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TA SUC - 70001333300420200012701-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420200012701-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70001-33-33-004-2020-00127-01

Demandante: Oswaldo Theran Díaz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria cesantías docentes. Oportunidad probatoria. Prueba del pago corresponde a quien lo alega. Principio de prueba por escrito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Fomag, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor OSWALDO THERAN DIAZ , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 28 de junio de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de ret ardo, contados a partir de los 70 días hábilesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00127-01

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siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesa ntías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 15 de diciembre de 201 7, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, el reconocimiento y pa go de sus cesantías parciales,

El 15 de diciembre de 201 7, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, el reconocimiento y pa go de sus cesantías parciales, que le fueron r econocidas a través de la Resolución N o. 0229 de 02 de febrero de 2018 y canceladas el día 25 de abril siguiente, mediante su entidad bancaria.

El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías que otorgaba la ley; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago.

Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 15 de diciembre de 2017, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 02 de abril del 2018; no obstante, la entidad efectuó dicho pago solo hasta el 25 de abril de 2018; de modo que incurrió en mora de 23 días.

El 28 de junio de 2018, el demandante reclamó al FO MAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5

silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. E l plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00127-01

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administrativo que la recono ciera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, un a sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realiza ba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de

conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realiza ba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

1.2. Contestación de la demanda1

El Departamento de Sucre se opuso a cada una de las pretensiones presentes en la demanda por carecer de sustento factico y jurídico. Indicó que mediante la Resolución Nº 0229 del 2 de febrero de 2018 la entidad territorial reconoció las cesantías parciales solicitada s, como era su obligación, pero el pago era deber del Fomag. Propuso las excepciones de: Falta de legitimación de la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio no contesto la demanda. 1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE SUCRE, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 28

la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE SUCRE, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 28 de junio de 2018, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del demandante OSWALDO THERAN DÍAZ, identifi cado con la C.C. Nº 9.040.022, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario

1 Mediante auto de 14 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00127-01

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diario devengado por el demandante en el año 2018, multiplicado por los 22 días de mora, conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia. Esta suma no será indexada, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumpli r esta decisión en

ejecutoria de la presente providencia. Esta suma no será indexada, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumpli r esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

(…)”.

Explicó inicialmente las normas relacionadas con la sanción moratoria de los servidores público s (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006). Y la aplicación de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado.

En el caso concreto indicó que estaba probado que el 15 de diciembre de 2017, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, reconocidas mediante resolución del 02 de febrero de 2018 y pagadas el 25 de abril del mismo año.

De modo que el acto administrativo fue expedido por fuera del plazo legal y los 70 días para el pago vencían el 2 de abril de 2018, fecha desde la cual se configuró la mora hasta el 24 de abril de 201 8, día antes d e registrarse el pago. En ese sentido, se configuraron 22 días de mora.

Respecto a la excepción propuesta por el Departamento de Sucre de falta de legitimación en la causa por pasiva la encontró probada, toda vez que la responsabilidad del pago recaía exclusivamente en el Fondo.

1.4. El recurso de apelación

El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la

la responsabilidad del pago recaía exclusivamente en el Fondo.

1.4. El recurso de apelación

El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, manifestando que la sanción moratoria solicitada ya había sido cancelada por la Fiduprevisora S.A., en virtud de los contratos de transacción suscritos entre la firma López Quintero y el Ministerio de Educación Nacional, como se apreciaba en la captura de pantalla de su sistema, que se adjuntó al escrito del recurso, que previamente se aportó con los alegatos de conclusión.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 14 de diciembre de 2022, en el que también se dio laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00127-01

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oportunidad a las partes para presentar sus alegatos finales. Sin pronunciamientos.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

Atendiendo los reparos del recurso de apelación, c orresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar al reconocimiento y pago de

3.2. Problema jurídico

Atendiendo los reparos del recurso de apelación, c orresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el demandante.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico

Mediante sentencia de unifica ción SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00127-01

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Así las cosas, será el examen de las circunstancias especiales de cada caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, (prescripción).

caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, (prescripción).

En el sub examine, se tiene acreditado que el demandante Oswaldo Theran Díaz solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 15 de diciembre de 2017, con radicado 2017-CES-515542, por el tiempo laborado como docente en la Institución Educativa Manuel Ángel Anachury en el municipio de San Onofre.

Por medio de la Resolución 0229 del 02 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de Educación D epartamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por el actor por sus servicios prestados como docente municipal.

De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 10 de enero de 2018), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro anterior.

En ese sentido, el FOMAG tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías parciales al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro, esto es, desde el 18 de diciembre de 2017, los cuales vencieron el 2 de abril de 2018.

las cesantías parciales al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro, esto es, desde el 18 de diciembre de 2017, los cuales vencieron el 2 de abril de 2018.

Reposa en el expediente, RECIBO DE CAJA del banco BBVA de 30 de abril de 2018, que describe como beneficiario del pago total al demandante,

2 Se consideran los supuesto s de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. notificación personal 2

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00127-01

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por valor de $18.524.561, por concepto de “ nómina cesantías parciales”

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por valor de $18.524.561, por concepto de “ nómina cesantías parciales” (observación 2) de fecha 25 de abril de 2018.

A través de petición de 28 de junio de 2018, radicada en la Secretaría de Educación, el accionante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo3.

Así las cosas, atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor del demandante, inició el 3 de abril y finalizó el 24 de abril de 2018, con lo cual se configuró una mora de 22 días como lo indicó el juez de primera instancia.

