TA SUC - 70001333300420200009501-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420200009501-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-004-2020-00095-01
Demandante: Ruber Manuel Martínez González
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Municipio
de San Benito Abad-Sucre.
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante y la parte demandada , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaro la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20190172131131 de fecha 19 de septiembre de 2019 , expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en cuanto negó al señor Ruber Manuel Martínez González el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas
contenido en el oficio No. 20190172131131 de fecha 19 de septiembre de 2019 , expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en cuanto negó al señor Ruber Manuel Martínez González el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001 , y accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES1; El señor Ruber Manuel Martínez González , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de San Benito Abad (Sucre) – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró el 02 de diciembre de 2019, ante la falta de respuesta del MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1998, 1999,
1 Pag. 1-2 del Archivo 70001333300420200009500_DEMANDA_4082020115539am_c0805c4a88ca4752a110e72a93dfa288.pdf(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2020-00095-01
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cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2020-00095-01
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2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Que se declare la nulidad del del acto ficto negativo que se configuró el 04 de diciembre de 2019, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1998, 1999, 2000, 2001, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1998 y las siguientes que se causaron hasta el año 2001.
Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de
la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
Se condene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1998, 1999, 2000, 2001 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
Se condene al MUNICIPIO DE SAN BE NITO ABAD y la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en e l (los) año (s) 1998, 1999, 2000, 2001, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores d ebidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
Se ordene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo
Se ordene al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD y a la NACIÓN – MENFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Condenar en costas a la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2020-00095-01
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2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 2: El señor Ruber Manuel Martínez González labora en el Municipio De San Benito Abad desde el 10 de febrero de 1998 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.
El Municipio De San Benito Abad no consignó dentro del plazo fijado en las normas previamente mencionadas, las cesantías correspondientes a en el (los) año (s) 1998, 1999, 2000, 2001, es decir a más tardar el 14 de febrero del año siguiente de su causación, de tal modo, la administración Municipal está llamada a reconocer y pagar a su favor el equivalente a un día de salario por cada día de mora, sin embargo, no se ha reconocido tal sanción ocasionada por el retardo.
El 02 de septiembre de 2019 , se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas
tal sanción ocasionada por el retardo.
El 02 de septiembre de 2019 , se presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1998, 1999, 2000, 2001 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
La decisión contenida en el acto ficto administrativo demandado producto del silencio del Municipio de San Benito Abad, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado
El 04 de septiembre de 2019, se presentó reclamación administrativa ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas causadas el (los) año (s) 1998, 1999, 2000, 2001 derivado del incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
La decisión contenida en el acto fic to administrativo demandado, producto del silencio administrativo del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, presenta vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que regulan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos, negando lo impetrado
En el último reporte del FOMAG no aparece reconocidas las cesantías.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
2 Pag. 2 -3 del archivo 70001333300420200009500_DEMANDA_4082020115539am_c0805c4a88ca4752a110e72a93dfa288.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 3 Pag. 3-21 del Archivo 70001333300420200009500_DEMANDA_4082020115539am_c0805c4a88ca4752a110e72a93dfa288.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. –Disposiciones legales vulneradas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2020-00095-01
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En el Concepto de la Violación el extremo demandante inicialmente recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y
reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médico -asistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territ oriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de l os docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la en tidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de
incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la en tidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia del nombramiento provisional”.
También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, concluyéndose que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”
Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que prese ntada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de
las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursosNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2020-00095-01
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de reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala
Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “RESALTAR QUE APLICAR EL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO
TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO
TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – Relación obligacional y a la vulneración de derechos laborales.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda.
El MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD 4, contestó la demanda expresando que el demandante no tiene derecho a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas de los años 1998, 1999, 2000, 2001 toda vez que por disposición normativa a los docentes no le son aplicables los artículos 99, 102, y 104 de la ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación de las cesantías anualmente con anterioridad al 15 de febrero. Manifiesta que por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, los artículos 99,
4 Pág. 1 -5 archivo 70001333300420200009500_ACT_cONTESTACIONDEMANDA_2602202123818pm_dc3dd9c37ab04da985d6a417db1e2840.pdf(.pdf) NroActua 5, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2020-00095-01
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NroActua 5, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2020-00095-01
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102 y 104 de la Ley 50 de 1990 fueron extendidas únicamente a los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías y que no se equiparan a los docentes vinculados a partir de 1° de enero de 1990. Adicionalmente expresa que la Resolución N° 0379 de 02 de marzo de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual le reconocen al demandante “una cesantía parcial para compra de vivienda”, es un acto administrativo que se considera que niega tácitamente las cesantías de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, puesto que en esos periodos no hubo reconocimiento; por lo que este debió ser ese el acto administrativo que debió demandar. Debido a lo expuesto anteriormente, expresa que el demandan te intenta revivir los términos de caducidad incoando una nueva petición solicitando el reconocimiento y pago de emolumentos que ya había solicitado con anterioridad, por lo que no le corresponde el reconocimiento y pago de cesantías y sanción moratoria al demandante por parte del Municipio de San Benito Abad.
Propuso las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prescripción del derecho a la sanción moratoria, y cobro de lo no debido.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA5.
Propuso las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prescripción del derecho a la sanción moratoria, y cobro de lo no debido.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA5.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 21 de junio de 2022 resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, y la excepción de prescripción sobre los valores de la sanción moratoria, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del oficio No. 20190172131131 de fecha 19 de septiembre de 2019, proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: A título de r establecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del demandante RUBER MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ identificado con la C.C. Nº 92.550.527, la suma correspondien te al valor de cesantías para los años 1998, 1999, 2000, 2001, teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades respectivas conforme a los términos de la Ley 91 de 1989.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
la Ley 91 de 1989.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: Niéguense las restantes súplicas de la demanda.
SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
5 Pág. 1-14 del archivo 20_SENTENCIA(.pdf) NroActua 11, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2020-00095-01
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SÉPTIMO: Por Secretaría, HÁGASE entrega a la demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
OCTAVO: RECONÓZCASE personería al abogado LUIS ALFREDO SANABRIA RÍOS, identificado con C.C. Nº 80.211.391 expedida en Bogotá y T.P. Nº 250.292 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos del poder conferido.
NOVENO: RECONÓZCASE personería a la abogada ISOLINA GEN TIL MANTILLA, identificada con C.C. N°. 1.091.660.314 expedida en Ocaña y T.P. N°. 239.773 del C.S. de la J, como apoderada sustituta de la parte demandada NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
C.S. de la J, como apoderada sustituta de la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los términos del poder conferido.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”.
Como fundamento de su decisión, consideró que el Municipio de San Benito Abad no es la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del demandante, de acuerdo a lo establecido en la ley 715 de 2001, siempre que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes cambiaron de administrador al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que expresa el juzgad or de primera instancia que el M unicipio carece de legitimación en la causa parta atender las pretensiones del demandante.
De igual manera, respecto a la sanción moratoria reclamada y tomando en consideración de que en el caso que nos ocupa, la sanción se causa los 15 de febrero de los años 1995 y 1996, la reclamación administrativa se presenta hasta el 04 de septiembre del 2019, y la demanda es presentada el día 04 de agosto del 2020, se logra probar que se vencieron los tres años para la exigibilidad del derecho, configurándose para cada una de las sanciones moratorias el fenómeno de la prescripción.
2.6 EL RECURSO.
La parte demandante 6 presenta recurso de a pelación contra el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías
La parte demandante 6 presenta recurso de a pelación contra el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías del demandante en el respectivo fondo, al no consignar el auxilio de cesantías en los plazos legalmente fijados en las anualidades 1998 a 2001, y que entonces a partir del 15 de febrero de 1999, 2000, 2001, y 2002, se causó el d erecho al pago de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, así como las jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional en virtud de los principios que rigen las relaciones laborales, proteccionistas del trabajador. Expresa que, la sanción moratoria en sub lite empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 1999, 2000, 2001, y 2002, y que esta se causara
6 Archivo 22_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACIONSENT(.pdf) NroActua 13, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2020-00095-01
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hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados. Finaliza el demandante enunciando que sus pretensiones están encaminadas a la sanción por la no
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hasta que se verifique la consignación de los auxilios de cesantías adeudados. Finaliza el demandante enunciando que sus pretensiones están encaminadas a la sanción por la no consignación de las cesantías dentro de los plazos establecidos, esto es, el 15 de febrero de cada año.
