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TA SUC - 70001333300420200010201-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420200010201-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Reparación directa Asunto: Recurso de apelación contra auto

Radicación: N° 70001-33-33-004-2020-00102-01

Demandante: Arelis María Osorio Bohorquez

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral De Sincelejo

Tema: Recurso de apelación / Reparación directa / Daños ocasionados por una Mina anti persona / Caducidad / Rechazo / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, de fecha 28 de agosto de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

2. ANTECEDENTES

2.1. EL MEDIO DE CONTROL 1. La señora Arelis María Osorio Bohórquez y otros, por conducto de apoderado, concurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar el medio de control de Reparación Directa del Derecho , contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan.

2.2. PRETENSIONES2. Depreca que se declare:

contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional, para que se acojan las pretensiones que a continuación se precisan.

2.2. PRETENSIONES2. Depreca que se declare:

PRIMERA: Declárese que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y los estándares jurisprudenciales que sobre la materia ha desarrollado el H.

1 Fls. 1-10. del archivo 01Demanda.pdf 2 Fls. 4-7. del archivo 01Demanda.pdfReparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01

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Consejo de Estado en su Sección Tercera, respecto a la muerte violenta de la que fue víctima el señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez, en hechos ocurridos en la finca el vaticano ubicada en el corregimiento de Montería jurisdicción del Municipio de Sucre –Sucre, el día 3 de abril del año 2004.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes por la muerte violenta de la que fue víctima el señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez en las condiciones descritas en los hechos.

se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes por la muerte violenta de la que fue víctima el señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez en las condiciones descritas en los hechos. La pretensión formulada en la dimensión de perjuicios morales, corresponde con una dobl e aproximación hecha sobre este rubro del daño:

VICTIMA PARENTESCO SMLMV V. ACTUAL

Arelis María Osorio Bohórquez

HERMANA 50 $43.890.150

Manuel de la Concepción Osorio Bohórquez HERMANO 50 $43.890.150 Martina Isabel Monterrosa Bohórquez HERMANA 50 $43.890.150 Josefa Isabel Osorio Bohórquez HERMANA 50 $43.890.150 Donaldo Antonio Osorio Bohórquez HERMANO 50 $43.890.150 Agustina Del Carmen Osorio Bohórquez HERMANA 50 $43.890.150 Eugenio Rafael Osorio Bohórquez HERMANO 50 $43.890.150 Alberto Manuel Osorio Ortega SOBRINO 35 $30.753.105 Luz Viviana Aguas Osorio SOBRINA 35 $30.753.105 Durley Del Carmen Ortega Osorio SOBRINA 35 $30.753.105

TOTAL 455 $399.400.365

TERCERA: DAÑO MATERIAL

A. LUCRO CESANTE: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor Eugenio Rafael Osorio Bohórquez identificado con cedula de ciudadanía No.

A. LUCRO CESANTE: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a favor del señor Eugenio Rafael Osorio Bohórquez identificado con cedula de ciudadanía No. 1.102.577.195 los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hermano y tutor Daniel isi dro Osorio Bohórquez, pues la victima al momento de su muerte tenía una esperanza de vida de 30.1 años más.

Así las cosas, tenemos que el señor Daniel isidro Osorio Bohórquez (Q.E.P.D), devengaba de su actividad como trabajador de la finca el vaticano, un salario mínimo legal mensual vigente que para la actualidad seria la suma de ($877.803,oo), que destinaba a su manutención personal y a la de su hermano enfermo Eugenio Rafael Osorio Bohórquez.

Daniel isidro Osorio Bohórquez (Q.E.P.D), dejó de percibir su ingreso económico durante 361.2 meses según la esperanza de vida establecida por el instituto nacional de medicina legal y ciencia forenses en el protocolo de necropsia 2004p-000513.