El recurrente argumentó que dicha sanción moratoria le fue cancelada al actor, con ocasión de un acuerdo de transacción suscrito con el apoderado del demandante, lo cual se pod ía constatar en la imagen de su sistema aportada con el recurso; sin embargo, no existe prueba que acredite tal afirmación, pues no se aportó ningún elemento probatorio que permitiera inferir el pago por concepto de sanción morato ria reconocido a favor del demandante, más allá de las capturas de las anotaciones registradas en el sistema de la Fiduprevisora, sobre un supuesto pago, insertas en el recurso de apelación.

La información registrada en las bases de datos del accionado, no tiene

demandante, más allá de las capturas de las anotaciones registradas en el sistema de la Fiduprevisora, sobre un supuesto pago, insertas en el recurso de apelación.

La información registrada en las bases de datos del accionado, no tiene como respaldo el acto administrativo que ordenara el pago y/o algún recibo en el que constara que efectivamente el dinero se consignó a favor del actor, lo que conduce a esta Sala a desestimar el recurso interpuesto, pues ante la ausencia de elementos de prueba en ese sentido, debe este cuerpo colegiado ajustar su decisión a lo que se refleja en el expediente, máxime, teniendo en cuenta que dicho argumento no se planteó a lo largo del proceso, solo hasta el recurso de apelación, sin respaldo probatorio.

Es importante precisar que quien alega la extinción de una obligación en virtud del artículo 1757 del código civil 4, debe probarla la causa o hecho que genera la extinción de la obligación. En esta caso, la prueba del pago corresponde directamente a la entidad demandada, recordando que la limitación en la eficacia de que trata del artículo 225 respecto de la prueba del pago. Al no asumir la prueba del hecho en que funda su defensa, la entidad demandada asume la consecuencia, que no es o tra que su defensa no prospera y por ende el fundamento de su recurso.

3 La petición fue radicada en la Personería de Sincelejo el 26 de junio de 2018, ya que, según los peticionarios, no se les recibió en la Secretaría de Educación. El 28 de junio de 2018, la Personería remitió la solicitud al competente, oportunidad en la cual se radicó en la Secretaría de Educación Departamental.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de 2018, la Personería remitió la solicitud al competente, oportunidad en la cual se radicó en la Secretaría de Educación Departamental.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00127-01

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La expresión de cumplimiento de la obligación de pago, aducida en el escrito de apelación, no se hallaba exenta de demostración, por tratarse de una afirmación definida y por ende de bió la parte demandada y recurrente traer la prueba de manera regular y oportuna respecto de la misma, si quería sacar avante su tesis, puesto que lo que se afirma sin pruebas, puede y debe ser negado sin ellas.

Además, el artículo 164 del C.G.P., destaca, el principio de necesidad de la prueba, como columna vertebral de la decisión judicial, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”

La regularidad de la prueba tiene que ver con el cumplimiento de la forma o la ritualidad establecida por la ley procesal para su incorporación, decreto, práctica y valoración al proceso, mientras que la oportunidad está relacionado con el principio de preclusión o eventualidad, en torno a la debilitación en la incorporación del elemento probatorio, que viene dado por la misma ley procesal, y que permite entre otros, la vigencia del principio de igualdad de oportunidad probatorias, l a publicidad y la contradicción como aristas sustanciales del debido proceso.

Asimismo, el artículo 173 del C.G.P., demarca claramente, que para que

principio de igualdad de oportunidad probatorias, l a publicidad y la contradicción como aristas sustanciales del debido proceso.

Asimismo, el artículo 173 del C.G.P., demarca claramente, que para que una prueba pueda ser objeto de valoración por el juez debe ser solicitada, practicada e incorporarse al p roceso, dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello. En el caso del proceso contencioso administrativo, regulado por la ley 1437 de 2011, sobre la oportunidad probatoria, el artículo 212, dispone textualmente:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circuns critas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00127-01

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el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00127-01

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podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o d e cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se tra te de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”

De donde se sigue, que las oportunidades signadas para que las partes

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”

De donde se sigue, que las oportunidades signadas para que las partes pidan y aporten, vienen dadas , fundamentalmente por la demanda y su contestación, sin contar con las posibilidades excepcionalísimas de aporte adicional, como lo son la reforma o corrección de la demanda, la reconvención, el aporte documental por testigos, pero siempre teniendo presente, que las documentales que reposen en poder de las partes, deben ser traídas necesariamente con la demanda o su contestación 4, pues se constituyen en anexos obligatorios de la deman da, so pena de ser consideradas inoportunas y excluidas de análisis crítico o valorativo, ello, porque el proceso como método de diálogo para la solución de un conflicto jurídico, tiene establecidos precisos momentos probatorios, para que las partes, hagan uso de las oportunidades que la ley les otorga en pro de la prueba de los supuestos fácticos que fundamentan el derecho solicitado.

Así las cosas, la información de pago por concepto de sanción moratoria aportada por el Fomag en su recurso de apelación no cumple con los presupuestos expuestos en la norma para pedir pruebas en segunda instancia, pues no se trata de hechos nuevos, que fuera imposible analizar en primera instancia; por el contrario, lo que advierte esta Sala es el

4 En consonancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP y en el artículo 173 ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00127-01

4 En consonancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP y en el artículo 173 ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00127-01

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intento del demandado por solventar la ausencia de defensa en primera instancia.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión de 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se reconoce la sanción moratoria por 22 días a favor del demandante , ya que se ajusta a la pauta jurisprudencial y a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. No obstante, deja sentado la Sala que en caso de existir, los pagos efectuadas y no probados en el proceso, deberán ser considerados a la hora del cumplimiento de esta sentencia.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,

CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00127-01

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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

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