TA SUC - 70001333300420200006901-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420200006901-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00069-01
Demandante: Enalides Gastelbondo Barragán.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú.
Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Enalides Gastelbondo Barragán, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Municipio de Santiago de Tolú, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio del 6 de septiembre de 2019, “proferido por EL MUNICIPIO DE SANTIAGO
Municipio de Santiago de Tolú, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio del 6 de septiembre de 2019, “proferido por EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ , frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reco nocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.
- Oficio No. 20190172131131 del 19 de septiembre de 2019, “proferido por el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO , frente a la solicitud deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00069-01
Demandante: Enalides Gastelbondo Barragán Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú.
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reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Se condene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Se condene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los v alores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
3. Se ordene al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Condenar en costas a la entidad demandada.
2.1.1. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que:
- La señora Enalides Gastelbondo Barragán labora en el Municipio de Santiago de Tolú desde el 24 de enero de 1994 “y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”.
- El Municipio de Santiago de Tolú no consignó dentro del plazo previsto en la ley, esto es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1994 y 1995, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora. - El 22 de agosto de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial demandada tendiente al reconocimiento y pago de las cesantíasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00069-01
Demandante: Enalides Gastelbondo Barragán Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú.
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Demandante: Enalides Gastelbondo Barragán Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú.
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no consignadas causadas durante los años 1994 y 1995; petición que fue denegada a través de Oficio del 6 de septiembre de 2019
-El 5 de agosto de 2019-, la actora elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; solicitud que también fue denegada mediante Oficio No. 20190172131131 del 19 de septiembre de 2019.
-Los actos administrativos demandados “presentan vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que reglan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos”.
-En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.
2.1.2. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que
- Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado p or el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00069-01
Demandante: Enalides Gastelbondo Barragán Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú.
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Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación dura nte la vigencia del nombramiento provisional”.
También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “ los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanc ión moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cu mplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad
como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cu mplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”
Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de recono cimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a corr er la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00069-01
Demandante: Enalides Gastelbondo Barragán Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú.
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reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú.
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reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “ la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “ RESALTAR QUE APLICAR E L RÉGIMEN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE
SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y
ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y
MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE
TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – RelaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00069-01
Demandante: Enalides Gastelbondo Barragán Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú.
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Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú.
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Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 2 de julio de 2020 1, siendo admitida en Auto del 14 de ese mismo mes y anualidad2.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Municipio de Santiago de Tolú 3: No contestaron la demanda.
2.2.2. Alegatos:
En Proveído adiado 11 de febrero de 20224, el Juzgado ordenó a las partes la presentación, por escrito, de los alegatos de conclusión, oportunidad en la que se pronunció el FOMAG5 y el Municipio de Santiago de Tolú6.
-El Agente Delegado del Ministerio Público, no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia proferida el 29 de marzo de 20227, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, y la excepción de prescripción sobre los valores de la sanción moratoria, por lo expuesto en la parte motiva.
legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, y la excepción de prescripción sobre los valores de la sanción moratoria, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del oficio No. 20190172131131 de fecha 19 de septiembre de 2019, proferido p or el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300420200006900_ActaReparto_20720209_27_37am_cc923c9423b64dca93a267943a0117a4.pdf( .pdf)”. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300420200006900_ACT_AUTOADMITE_1407202082933am_7f745b88d37145b4b684363ddda217 0c.pdf(.pdf) NroActua 3”. 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Ordena (.pdf) NroActua 7”. 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Ordena (.pdf) NroActua 7”. 5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 9” y “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 12” 6 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 13” 7 Ver en SAMAI, Descripción del documento “25_SENTENCIA(.pdf) NroActua 14”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 13” 7 Ver en SAMAI, Descripción del documento “25_SENTENCIA(.pdf) NroActua 14”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00069-01
Demandante: Enalides Gastelbondo Barragán Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú.
