TA SUC - 70001333300420200008301-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420200008301-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01.
Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Tema: Sanción Moratoria.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Gustavo Alfredo Romero Anaya, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Oficio No. DAP 31110 del 27 de enero de 2020, identificado con radicado 20203100001761, por medio del cual, la Fiscalía se negó a reconocer a favor del demandante la sanción moratoria solicitada en el Derecho de Petición del 8 de enero de esa misma anualidad.
20203100001761, por medio del cual, la Fiscalía se negó a reconocer a favor del demandante la sanción moratoria solicitada en el Derecho de Petición del 8 de enero de esa misma anualidad.
- Oficio No DAP – 30110 del 11 de marzo de 2020, identificado con radicado 20203100026023, a través del cual, la entidad demandada, resolvió un recurso de reposición, confirmado la decisión de que se hizo alusión en antecedencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01.
Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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- Resolución No 2 -0719 del 1 de junio de 2020, por medio de la cual, la entidad demandada resolvió un recurso de apelación, en el sentido de c onfirmar el Oficio No. DAP 31110 del 27 de enero de 2020.
A título de restable cimiento del derecho, solicitó que se condena a la NaciónFiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor del señor Gustavo Alfredo Romero Anaya la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías de la finada Gema Del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.)
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La señora Gema Del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D .) era cónyuge del señor
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La señora Gema Del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D .) era cónyuge del señor Gustavo Alfredo Romero Anaya, madre de Pilar Ángel Romero Ramos y laboró en la Fiscalía General de la Nación - Seccional Sucre, desempeñando como último cargo el de Asistente de Fiscal III.
- El 10 de octubre de 2018, falleció la señora Gema del Pilar Ramos Anaya
(Q.E.P.D.).
- El 22 de noviembre de 2018 y el 5 de marzo de 2019 , el señor Gustavo Alfredo Romero Anaya, por medio de derecho de petición, le pidió a la entidad demandada el “reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causados a favor de la finada
señora Gema del Pilar Ramos Anaya”.
- La Fiscalía, por medio de la Resolución No. 000055 del 12 de julio de 2019, ordenó pagar a favor del señor Gustavo Alfredo Romero Anaya, en calidad de esposo de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D .) la suma de $7.242.017, “ por concepto de prestaciones sociales, e indemnización de sueldo prima de vacaciones proporcionales, correspondiente al tiempo causado entre el 20 de agosto de 2017 al 09 de octubre de 2018”.
- La entidad demandada a través de la Resolución No. 0001919 del 18 de octubre de 2019, ordenó pagar a favor de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) la suma de $2.865.312, por concepto de cesantías definitivas.
de 2019, ordenó pagar a favor de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) la suma de $2.865.312, por concepto de cesantías definitivas.
- El 8 de enero de 2020, el demandante en uso del derecho de petición, le solicitó a la Fiscalía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del no pa goNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
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Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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oportuno de las cesantías definitivas de su finada cónyuge, petición que fue negada a través del Oficio No. DAP 31110 del 27 de enero de 2020.
- La entidad demandada mediante Oficio No DAP – 30110 del 11 de marzo de 2020
y la Resolución No 2-0719 del 1 de junio de 2020, resolvió los recursos de reposición y apelación presentados por la parte actora en contra del Oficio No. DAP 31110 del 27 de enero de 2020, confirmando la decisión recurrida, respectivamente.
2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículo 1, 2, 3, 4, 5, 48, 53, 93 y 95 de la Constitución Política. - Artículos 5 de la Ley 244 de 1995. - Artículo 1° de la Ley 171 de 2006. - Artículo 212 del C.S.T.
- Artículos 5 de la Ley 244 de 1995. - Artículo 1° de la Ley 171 de 2006. - Artículo 212 del C.S.T. - Ley 1285 de 2009. - Decreto 1716 de 2009.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, toda vez que la entidad demanda no pagó las cesantías de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) dentro de los 45 días hábiles que establece para ello el artículo 2 de la ley 244 de 1 995; retardo que dio lugar a la materialización de la sanción moratoria pretendida por la parte demandante.
Como sustento de lo anterior, textualmente manifestó:
“En efecto, en el presente caso tenemos que Mediante petición del 1 de marzo de 2019, radicada ante esta entidad el 5 del mismo mes y año, mi poderdante señor GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA, solicito a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en favor de la finada señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA, dentro de las cuales se entienden incluidas las respectivas cesantías.
Luego mediante el OFICIO No DAP 31110 del 27 de enero de 2020, notificado al suscrito vía correo electrónico el 30 del mismo mes y año, la entidad convocada, niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las leyes 244 de 1995 y 170 1 de 2006, bajo el argumento de que una vez revisada la trazabilidad de la solicitud presentada, es claro que pese a que la
en las leyes 244 de 1995 y 170 1 de 2006, bajo el argumento de que una vez revisada la trazabilidad de la solicitud presentada, es claro que pese a que la solicitud fue radicada en el mes de marzo de 2019, para el momento la Fiscalía General de la Nación, se encontraba adelantando el tr ámite administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido por el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la publicación del aviso emplazatorio para todas aquellas personas que se creyeren con derecho a serNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01.
Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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beneficiarias de las prestaciones sociales de la ex servidora GEMA DEL PILAR
RAMOS ANAYA.
Y Que luego de realizadas las publicaciones que ordena el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, expidieron la resolución No 000055 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual se identificó a mi mandante señor GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA como el único beneficiario en calidad de conyugue de la finada GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA.
Sin embargo, acorde con la anterior respuesta, consideramos, que en dicha resolución No 000055 del 12 de julio de 2019, debió ordenarse también, el pago de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, en favor del señor GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAY A, toda vez que en dicho acto administrativo se reconoce a este señor como único beneficiario d e tales
de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, en favor del señor GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAY A, toda vez que en dicho acto administrativo se reconoce a este señor como único beneficiario d e tales créditos laborales, por lo que no era dado expedir otro acto administrativo como lo fue la resolución No 00001919 del 18 de octubre de 2019, para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la mencionada ex servidora, pues no resulta a rgumento válido el hecho de que solo se contaba con disponibilidad presupuestal para el 3 de septiembre, con el fin de justificar que la orden de pago de dicha cesantías fuere a través de la resolución N0001919 del 18 de octubre de 2019, pues desde el mism o momento en que empezó el trámite administrativo señalado en el artículo 212 del CST, debieron adelantar también los concernientes al aprovisionamiento presupuestal para el pago de dicha prestación social en la fecha en que se estableciera quien era o eran los beneficiarios de la finada GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA.
Por lo tanto, el término de gracia de 45 días hábiles que tenía la fiscalía para proceder al pago de las mencionadas cesantías al señor GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA, empezaron a contarse desde el 15 de julio de 2019, día hábil siguiente a la expedición de la resolución No 000055
En consecuencia, a partir del 18 de septiembre de 2019, día siguiente a aquel en que terminaron los 45 días hábiles siguientes a la expedición de la resolución No 000055 del 12 de julio de 2019, se empezó a causar una sanción moratoria
en que terminaron los 45 días hábiles siguientes a la expedición de la resolución No 000055 del 12 de julio de 2019, se empezó a causar una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en favor de mis mandantes señores GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA y PILAR ÁNGEL ROMERO RAMOS conforme a lo señalado por las leyes 244 de 1995 y 1701 de 2006.
En ese sentido, en el presente asunto, la sanción moratoria se causó desde el 18 de septiembre de 2019, hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad, fecha esta última, en la que se verificó el pago de las mencionadas cesantías”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 15 de julio de 2020.
En Auto del 18 de marzo de 20221 el Juzgado admitió la demanda.
1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300420200008300_ACT_AU TOADMITE_28082020100245am_bc0e 51effa9049c194990f8d0b6101fd(.pdf) NroActua 6”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01.
Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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2.2.1. Contestación de la Demanda:
-La Nación – Fiscalía General de la Nación ”2: Se opuso a la prosperidad de las
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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2.2.1. Contestación de la Demanda:
-La Nación – Fiscalía General de la Nación ”2: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, “por cuanto los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, fueron proferidos conforme a la normativa establecida en la materia y a la posición de la jurisprudencia sobre la no procedencia automática de la sanción moratoria, se encuentran debidamente motivados y no existe para la Entidad, en el presente asunto, la obligación de pago de la sanción moratoria…”.
Además, considera que no está obligada a pagar la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, dado que en el trámite de reconocimiento de cesantías definitivas de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) no actuó de mala fe, de manera dolosa o intempestiva.
También, advirtió que es falso que la Fiscalía demoró más de 45 días hábiles para el pago de las cesantías definitivas en alusión, para lo cual, indicó:
“1. La entidad reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a través de la resolución 0001919 del 18 de octubre de 2019 a favor del señor Gustavo Alfredo Romero Anaya.
2. El señor Romero Anaya se notificó el día 4 de diciembre de 2019 del citado acto administrativo y el mismo cobró firmeza el día 18 de diciembre de 2019.
3. El pago total de las cesantías definitivas se realizó el 30 de diciembre de
2019.
Por lo anterior, es claro que habían pasado menos de los 45 días señalados
3. El pago total de las cesantías definitivas se realizó el 30 de diciembre de
2019.
Por lo anterior, es claro que habían pasado menos de los 45 días señalados por el demandante como término en mora de la entidad para realizar el pago de las cesantías definitivas de la ex servidora Gema del Pilar Ramos Anaya.