De lo anterior se colige qu e la renta mensual que la víctima debió devengar de su actividad laboral, equivale a un salario mínimo legal mensual vigente ($877.803,oo), suma que se incrementa en un 25% por concepto de prestaciones sociales($219.450,75), para un total mensual de ($1.097.253,75), suma que constituye el salario base de liquidación.

por concepto de prestaciones sociales($219.450,75), para un total mensual de ($1.097.253,75), suma que constituye el salario base de liquidación.

3 Folio 50 del expedienteReparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01

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Por lo tanto, la indemnización por lucro cesante consolidado, resulta de multiplicar el salario mensual devengado por la victima al momento del fallecimiento incrementado en un 25% equivalente al porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales, por el tiempo promedio de vida que le restaba a la víctima representado en meses, así: Indemnización por Lucro Cesante Consolidado o Debido;

L.C.C= ($1.097.253,75) (361,2 meses) = $396.328.054,5

Es decir, que realizadas las operaciones aritméticas del caso, se fija la suma por concepto de Lucro Cesante Consolidado por el fallecimiento del señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez (Q.E.P.D), en el monto de $396.328.054,5.”

2.3. SUPUESTOS DE HECHO 4. Expone la parte actora que , el fallecido Daniel Isidro Osorio Bohórquez, nació en el municipio de SucreSucre, el día 07 de septiembre de 1962 y que tenía 6 hermanos, los cuales son: (i) Arelis María Osorio Bohórquez, (ii) Manuel de la Concepción Osorio Bohórquez, (iii) Martina Isabel

septiembre de 1962 y que tenía 6 hermanos, los cuales son: (i) Arelis María Osorio Bohórquez, (ii) Manuel de la Concepción Osorio Bohórquez, (iii) Martina Isabel Monterrosa Bohórquez, (iv) Josefa Isabel Osorio Bohórquez, (v) Donaldo Antonio Osorio Bohórquez, (vi) Agustina Del Carmen Osorio Bohórquez, en esta familia también hacen parte sus sobrinos (I) Alberto Manuel Osorio Ortega, (II) Luz Viviana Aguas Osorio, (III) Durley Del Carmen Ortega Osorio y (IV) Eugenio Rafael Osorio Bohórquez, con los cuales convivió de manera permanente.

Expone además que, el señor fallecido Daniel Isidro Osorio Bohórquez, laboraba en la finca el vaticano ubicada en el corregimiento de montería, municipio de Sucre – Sucre.

Relata la demanda que los hechos constitutivos de la acción imputable a la administración tuvieron lugar el día 03 de abril de 2004, cuando el finado Daniel Isidro Osorio Bohórquez, se encontraba transitando a caballo por la finca el vaticano, cuando accionó una mina antipersonal, la cual le arrebató la vida en el acto.

Expone que, días antes de ese hecho, el frente 35 de las FARC, al comandado de alias Cacucha, instaló varias minas en la finca el vaticano, con el fin de atentar contra el ejército nacional5, pues este solía utilizar de manera generalizada dicha finca como base provisional.

Sostiene que, miembros del ejército nacional llegaron a la finca el vaticano antes de la ocurrencia del hecho en la cual perdió la vida el señor Daniel Isidro Osorio

base provisional.

Sostiene que, miembros del ejército nacional llegaron a la finca el vaticano antes de la ocurrencia del hecho en la cual perdió la vida el señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez, para desactivar varias minas que se encontraban en el lu gar, luego les informaron a los trabajadores de la finca que podían ingresar a la zona, ya que supuestamente esta se encontraba fuera de peligro, por lo que el occiso Daniel Isidro

4 Fls. 2-4. del archivo 01Demanda.pdf 5 Declaraciones realizadas por el comandante de la policía de sucre – sucre , visibles a Folio 25 del expediente OFICIO 217 SIJIN -GEIHReparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01

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Osorio Bohórquez ingresó al lugar donde acaecieron los hechos en el cual p erdería la vida.

Indica que, el cuerpo del occiso fue trasladado por miembros del ejército nacional que pasaban por el lugar, hasta el corregimiento de montería , siendo sepultado por su familia el día 04 de abril del 2004.