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la demandante ENALIDES GASTELBONDO BARRAGÁN identificada con la C.C. Nº 64.920.581, la suma correspondiente al valor de cesantías para los años 1994,1995, teniendo en cuenta el salario de cada una de las anu alidades respectivas conforme a los términos de la Ley 91 de 1989.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: Niéguense las restantes súplicas de la demanda
SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
(…)”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“3.3. CASO CONCRETO
3.3.1. CESANTÍAS NO CANCELADAS
Del expediente se encuentra probado que la señora ENALIDES GASTELBONDO BARRAGÁN, se vinculó a la docencia oficial mediante nombramiento del 3 de enero de 1994, y posesionado a partir del 24 del mismo
Del expediente se encuentra probado que la señora ENALIDES GASTELBONDO BARRAGÁN, se vinculó a la docencia oficial mediante nombramiento del 3 de enero de 1994, y posesionado a partir del 24 del mismo mes y año (Demanda, pág. 24 -26, 47), siendo beneficiario así del régimen de cesantías dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Que según extracto de intereses a las cesantías expedido por el FOMAG con respecto a la señora ENALIDES GASTELBONDO BARRAGÁN, solo se reportan las cesantías para los periodos 1996 a 2018, más no se tiene constancia del pago efectivo de las cesantías para las anualidades 1994 y 1995 (01 Demanda, pág. 29), aspecto que de igual forma se puede corroborar de la Resolución N° 1286 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2013 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda”, 01 (Demanda, pág. 27-28), sin que la parte demandada efectuara mayor contradicción sobre tal supuesto fáctico.
Así las cosas, ante la ausencia de constatación efectiva del pago de las cesantías de los años 1994, 1995, la demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la Ley 91 de 1989.
3.3.2. SANCIÓN MORATORIA LEY 344 DE 1996 Y DECRETO 1582 DE 1998
En lo que concierne al pago de la sanción moratoria, es de anotarse que ante la ausencia del pago de las cesantías y haberse superado los términos legales
En lo que concierne al pago de la sanción moratoria, es de anotarse que ante la ausencia del pago de las cesantías y haberse superado los términos legales para tal situación, se da paso a la configuración de la sanción moratoria, no obstante, se ha de anotar que, si bien es procedente su reconocimiento tratándose de docentes, en el presente caso se suscita el fenómeno de prescripción como se puntualizará en apartes siguientes.
3.3.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y RESPONSABILIDAD
EN EL PAGO
En lo atinente a la responsabilidad en el pago de las cesantías de los docentes vinculados por los municipios, tenemos que la Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria en un servicio público a cargo de la Nación, asimismo, como ya se advirtió en esta sentencia es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el encargado del pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a él.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Por otra parte la Ley 715 de 2001, establece en su artículo 37, que las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años y que durante el último año,
de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años y que durante el último año, dichas plantas se establecerán conforme el artículo 34 de dicha norma, el cual advierte que si fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Por último, el artículo 38, indica que no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.
De acuerdo con lo expuesto, es claro para este despacho q ue el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, no es la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, toda vez que mediante la ley 715 de 2001, cambiaron de administrador de los recursos de los municip ios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se concluye que el municipio demandado carece de legitimación en la causa para atender dichas pretensiones, quedando probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3.4. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CON RESPECTO A LAS
CESANTÍAS Y SANCIÓN MORATORIA
En lo que se refiere a la excepción de prescripción, en el entendido de que el docente le asistía la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago d e las cesantías de los años 1994, 1995, hasta el acaecimiento de su prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del
docente le asistía la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago d e las cesantías de los años 1994, 1995, hasta el acaecimiento de su prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, este Despacho señala que al no existir solución de continuidad a lo largo de la prestaci ón del servicio docente del accionante, el fenómeno prescriptivo no logra materializarse, ya que solo es posible hacerlo al momento de la terminación del vínculo laboral, aspecto que no se logra evidenciar a la fecha de ser ejercida el presente medio de control.