Finalmente, formuló en su defensa la excepción de “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE PAGAR SANCIÓN MORATORIA”
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 11 de julio de 20223 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en al cual manifestaron:
La Nación – Fiscalía General de la Nación 4: Reitero lo expresado en la contestación de la demanda.
2 Ver en SAMAI documento denominado “Contestacion Demanda(.pdf) Nro Actua 10” 3 Ver en SAMAI documento denominado “ 41_AUTOORDENACORRERTRASLADOPAR AALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) Nr oActua 13” 4 Ver en SAMAI documento denominado “44_ALEGATOSDECONCLUSION_32ALEG ATOSFISCALIAP(.pdf)
NroActua 1 8”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01.
Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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La parte demandante y el Agente del Ministerio Público: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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La parte demandante y el Agente del Ministerio Público: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 12 de diciembre de 20225, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contentivos en los oficios No DAP 30110 del 27 de enero de 2020, radicado 20203100001761 y No DAP – 30110 del 11 de marzo de 2020, radicado 20203100026023 así como de la Resolución No 2-0719 del 1 de junio de 2020, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del demandante GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA, identificado con la C.C.
Nº 92.026.757, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta po r el pago tardío de las cesantías definitivas, equivalente en este asunto al salario diario devengado por GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D) en el año 2018, multiplicado por los 102 días de mora, conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTESE la suma d e dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice fina l al momento de la
de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice fina l al momento de la ejecutoria de la presente providencia
TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
(…)
“Del acopio probatorio, se concluye que la señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D) prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, tal como se observa en Resolución N° 0001919 de 18 de octubre de 2019, la cual reconoce una cesantías definitivas , con ocasión de la muerte de la persona mencionada, el 10 de octubre de 2018, ordenándose la notificación de dicha decisión al demandante GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA, atendiendo su condición de cónyuge.
Por su parte mediante Resolución N° 000055 de 12 d e julio de 2019, se reconoció y ordenó el pago de sumas por prestaciones sociales y vacaciones, más no se emitió pronunciamiento sobre las cesantías en favor de la señora
GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D)
Es de anotarse que el señor Romero Anaya, elevó solicitud de reconocimiento de emolumentos salarias y prestacionales ante la Fiscalía General de la
GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D)
Es de anotarse que el señor Romero Anaya, elevó solicitud de reconocimiento de emolumentos salarias y prestacionales ante la Fiscalía General de la Nación, y con ocasión al deceso de la Señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D), el 22 de noviembre de 2018 , reiterándose la solicitud el 5
5 Ver en SAMAI documento denominado “47_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) N roActua 21”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01.
Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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de marzo de 20198 . Se observa que para el 30 de diciembre de 2019, se efectuó el pago de las cesantías definitivas, supuesto fáctico i ndicado por la parte demandante y confirmado por la parte demandada.
Mediante oficio No DAP 30110 del 27 de enero de 2020 , se da r espuesta en sentido negativo a una petición de reconocimiento de sanción moratoria, ante el pago tardío de las cesantías definitivas en favor de la señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D), decisión a la cual le son interpuestos los recursos de reposici ón y apelación, los cuales fueron resueltos en sentido confirmatorio a través de Oficio No DAP – 30110 del 11 de marzo de 202012 , y la Resolución No 2-0719 del 1 de junio de 2020, respectivamente.
De esta forma se observa que conforme las apreciaciones normativas
confirmatorio a través de Oficio No DAP – 30110 del 11 de marzo de 202012 , y la Resolución No 2-0719 del 1 de junio de 2020, respectivamente.
De esta forma se observa que conforme las apreciaciones normativas expuestas en apartes precedentes, en el presente caso al ser eleva la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos salariales, con ocasión de la muerte de la señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D) el 22 de noviembre de 2018, y al expedirse la Resolución de reconocimiento el 18 de octubre de 2019, se observa que la misma es expedida por fuera de los términos señalados en la Ley 244 de 1995, por lo cual los 70 días para el computo de la sanción moratoria iniciaban en la p rimera de las fechas señaladas, contándose hasta el 5 de marzo de 2019 para el pago correspondiente, que de no hacerse da paso al conteo de la sanción moratoria.
Sin embargo, el pago se efectuó el 30 de diciembre de 2019, lo que da lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin embargo dicho reconocimiento en esta demanda se debe restringir al marco de las pretensiones de la demanda, bajo el principio de congruencia, entendiéndose que la pretensión de la moratoria se pide desde el 18 de septiembre de 2019, lo que arroja un total de 102 días de mora.
Ahora bien, para efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se tomará el salario que devengaría la señora la señora GEMA DEL PILAR
18 de septiembre de 2019, lo que arroja un total de 102 días de mora.
Ahora bien, para efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se tomará el salario que devengaría la señora la señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D ), al momento de terminar su vínculo laboral con ocasión del fallecimiento al momento de generarse la sanción moratoria, esto es el año 2018. Luego, entonces, la sanción por la mora por el no pago oportuno de las cesantías al demandante, se obtiene de multiplicar 102 días por el valor diario del salario devengado por la señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D) en el año 2018.