Agrega que, el día 11 de mayo de 2004, el subintendente Luis Mercado Romero le envió informe de la diligencia adelantada en el expediente 43979 mediante oficio 217 SIJIN GEIH, al Fiscal Segundo Especializado de Sincelejo, en dicho informe el subintendente manifestó que el comandante de la estación de policía del municipio de Sucre-Sucre, le había informado de que el día 03 de abril de 2004, a las 12 horas

subintendente manifestó que el comandante de la estación de policía del municipio de Sucre-Sucre, le había informado de que el día 03 de abril de 2004, a las 12 horas aproximadamente, había fallecido el señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez, por una mina antipersonal la cual detonó en el momento en que transitaba por la finca el vaticano.

Que el día 23 de abril del 2004, la Fiscalía Trece delegada de sucre, programó diligencia de exhumación del cadáver para el día 19 de mayo del 2004. No obstante, fue realizada el 14 de julio de 2004, concluyéndose que la causa de su muerte se debió al choque traumático, debido a heridas vasculares, de tejidos blandos y óseos por mecanismos o artefactos explosivos, estas lesiones simplemente son de naturaleza mortal por el aspecto macroscópico de sus vísceras, este mismo informe refleja que el occiso tenía una esperanza de vida de 30.1 años más.

Por último, refiere que el fallecido Daniel Isidro Osorio Bohórquez, era quien velaba por el sustento de su familia, en especial de su hermano Eugenio Rafael Osorio Bohórquez, ya que este padece de síndrome de DOWN, a quien le suministraba los alimentos, lo tenía a su cargo y velaba por su manutención.

2.4. TRÁMITE.- La demanda fue presentada el 13 de agosto de 2020 6, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; mediante auto del 28 de agosto de 2020 7 se rechazó la demanda por

correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; mediante auto del 28 de agosto de 2020 7 se rechazó la demanda por caducidad; auto que fue sujeto de recurso de apelación por el demandante 8; el Juzgado concedió este recurso de apelación en auto del 11 de diciembre de 2020 9, ordenando remitir el expediente del presente caso al Tribunal Administrativo de Sucre, para que resuelva el recurso interpuesto, además de ello le reconoció personería adjetiva al abogado Carmelo Manuel Pérez Salcedo, identificado con C.C.

6 Archivo 06ActaReparto.pdf 7 Archivo 08AutoRecazaDemanda.pdf 8 Archivo 10RecursoApelacion.pdf 9 Archivo 13AutoConcedeRecursoApelacion.pdfReparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01

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No 1.102.578.063 expedido en el Carmen de bolívar y T.P. No 199.312 del C.S. de la judicatura como apoderado de la parte demandante.

Posteriormente, mediante acta individual de reparto del 15 de diciembre de 202010, se remitió el expediente del presente caso al Tribunal Administrativo de Sucre.

2.5. PROVIDENCIA APELADA: El A quo mediante auto del 28 de agosto de 2020 resolvió rechazar el medio de control de reparación directa bajo los siguientes argumentos:

Indica que, desde el día en que sucedieron los hechos objeto de la demanda, es decir el 03 de abril del 2004, los demandantes contaban con los elementos de juicio

argumentos:

Indica que, desde el día en que sucedieron los hechos objeto de la demanda, es decir el 03 de abril del 2004, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para demandar al E stado a través del medio de control de reparación directa, pues tal y como se arguye en la demanda, días antes del hecho demandando, se sabía de manera generalizada que el frente 35 de las FARC comandado por alias cachuca, instaló varias minas en la finca del Vaticano, con el fin de atentar contra el ejército nacional11, pues este solía utilizar de manera generalizada e sta finca como base provisional, razón ésta por la que miembros del ejército nacional llegaron a la finca el vaticano antes de la ocurrencia del hecho en la cual falleció el señor Daniel Isidro Osorio Bohórquez, para desactivar varias minas que se encontraban en el lugar.

