TA SUC - 70001333300420200010501-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420200010501-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00105-01 Demandante: Nelcy del Carmen Gutiérrez Mercado Demandado: Empacor1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas. Temas: Ausencia de sustentación del recurso de apelación. Apelación exige que se expongan por parte del recurrente de manera clara y concreta los reparos en contra de la providencia objeto de impugnación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Nelcy del Carmen Gutiérrez Mercado, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE COROZAL – EMPACOR, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 11 de marzo de 2020, en el que se decidió negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamo la actora el día 6 de marzo de 2020. Que se declare la existencia del contrato realidad entre la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE
2020, en el que se decidió negar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamo la actora el día 6 de marzo de 2020. Que se declare la existencia del contrato realidad entre la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE COROZAL y la demandante, durante el periodo comprendido entre 15 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019 desempeñando el cargo de auxiliar contable y financiera. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar las prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad) y vacaciones, prima 1 EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE COROZAL – EMPACORNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00105-01
Página 2 de 20
de vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, devolución de aportes a salud y pensión, a que tiene derecho, por haber desempeñado el cargo de auxiliar contable y financiera a que se hace acreedora por haberse cumplido los presupuestos del contrato realidad. Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La demandante laboró a favor de la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE COROZAL "EMPACOR" desempeñando el cargo de secretaria auxiliar contable y financiera desde el 15 de enero del 2016 al 31 de diciembre de 2019. Las laborales fueron ejercidas de manera personal, continua e ininterrumpida y carecían de autonomía e independencia debido a que estaba sometida a un horario, a una ordenes que eran supervisadas por el gerente de la entidad demandada, aunado a ello las funciones eran permanentes y constantes y debía atender todas las consulta, quejas y demás tares propias de un servidor público que posee una vinculación legal y reglamentaria. A la fecha de la demanda, EMPACOR le adeuda las prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad) y vacaciones, prima de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, dotación de calzado y vestido de labor, devolución de aportes a salud y pensión, a que tiene derecho desde el 15 de enero del 2016 al 31 de Diciembre de 2019 El último salario fue la suma de $1.200.000 y el horario de trabajo era el comprendido entre las 8:00 A.M. a
devolución de aportes a salud y pensión, a que tiene derecho desde el 15 de enero del 2016 al 31 de Diciembre de 2019 El último salario fue la suma de $1.200.000 y el horario de trabajo era el comprendido entre las 8:00 A.M. a 12 y de 2:00 P.M. a 6:00P.M de lunes a viernes. La vinculación laboral que existió entre las partes, fue ocultada o simulada por el ente demandado, pues siempre apelaron a órdenes escritas de prestación de servicio desde el 15 de enero del 20160131 de diciembre de 2019. Al tener la calidad de trabajadora permanente la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía, prima vacacional, prima de navidad) y vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, aportes a salud y pensión por haber laborado en la entidad demandada. Durante la vigencia de la relación laboral, no se le afilió a ningún Fondo de Pensiones y Cesantías, ni se le reconoció suma alguna por este concepto, pese a que todo servidor público tiene derecho a que se leNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00105-01
Página 3 de 20
reconozca y pague el auxilio e intereses a las cesantías de conformidad con lo establecido en los artículos 17de la Ley 6 de 1945. El día 6 de Marzo de 2020, la demandante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad) y vacaciones, prima de vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, devolución de aportes a salud y pensión a que tiene derecho por haber laborado al servicio de la entidad demandada, desempeñando el cargo de auxiliar contable y financiera desde el 15 de enero del 2016 al 31 de diciembre de 2019, obteniendo respuesta negativa mediante el oficio de fecha 11 de marzo de 2020, argumentando que la vinculación fue a través de órdenes de prestación de servicios, que a la luz del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no genera ningún vínculo laboral. La parte actora señaló como normas violadas, el artículo 53 de la Constitución Política. En el concepto de la violación se indicó que, la vinculación entre las partes se llevó́ a cabo entre el periodo comprendido entre el 15 de Enero de 2016 0131 de Diciembre de 2019. La prestación de sus servicios se llevó́ de manera personal e ininterrumpida, cumplió́ con las funciones propias de un empleado, sujeto a las órdenes y horarios de trabajo que asignaba la entidad demandada. No obstante, se desconoció́ esa calidad para negarle el derecho a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados ante la entidad demandada, el día 6 de Marzo de 2020 a través del cual se agota la vía gubernativa por parte del actor. La condición de contratista no puede predicarse en este caso, puesto que no reúnen los elementos del contrato de prestación de servicios, ya que el actor carecía de autonomía e independencia en