La NACIÓN-MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO –FOMAG7, presentó recuso de apelación manifestando su desacuerdo con la parte resolutiva de la sentencia por cuan to se probó de oficio la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de San Benito Abad, siendo precisamente la entidad territorial la encargada de consignar las cesantías anualizadas de los años 1998, 1999, 2000 y 2001 toda vez que para la fecha, dicha entidad territorial era el empleador del docente; expreso esta parte recurrente que debido a que el docente fue afiliado por el Mun icipio de San Benito Abad el día 02 de 1990, le correspondían la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años demandados, siempre el señor Martínez G onzales fue afiliado por la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales hasta el día 25 de febrero del 2020, como se evidencia en el siguiente certificado aportado por el Fomag:
Expresa además que respecto a los docentes vinculados al servicio hasta la entrada de su vigencia (entiéndase 31 de diciembre de 1989) con tinuaran subordinados a las reglas del régimen prestacional que los cobijada, y las normas vigentes a la fecha, que para lo
su vigencia (entiéndase 31 de diciembre de 1989) con tinuaran subordinados a las reglas del régimen prestacional que los cobijada, y las normas vigentes a la fecha, que para lo atinente a las cesantías serian: Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1997 mismas que conformaron un régimen de carácter anualizado, que difiere del reglado por la ley 50 de 1990.
7 Archivo 23_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELACIONFOMA(.pdf) NroActua 14, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2020-00095-01
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Finalmente, expone que el docente al haberse vinculado a la entidad territorial en el año 1990 le corresponde el régimen de cesantías anualizado según lo establecido por el Concejo de Estado en el Radicado 280 de 1996, sala de consulta y servicio civil del 22 de mayo de 1996, y que , de este modo el encargado de pagar las cesantías es el Municipio de San Benito Abad.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juz 4° Adtivo. Archivo 70001333300420200009500_ActaReparto_408202011_ 56_12am_79576efc213b4182be2f4fa08d0dadc0.pdf(.pd
demanda ante el Juz 4° Adtivo. Archivo 70001333300420200009500_ActaReparto_408202011_ 56_12am_79576efc213b4182be2f4fa08d0dadc0.pdf(.pd f) NroActua 1, cargado en SAMAI. 04 de agosto del 2020 Se admite la demanda Archivo 70001333300420200009500_ACT_AUTOADMITE_2808 2020102852am_81f2d8beba714559a146e1e79c75417b(. pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 07 de mayo de 2019 Notificación personal por buzón electrónico Archivo Se envió a:NACION MINISTERIO DE EDUCACION FONPREMAG Notificación (Email) Se envió a:AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA Notificación (Email) Se envió a:ANA GABRIEL HENAO HERRERA Notificación (Email) (.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 28 de enero del 2021 Auto prescinde de la audiencia inicial, fija litigio y corre para alegar Archivo Auto Ordena (.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI. 16 de febrero del 2022 Sentencia de primera instancia Archivo 20_SENTENCIA(.pdf) NroActua 11, cargado en SAMAI. 21 de junio de 2022 Recurso de apelación presentado por el demandante Archivo 22_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELA CIONSENT(.pdf) NroActua 13, cargado en SAMAI.
22 de junio de 2022
Recurso de
presentado por el demandante Archivo 22_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELA CIONSENT(.pdf) NroActua 13, cargado en SAMAI.
22 de junio de 2022
Recurso de apelación presentado por el Municipio de San Benito Abad Archivo 23_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSOAPELA CIONFOMA(.pdf) NroActua 14, cargado en SAMAI. 14 de julio de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 02 de febrero del 2023 Se admite el recurso de apelación Archivo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION_AUTOADMIT(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 15 de marzo del 2023Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 004-2020-00095-01
Sentencia
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Al despacho para fallo Archivo 4_9_AlDespacho(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI. 28 de abril del 2023
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDADA MUNICIPIO DE SAMPUES, guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no realizó pronunciamiento.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no realizó pronunciamiento.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
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