No obstante, pese a ello, la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2020 , es decir, fuera del término establecido por la ley para hacerlo, sin que se alegaran circunstancias que justifiquen la inaplicación del término legalmente establecido en el artículo 136, numeral 8 del CPACA, por lo que estima ha operado la caducidad del medio de l control, sin que ocurriera la interrupción con alguna presentación de solicitud de conciliación, disponiéndose así el rechazo de la demanda.

2.6. EL RECURSO DE APELACIÓN 12: Notificada en estado la providencia, la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió rechazar el medio de control de reparación directa aduciendo que, la caducidad del

parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió rechazar el medio de control de reparación directa aduciendo que, la caducidad del presente caso no se puede contabilizar bajo el t érmino señalado por el artí culo 136 numeral 8 del C PACA, toda vez que la responsabilidad patrimonial del estado nace a partir de la comisión de un delito de lesa humanidad , por lo que el término de caducidad de dos años establecida en el artículo anterior, resulta poco satisfactoria, pues se manifiestan situaciones fácticas que se refieren a delitos que comprometen valores que se vinculan al interés general y a la naturaleza de la

10 Archivo 15ActaReparto2Instancia.pdf 11 Declaraciones realizadas por el comandante de la policía de sucre – sucre , visibles a Folio 25 del expediente OFICIO 217 SIJIN -GEIH 12 Archivo 15RecursoApelacionRechazaDemanda.pdfReparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01

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humanidad, por tanto , el presente caso trasciende cualquier limite o barrera del ordenamiento jurídico que pretenda establecer un término temporal para el juzgamiento de dichos delitos.

Además de lo anterior, argumenta que el presente tema se puede abordar desde una hipótesis particular que encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 229 de la C.P., es decir, en el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual se armoniza con el ordenamiento jurídico internacional ratificado por Colombia, alguna de ellas son las siguientes: la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos

de la C.P., es decir, en el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual se armoniza con el ordenamiento jurídico internacional ratificado por Colombia, alguna de ellas son las siguientes: la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 1.1, 2 y 25, los Convenios de Ginebra de 1949 , en su artículo 3 y en sus Protocolos Adicionales; además de estos , se expresa los compromisos internacionales ratificados por Colombia, las cuales se sustentan en la hipótesis de que el daño antijurídico que se ocasionan por actos de lesa humanidad no tienen caducidad de ninguna clase, toda vez que su tratamiento procesal no puede sustentarse a las reglas limitativas de la caducidad que son propias del ordenamiento jurídico interno de los países, porque estos se basan en situaciones de interés para la humanida d, de esta forma, los argumentos de seguridad jurídica deben ceder para el cuidado de los intereses superiores que el delito de lesa humanidad involucra.

Trae a colocación el artículo 93 de la constitución política sustentando que los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en el estado de excepción y que se encuentran ratificados por el Congreso, prevalecen en el orden interno; de esta manera, los derechos y deberes que se encuentran consagrados en la constitución política se interpretaran de acuerdo a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Cita también un pronunciamiento del Consejo de E stado del 14 de septiembre de 201713:

“Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, esta Subsección indicó la posibilidad de aplicar una excepción de caducidad frente a casos que

Cita también un pronunciamiento del Consejo de E stado del 14 de septiembre de 201713:

“Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, esta Subsección indicó la posibilidad de aplicar una excepción de caducidad frente a casos que constituyen delitos de lesa humanidad, en los siguientes términos:

No obstante, la Sala precisa que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juz gamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que

13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN “B”Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)-Expediente: 58945 Radicado: 050012333000201602780 01

Actor: Denis M aría Díaz Ospina y otros Demandado: Nación -Presidencia de la República y otros Naturaleza: Medio de control de reparación directa.Reparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01

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presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.

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presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.

Para llegar a esta conclusión es necesario hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que posee un carácter jurídico vinculante toda vez que dicho tribunal es intérprete auténtico de la Convención de San José, particularmente el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en donde se consideró que existe una norma de ius cogens, según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles dado que son graves violaciones a los derechos humanos que afectan a toda la humanidad.