el día 6 de Marzo de 2020 a través del cual se agota la vía gubernativa por parte del actor. La condición de contratista no puede predicarse en este caso, puesto que no reúnen los elementos del contrato de prestación de servicios, ya que el actor carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de la labor a la cual nunca se le ha fijado un término y no es de carácter excepcional. 1.2. Contestación de la demanda. La entidad pública demandada no contestó la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha 11 de marzo de 2020, suscrita por el gerente de la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de CorozalEMPACOR, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de CorozalEMPACOR, a reconocer y pagar a la señora NELCY DEL CARMEN GUTIÉRREZ MERCADO, la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales devengados por un empleado en la entidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00105-01
Página 4 de 20 demandada según la forma indicada en la parte motiva y el pago de la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social en pensión a las cuales cotizaba el contratista, teniendo en cuenta para ello las sumas mensuales pactadas en cada contrato dentro de los siguientes extremos temporales, por haber operado la prescripción con respecto a los anteriores: DESDE HASTA REMUNER. 15-01-2016 15-05-2016 $1.100.000.oo 16-05-2016 31-12-2016 $1.100.000.oo 06-01-2017 06-05-2017 $1.100.000.oo 08-05-2017 31-12-2017 $1.100.000.oo 04-01-2018 04-09-2018 $1.155.800.oo 05-09-2018 31-12-2018 $1.155.800.oo 03-01-2019 31-12-2019 $1.200.000.oo
TERCERO: AJÚSTESE La suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda. SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia”. Como razones de la decisión, el juez de primera instancia luego de citar la jurisprudencia relativa al tema del contrato realidad, textualmente expresó: “La demandante manifiesta que prestó sus servicios en de la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE COROZAL "EMPACOR" desempeñando el cargo de secretaria auxiliar contable y financiera, desde el 15 de enero del 2016 al 31 de diciembre de 2019, que en el ejercicio de sus funciones carecía de autonomía e independencia debido a que estaba sometida a un horario de 8:00 A.M. a 12 P.M. y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. de lunes a viernes, y a unas órdenes que eran supervisadas por el gerente de la entidad demandada, y que las funciones eran permanentes y constantes, toda vez que debía atender todas las consulta, quejas y demás tareas propias de un servidor público. Que el último salario devengado fue la suma de $1.200.000 Que solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral y liquidación y pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos que debió percibir durante el tiempo de la existencia de la mencionada relación laboral, la cual fue resuelta negativamente. Conforme a las órdenes de prestación de servicios, se encuentra que la demandante prestó sus servicios, durante los siguientes períodos y
de prestaciones sociales y demás emolumentos que debió percibir durante el tiempo de la existencia de la mencionada relación laboral, la cual fue resuelta negativamente. Conforme a las órdenes de prestación de servicios, se encuentra que la demandante prestó sus servicios, durante los siguientes períodos y remuneración mensual: CONTRATO DESDE HASTA REMUNER. PÁGINAS 002 del 2016 15-01-2016 15-05-2016 $1.100.000.oo Índice 1, Documento 1; Demanda, pág. 35-36Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00105-01
Página 5 de 20 005 del 2016 16-05-2016 31-12-2016 $1.100.000.oo Ibídem, pág. 43-44 001 del 2017 06-01-2017 06-05-2017 $1.100.000.oo Ibídem, pág. 61-63 004 del 2017 08-05-2017 31-12-2017 $1.100.000.oo Ibídem, pág. 70-72 001 del 2018 04-01-2018 04-09-2018 $1.155.800.oo Ibídem, pág. 90-93 004 del 2018 05-09-2018 31-12-2018 $1.155.800.oo Ibídem, pág. 104-107 001 del 2019 03-01-2019 31-12-2019 $1.200.000.oo Ibídem, pág. 120-123
Al respecto, Atendiendo la segunda regla señalada en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, que establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, entenderemos que como en los contratos suscritos entre las partes, y sus periodos entre finalización e iniciación, no exceden el términos arriba descritos se entenderá la continuidad en el servicio. Del material probatorio antes referenciado, se logra afirmar con certeza que la actora fue retribuida por el ejercicio de su labor, tal como se señaló en cada uno de los contratos de prestación de servicios, por lo tanto, es claro para este despacho que se dieron dos de los elementos propios de la relación de trabajo, como son la prestación personal de servicio y la remuneración” 1.1.1.1. LA SUBORDINACIÓN. En punto a la subordinación o dependencia, las declaraciones de los testigos citados por las partes demandantes y rendidas dentro de la oportunidad procesal correspondiente hacen la siguiente manifestación: El señor CARLOS DANIEL VERGARA ORTEGA2, en su calidad de testigo manifestó que laboró en la EMPACOR prácticamente cuatro años, inició el 16 de enero de 2016 y salió el 31 de diciembre de 2019, su vínculo laboral con la entidad fue por contrato de prestación de servicio y el objeto de su contrato fue supervisión de obra. Afirmó que la demandante fue la secretaria de EMPACOR durante el periodo 2016 a 2019, que cumplía horarios de 8 de la mañana a 12 y de 2 a 6 de la tarde de lunes