(…)
Así las cosas, se tiene que la sanción moratoria que se reclama corresponde a los años 1994, 1995, de allí que las sanciones moratorias se hacen exigibles el 15 de febrero de los años 1995,1996, respectivamente, y teniéndose en cuenta que la reclamación administrativa se eleva el 5 de agosto de 2019 (Demanda, pág. 36-39) y la demanda es presentada el 2 de julio de 2020, según acta de reparto, se venció el término de tres años para la exigibilidad del derecho, configurándose así en fenómeno de p rescripción para cada una de las sanciones moratorias reclamadas.
4. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión y con el objet o de obtener su revocatoria, la parte demandante interpuso Recurso de Apelación, argumentando:
“Con base en lo anterior, se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 22 DE OCTUBRE DE 2028, por haberse presentado la petición el 22
parte demandante interpuso Recurso de Apelación, argumentando:
“Con base en lo anterior, se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 22 DE OCTUBRE DE 2028, por haberse presentado la petición el 22 DE OCTUBRE DE 2021 por la prescripción trienal que para este caso debe aplicarse, hasta el día que la entida d demandada cumpla con la carga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías. Partiendo de esta situación, siendo que a la fecha de reclamación administrativa, solicitud de conciliación y presentación de la demanda, la relación laboral del demandante, docente al servicio de la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE, se encuentra vigente, razón por la que se puede solicitar ante su nominador el reconocimiento y consignación deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00069-01
Demandante: Enalides Gastelbondo Barragán Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú.
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mencionadas sumas de dinero ante el respect ivo fondo, así como también, el reconocimiento de las sanciones a las que haya lugar en cuanto al incumplimiento del nominador de sus deberes legales.
Tal como se mencionó en la Resolución No. 1286 del 27 de diciembre de 2013, donde obra en sus considerandos que mi mandante fue vinculada el 24 de enero de 1994, tal como se puede apreciar en los formatos de historia laboral adjuntos al escrito de demanda inicial y que ha laborado de forma
donde obra en sus considerandos que mi mandante fue vinculada el 24 de enero de 1994, tal como se puede apreciar en los formatos de historia laboral adjuntos al escrito de demanda inicial y que ha laborado de forma ininterrumpida hasta la actualidad, si en gracia de discusi ón se encuentra que durante el desempeño de sus labores ha realizado traslados, lo anterior no implica la ruptura de la relación laboral, pues los docentes del magisterio colombiano, que se encuentran en carrera administrativa, pueden tener fluctuaciones en sus lugares de trabajo, sin que esto necesariamente indique que hubo perdida de continuidad en la relación laboral.
Para concluir el a-quo centra su decisión en afirmar que operó la prescripción de la sanción moratoria, que a la fecha aún se sigue causa ndo a favor de mi mandante hasta que la entidad cumpla con la obligación legal de la consignación de cesantías, para el caso concreto debe hacerse un análisis garante de los derechos del trabajador puesto que en la actualidad y aún con más de dos años del conocimiento del inicio de esta reclamación por los valores correspondientes de cesantías y la derivada indemnización a la que ha lugar, las demandadas no han cubierto su falta en lo que respecta a la obligación principal, razón por la que la obligación accesoria, aún está vigente.
Con base a lo anterior y teniendo en cuenta la justificación de una manera clara, contundente y precisa que los fundamentos en los que se basó el a -quo para declarar la prescripción de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías son erróneos, Honorables Magistrados, me permito realizar la siguiente:
(…)
PETICIÓN
declarar la prescripción de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías son erróneos, Honorables Magistrados, me permito realizar la siguiente:
(…)
PETICIÓN
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se declare la prescripción de las sumas dejadas de reclamar hasta el 2 de agosto de 2016, por haberse presentado la petición el 2 de agosto de 2019 por la prescripción trienal que para este caso debe aplicarse , hasta el día que la entidad demandada cumpla con la carga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías, aplicando la sanción por mora contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de mi mandante de conformid ad con las reglas de unificación expuestas en precedencia.
5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 13 de marzo de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2022; decisión que fue notificada el 14 de marzo de 2024.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00069-01
Demandante: Enalides Gastelbondo Barragán
demandada guardaron silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00069-01
Demandante: Enalides Gastelbondo Barragán Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Santiago de Tolú.
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El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término prev
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