Según el aludido tribunal, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens que no se deriva de un tratado o una convención, sino que es un principio imperativo del derecho internacional que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, por lo que a pesar de que Chile no suscribió la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 no puede dejar de cumplir dicha norma. (…). Sobre el particular es pertinente manifestar que las normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

En este sentido y de conformidad con el artículo 53 de la Convención de

internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

En este sentido y de conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 “todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional”. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que “esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario”.

(…). Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla.

Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión.

En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado con el fin de que se

de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado con el fin de que se determine si incurrió en responsabilidad patrimonial, a nivel del derecho interno.

(…). En estas circunstancias, la protección efectiva de las persona s contra graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón esencial del Estado constitucional colombiano y del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento normativo se halla en el corpus iuris deReparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01

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disposiciones sobre derechos huma nos tanto internas como de derecho internacional, dentro del cual se encuentra, entre otras, las normas de ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de la acción judicial para hacer reclamaciones relacionadas con los crímenes de lesa humanidad.

Dicha imprescriptibilidad no persigue solamente la satisfacción de un interés particular, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad.

Con fundamento en este fenómeno jurídico procesal, la jurisprudencia nacional ha afirmado que “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”

(…). De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víct imas, en orden a

fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víct imas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos.

Este tratamiento excepcional solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad, en donde el juez está obligado a velar con celo riguroso la efectividad de las garantías constitucionales y convencionales.”

Concluye manifestando que, en aquellos delitos de lesa humanidad, el juez puede apartar la regla de caducidad, para de ese modo entrar a juzgar el caso en concreto, en salvaguarda del acceso real y efectivo a la administración de justicia , con el objetivo de comprobar si en realidad se trata de un daño ocasionado por un delito de lesa humanidad, y de encontrar esto cierto, proceder a la reparación integral de las víctimas.

Por lo expuesto, solicita a la alzada se revoque la decisión proferida por el Juzgado, en consecuencia, se continúe con el proceso en la forma prevista en la ley.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.1 COMPETENCIA: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 125 del CPACA 15, originales , si n las modificaciones

3.1 COMPETENCIA: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 125 del CPACA 15, originales , si n las modificaciones

14 ARTíCULO 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocuto rios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el·auto objeto de la súpl ica. 15 ARTíCULO 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos:Reparación Directa, exp. No. 70001-33-33-004-2020-00102-01

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introducidas por la ley 2080 de 2021 16, la Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, en razón a que nos encontramos frente a una decisión que rechaza la demanda.

3.2. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN

segunda instancia del recurso de apelación, en razón a que nos encontramos frente a una decisión que rechaza la demanda.

3.2. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN

En el sub lite, mediante auto del 28 de agosto de 2020 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo decidió rechazar el medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 02 de septiembre de 2020.

Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se propuso dentro de la oportunidad correspondie nte, toda vez q ue el auto del 28 de agosto de 2020, se notificó a la parte demandante mediante notificación por correo electrónico el 31 de agosto de 2020 y fue comunicada al correo electrónico cps19@hotmail.com 17 ese mismo día (fl. 1 -2), por lo que el término transcurrió entre el 3 y 7 de septiembre de 2020, siendo presentado el 02 de septiembre de 2020.

1. El que rechace la demanda 2.El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato de ese mismo incidente.

3. El que ponga fin al proceso

4. El que apruebe conciliaciones extra judiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio público.

5. El que resuelva la liquidación o condena de perjuicios.

3. El que ponga fin al proceso

4. El que apruebe conciliaciones extra judiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio público.

5. El que resuelva la liquidación o condena de perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales

7. El que niega la intervención de terceros

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas

9. El que deniegue el decreto o la práctica de alguna prueba pedida oportunamente

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia

El recurso de apelación se co ncederá en efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederá en efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en los aquellos trámites e incidentes que se rigen por el procedimiento civil. 16 ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes

audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron l as pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaro

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