a viernes, algunos sábado se tenía que ir a la oficina para responder algún oficio, que recibió órdenes del gerente y pasaba todo el tiempo en la oficina; que en varias ocasione pedía permiso al gerente para ir a citas médica a Medellín, que la hermana presentaba una enfermedad y ella la acompañaba y a él le tocaba hacer el turno de secretaria, que el permiso lo presentaba por escrito a la gerente; que los pagos se los hacían trimestralmente. Manifestó que durante el tiempo que laboraron en la empresa nunca les dieron ni carnet ni suéter ni nada. De igual manera, rindió testimonio la señora SINDY DE LA CANDELARIA GUERRERO NARVÁEZ.3, quien manifiesta que trabajó en la alcaldía de corozal desde hace aproximadamente 12 años, que en el año 2016 conoció a la señora Nelcy, trabajando en la Oficina de EMPACOR, dependencia que quedaba al lado de la oficina donde ella trabajaba, que ella era funcionaria nombrada en provisionalidad razón por la cual le tocaba cumplir un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, horario que también veía que cumplía la señora Nelcy por que se encontraban a la entrada y a la salida de la alcaldía porque la oficina quedaba al lado de la dependencia donde ella trabajaba y que eso fue en el año 2016, que el año 2017 el 2 Índice, 16, minutos: 06:24 a 13:20 3 Ibídem, minutos 15:05 a 22:54Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00105-01
Página 6 de 20
primer piso de la alcaldía fue transformado por lo que la administración tuvo que alquilar una vivienda en el barrio San Francios y las oficinas que estaban en el primer piso de la alcaldía todas fueron trasladadas hasta esa vivienda, a una casa, no eran oficinas, ahí en esa casa en el espacio donde quedaba la sala se ubicaron varios escritorios, entre esos el escritorio de EMPACOR, escritorio donde trabajaba la señora Nelcy y la oficina de Secretaría de Salud, ya que ella manejaba en área de aseguramiento, el escritorio de la señora Nelcy quedaba frente al de ella, se encontraban siempre la hora de entrada y a la hora de salida, en el horario laboral, algunas veces se encontraban los sábados cuando le tocaba hacer actividades laborales fuera del horario. Que trabajó en el municipio de corozal desde el 5 de enero del año 2009 hasta el día 11 de enero del 2022. Afirmó que la demandante recibía órdenes del gerente, que la orden principal era abrir las puertas, ella cargaba las llaves, era quien abría las puertas de la oficina en la mañana y recepcionaba las peticiones y los documentos que llegaban a la oficina, ella la que realizaba los oficios. Finalmente manifestó que para el ejercicio de sus funciones, tenía computador e impresora y manejaba papelería de la oficina de EMPACOR. Finalmente, rindió testimonio la señora LILIANA ROSA TURIZO MARTELO4, quien manifestó al despacho que desde el año 2016 la demandante comenzó a trabajar con EMPACOR y que ella empezó a trabajar con el municipio de Corozal, tenían oficinas seguidas, se veían todos los días, cumplían horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes, que ella entró a trabajar Como se puede observar, con los testimonios citados en precedencia, es claro que la demandante cumplía con horarios de trabajo, que cumplía órdenes
veían todos los días, cumplían horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a viernes, que ella entró a trabajar Como se puede observar, con los testimonios citados en precedencia, es claro que la demandante cumplía con horarios de trabajo, que cumplía órdenes impartidas por la gerente de la entidad, sin mencionar que al interior de la entidad existía la necesidad del cargo y el mismo se encontraba bajo la dependencia de otro empleado de superior jerarquía, características que no son propias de un contrato de prestación de servicios. Con relación a lo anterior puede colegirse que existía una relación de subordinación entre la demandante y la entidad demandada, toda vez que aquella debía cumplir con las exigencias de un horario. En consecuencia, podemos afirmar, atendiendo el material probatorio recaudado, que el vínculo contractual que ligó a la demandante con la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE COROZAL - EMPACOR, trascendió más allá de lo pactado, convirtiéndose en una verdadera relación laboral, en la que estuvieron presentes sus elementos esenciales Determinada la existencia de una verdadera relación laboral, se declarará la nulidad del acto acusado, siendo procedente la protección al derecho al trabajo y al derecho a la igualdad, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por ende, la accionante tendrá derecho a percibir un valor equivalente a las prestaciones sociales dejadas percibir” (SIC). 1.4. El recurso de apelación de la parte demandada.