Vale la pena puntualizar, que conforme valoración de sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08), proferida por el Consejo de Estado, tratándose de cesantías definitivas por fallecimiento, la identificación del heredero, no puede asumirse como una traba en el procedimiento de reconocimiento del emolumento en mención, como quiera que la normat iva señala que el fallecimiento del empleado oficial transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte, sin que ello implique que se deba adelantar un juicio de sucesión para establecer el carácter de “beneficiario, sucesor o favorecido.”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la
adelantar un juicio de sucesión para establecer el carácter de “beneficiario, sucesor o favorecido.”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada interpuso Recurso de Apelación6, en el cual, argumentó:
6 Ver en SAMAI documento denominado “ 49_RECEPCIONRECURSOAPELACION_R
ECURSOAPELACIONSENT(.pdf) NroA ctua 23”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01.
Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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“(…) Difiero de los argumentos, del fallador de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente:
Frente a la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, la Corte Suprema de (Sic) Justica ha sentado una posición clara para su procedencia, en el entendido en que sólo hay lugar a tal penalidad cuando se demuestre la mala fe de la administración. (…) Descendiendo al caso concreto y en atención a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, no habría lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, toda vez que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no actuó de mala fe o de manera intencional y dolosa, pues para el momento en el que los herederos de la señora Ramos Anaya solicitaron el pago de (Sic) la cesantías definitivas, esto es, marzo de 2019, ya la entidad se encontraba
actuó de mala fe o de manera intencional y dolosa, pues para el momento en el que los herederos de la señora Ramos Anaya solicitaron el pago de (Sic) la cesantías definitivas, esto es, marzo de 2019, ya la entidad se encontraba adelantado el trámite administrativo previsto en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la publicidad del aviso emplazatorio, para todas aquellas personas que se consideraran beneficiarias de las prestaciones sociales de la ex servidora ya mencionada, el cual culminó con la ex pedición de la resolución 000055 del 12 de julio de 2019, en el cual se identificó al señor Gustavo Alfredo Romero Anaya como único reclamante en calidad de esposo de la señora Ramos Anaya.
Una vez determinado el beneficiario de la ex servidora, (y es importante decir, que se determinó por el trámite adelantado por la entidad, no por solicitud del señor Romero Anaya) se procedió a realizar el trámite administrativo para el pago de las cesantías definitivas, para lo cual se solicitó certificado de disponibilidad presupuestal el cual fue expedido el 3 de septiembre de 2019 y posteriormente, a través de resolución 0001919 del 18 de octubre de 2019 se realiza el reconocimiento del pago de las cesantías definitivas.
Ahora bien, es falso que la entidad se haya d emorado más de 45 días para el pago de las cesantías. Veamos:
1. La entidad reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a través de la resolución 0001919 del 18 de octubre de 2019 a favor del
señor Gustavo Alfredo Romero Anaya.
1. La entidad reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a través de la resolución 0001919 del 18 de octubre de 2019 a favor del
señor Gustavo Alfredo Romero Anaya.
2. El señor Romero Anaya se notificó el día 4 de diciembre de 2019 del citado acto administrativo y el mismo cobró firmeza el día 18 de diciembre de 2019.
3. El pago total de las cesantías definitivas se realizó el 30 de diciembre de 2019.
Por lo anterior, es claro que habían pasado menos de los 45 días señalados por el demandante como término en mora de la entidad para realizar el pago de las cesantías definitivas de la exservidora Gema del Pilar Ramos Anaya.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 16 de marzo de 20237 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 ; decisión que fue notificada electrónicamente el día 17 de ese mes y año8.
7 Ver en SAMAI documento denominado “5_AUTOADMITERECURSOAPELACION(. pdf) NroActua 3” 8 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te recurso (.pdf) NroActua 6”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01.
Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01.
Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
9
Dentro de la oportun idad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirve n como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 9, corresponde a la Sala determinar si el señor Gustavo Alfredo Romero Anaya tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción m oratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas de su finada cónyuge Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.).
Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente:
- De la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
La Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan
La Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado, señalando unos plazos para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas. Así en el artículo 1º se dispone:
“Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
9 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01.
Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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Concordante con lo anterior, en el artículo 2º de la misma normatividad, se
Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
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Concordante con lo anterior, en el artículo 2º de la misma normatividad, se estableció un plazo perentorio para el pago de la prestación en cita, así:
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”.
Y, para aquellos eventos en los cuales exista retardo en el pago d e las cesantías, en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se consagró la sanción por mora, en los siguientes términos:
“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
En este contexto, en palabras del Consejo de Estado10, “la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perento rio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente
artículo 1º, estableció un término p
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