particulares de quienes para la época del daño, hayan sido los Representantes Legales de los demandantes, cuando fueron menores de edad, en razón a que, no son ellos qu ienes acuden a la jurisdicción. Por tanto , dice, que el término de caducidad no puede empezar a correr para la víctima cuando esta no sabe con certeza si el daño le era atribuible a un agente del Estado.

Dice, que la jurisprudencia es abundante y prolija en el tema de la suspensión de la prescripción en favor de menores , que impide a su vez, el advenimiento de la caducidad, lo que se justifica en la medida que los derechos de los menores hacen parte de su haber patrimonial y no delReparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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Representante Legal; de modo que, sólo puede afectarse con el fenómeno

derechos de los menores hacen parte de su haber patrimonial y no delReparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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Representante Legal; de modo que, sólo puede afectarse con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio, máxime, que no es admisible sujetarlos a la suerte de lo que dispongan quienes lo representan.

Afirma, que la determinación de dictar sentencia anticipada y prescindir del período probatorio, contribuyó a la aparente “circunstancialidad de ausencia probatoria”, pues, en su sentir, los numerosos testigos señalados en el libelo de la demanda podían re forzar la convicci ón de dichas circunstancias. Además, las condiciones de vulnerabilidad que se predica de los accionantes impedían la posibilidad de advertir al Estado, pues, el analfabetismo, imposibilidad de acceso a los medios y tecnologías masivas de la información (sic), constituyen negaciones indefinidas.

Alega, que el hecho que existan decisiones judiciales en firme, en las que se estudió el lamentable suceso de la masacre del Chengue, no es requisito necesario y consecuente, para hacer la diferenciación del por qué algunos acataron el presupuesto procesal tantas veces citado (sic) y por qué otros, desatendieron el término para acudir en demanda ; y que, el motivo que hoy lleva a los demandantes a ejercer el presente medio de control, se debe a que la apoderada demandante les brindó orientación jurídica que se concretó con el poder que le fue otorgado, fecha a partir de la cual, considera, debe computarse el término de caducidad en esta demanda,

debe a que la apoderada demandante les brindó orientación jurídica que se concretó con el poder que le fue otorgado, fecha a partir de la cual, considera, debe computarse el término de caducidad en esta demanda, en atención al criterio de unificación del Honorable Consejo de Estado.

Concluyó afirmando, que la orientación jurídica brindada a los demandantes, la dio, más allá de la simple existencia de rutas y mecanismos adecuados para atender a las víctimas, en tanto, se hizo conocer la participación del Estado en el hecho dañoso , para poder advertir la responsabilidad patrimonial.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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1.6. Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decisión que fue notificada mediante estado electrónico de fecha 11 de enero de 2023.

En esta etapa procesal el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de demanda.

Las demás partes y el Agente del Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto, y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿El presente medio de control se encuentra caducado?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Caducidad.

La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones delReparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el

convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control , disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. 2 Ibíd.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proces o penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto y subrayas fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial, al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de cont rol de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento ef ectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha

desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento ef ectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuencia de l delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 d e 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

2.3.2. Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad.

Ley 589 del 2000.

2.3.2. Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad.

La Sala Plena de la Sección Tercera del H onorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, frente al tema de la caducidad en aquellos eventos que constituyen delitos de lesa humanidad, como es el tema que se debate, determinó, que por regla general, sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2 , del artículo 164 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad. Este criterio, fue fijado en los siguientes términos:

“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4, adicionado por

3 Radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u o peración administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del

o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctimaReparación Directa 70-001-33-33-004-2020-00034-01

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el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 6 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de

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