4 Ibídem, minutos 24:29 a 29:24.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00105-01 Página 7 de 20
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada formula recurso con el siguiente tenor literal: “….. El juzgado en mención, en el primer punto del fallo, declara la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de marzo, lo cual para este defensor es contraproducente puesto que este oficio es una respuesta a una petición instaurada por la hoy demandante el día 06 de marzo, es decir, no hubo un acto administrativo como tal, como una resolución entre otras, si no que se trató́ de una mera respuesta de inquietudes que se presentaron ante la entidad y por ello de carácter informativo se aclaró́ concreta y concisamente cada una de las dudas planteadas en la petición presentada (misma que será́ anexada en este escrito). En ese entendido no habría un acto al que demandar puesto que el documento del cual somos objeto no es propiamente un acto administrativo puesto que carece de todas y cada una de las condiciones del mismo, aquí́ estaríamos hablando de un documento referenciado como respuesta de petición para obtención de información consagrado en el artículo 86 de la constitución política de nuestro país; por ende, se configuraría la inexistencia del acto administrativo. Con respecto al segundo punto, donde a título de restablecimiento del derecho, condena a pagar una suma de dinero por prestaciones y acreencias laborales, manifestación que no comparte este defensor, puesto que no se debe en ningún momento dichas acreencias, debido a que la demandante tenía un contratos de prestación de servicios con Empacor E.S.P, y una vez verificados de manera exhaustiva los archivos de la entidad nos encontramos con que los mismos eran renovados anualmente, lo cual, da a entender que no existe contrato realidad, por lo cual el demandante no tiene derecho a tales valores. (se anexan contratos de prestación de servicios firmados por la hoy demandante) Ahondado a esto se observa que la demandante en cuestión fue retirada de la entidad sin deuda alguna hacia la demandante, tal
a entender que no existe contrato realidad, por lo cual el demandante no tiene derecho a tales valores. (se anexan contratos de prestación de servicios firmados por la hoy demandante) Ahondado a esto se observa que la demandante en cuestión fue retirada de la entidad sin deuda alguna hacia la demandante, tal como se puede comprobar en los recibidos de pago realizados a satisfacción a nombre de la demandante. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. ¿Qué es una petición de información? Es el requerimiento que hace un ciudadano (a) con el cual se busca indagar sobre un hecho, acto o situación administrativa que corresponde a la naturaleza y finalidad de la Entidad. En el marco de lo establecido en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 2. ¿Qué debe contener la respuesta de una petición? Conforme a lo estipulado en la ley 1755 de 2015 la respuesta a las peticiones debe ser: “la respuesta debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad; ii) debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y, iii) debe darse a conocer al peticionario.” Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 11001032700020110002400 (18974) 3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00105-01
Página 8 de 20
la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisa que el concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, dado que se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la administración a los asociados. “de ninguna manera producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones” (CONSEJO DE ESTADO) Asi mismo el concepto 163891 de 2020 del departamento administrativo para la función pública manifiesta lo siguiente; Referencia: ACTO ADMINISTRATIVO - Naturaleza. ¿Las respuestas dadas por la administración en el marco del ejercicio del derecho de petición, donde se solicita la prescripción de un cobro coactivo, se considera un acto administrativo? Radicación No. 20209000125412 del 29 de marzo de 2020 En primer lugar, es importante precisar que los Actos Administrativos han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”1. Con respecto a la emisión y nacimiento del Acto Administrativo se precisa que para que éste pueda nacer a la vida jurídica debe reunir los requisitos y procedimientos consagrados en la ley, por lo tanto, cualquier autoridad pública puede emitir actos administrativos, independientemente del nivel al que pertenezcan, es decir, pueden ser expedidos por autoridades del orden nacional, territorial o por los órganos de control. De igual forma, la doctrina ha sostenido que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto; es decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma. Respecto a los efectos del acto administrativo se tiene que por regla general surte efectos a partir de su expedición, siempre que no contenga alguna determinación que lo dilate, posponga o
autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma. Respecto a los efectos del acto administrativo se tiene que por regla general surte efectos a partir de su expedición, siempre que no contenga alguna determinación que lo dilate, posponga o suspenda, como su publicación, notificación, requerir de la aprobación de un superior o estar sujeto a una condición para que produzca sus efectos. Y por último las formalidades sustanciales son aquellas que de estructurarse vician el acto administrativo, tales como el preámbulo, el contenido, los argumentos o razones, la motivación, la parte dispositiva y los recursos procedentes. Contrario sensu, las formalidades accidentales no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto, verbigracia requisitos como fecha, encabezamiento, denominación y firma. Por otro lado, el derecho de petición de consulta, previsto en el artículo 14 del CPACA permite a un ciudadano solicitar a una autoridad pública que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo, razón por la cual esa respuesta, no constituye un acto administrativo, dado que se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la administración a los asociados. Así, dichas respuestas de la entidad competente de ninguna manera producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones, en estos casos los interesados tienen laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00105-01
Página 9 de 20
opción de acogerlos o no. No obstante lo anterior, el H. Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 11001032700020110002400 (18974), proferida el 19 de mayo de 2016, agregó que “un concepto puede convertirse en un verdadero acto administrativo, como ocurre, por ejemplo, con los conceptos dictados en ejercicio de una actividad autorreguladora por parte de la autoridad pública”. Lo anterior porque se tratan de conceptos que tienen un contenido general y que producen efectos, motivo por el cual son objeto de control jurisdiccional. Ahora bien, frente al caso objeto de consulta, es importante señalar que el H. Consejo de Estado en sentencia N° 20277 del 24 de octubre de 2013, Sección cuarta, sala de lo contencioso administrativo y con magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez, aclaró que en aras de la protección jurídica de las controversias que se suscitan dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, el derecho de petición no es la vía jurídica, ni procesal para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que las respuestas dada por la administración en el marco del ejercicio del derecho de petición , donde se solicita la prescripción de un cobro coactivo, no se deben considerar un acto administrativo pues el derecho de petición no es el medio ni la vial legal, para intervenir dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, ni la respuesta cumple con las formalidades del mismo. Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá́ encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de
los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá́ encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cordialmente, ARMANDO LÓPEZ CORTES Director Jurídico. Proyecto: Sandra Barriga Moreno Aprobó́ : Dr. Armando López Cortes 11.602.8.4 NOTAS. De igual forma, su señoría expongo como fundamento de derecho de la presente apelación, fallo del Concejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Bogotá́ , D. C. diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 1100103-27-000-2011-00024-00(18974), Actor: AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA; “La Sala decide, en única instancia, la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., para que se declare la nulidad del Oficio OFI11-5642-GAA-0422 del 15 de febrero de 2011, suscrito por el Director Jurídico del Ministerio del Interior De la naturaleza de los actos administrativos El acto administrativo es
la manifestación de la voluntad de la autoridad en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídico. La naturaleza general o particular y concreta de los actos administrativos depende de su contendido y de los efectos que producen.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00105-01
Página 10 de 20
Así, un acto administrativo es de carácter general cuando crea situaciones jurídicas respecto de cosas u objetos, sin consideración a los sujetos. Estos actos son leyes en sentido material, en cuanto mandan, prohíben, permiten o castigan. Surten efectos a partir de su publicación y su aplicación no se agota, hasta que se derogue o se declare invalido. En cambio, un acto administrativo es de carácter particular y concreto cuando crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y concretas, en consideración a los sujetos o en consideración a los bienes sobre los que ejercen derechos o derivan obligaciones tales sujetos. Estos actos pueden tener efectos ex nunc o ex tunca. Tienen efectos ex nunc cuando crean una situación jurídica y tienen efectos ex tunca cuando modifican o revocan una situación jurídica. Su aplicación se agota cuando se ejecuta el acto, en el sentido de ejercer el derecho o cumplir la obligación. La naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción apropiada sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. A contrario sensu, si el acto es de carácter general, la acción de nulidad simple sería adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo, sin perjuicio de la aplicación de la teoría denominada de los móviles y finalidades. Ahora bien, existen otro tipo de manifestaciones por parte de las autoridades públicas que no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.