TA SUC - 70001333300420200014900-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420200014900-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00149-00
Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Tema: Subsidio Familiar
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se deciden los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, en contra de la Sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Juan Guillermo Palomo Benítez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional, con el objeto de obtener la nulidad “… del acto administrativo contenido en el oficio N° 20200423330051731 de fecha febrero 04 de 2020, suscrito por Oficial Jefe División de Nóminas Armada Nacional, mediante el cual fue negada al demandante la petición elevada para que se le reconociera el subsidio fam iliar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000”.
por Oficial Jefe División de Nóminas Armada Nacional, mediante el cual fue negada al demandante la petición elevada para que se le reconociera el subsidio fam iliar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“2…. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
3. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Juan Guillermo Palomo Benítez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional
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4. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar los intereses de qué trata el numeral 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
5. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, en caso de oposición a la presente demanda.
6. SIRVASE, señor Juez reconocerme personería jurídica para actuar en los términos y condiciones del poder a mi conferido.”.
2.1.2. Hechos:
6. SIRVASE, señor Juez reconocerme personería jurídica para actuar en los términos y condiciones del poder a mi conferido.”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Juan Guillermo Palomo Benítez ha prestado sus servicios a la Armada Nacional como Infante de Marina Regular; Alumno Infante de Marina Profesional e
Infante de Marina Profesional.
- El día 30 de marzo de 2012 contrajo matrimonio con la señora Liliana Margarita Talipes Martínez como lo indica el Registro Civil de Matrimonio con Indicativo Serial
No. 4450987.
- “… para el mes de abril de 2012 se acercó a la oficina de personal de la unidad en la cual laboraba; con la finalidad de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el decreto 1794 de 2000, artículo 11, sin embargo, el funcionario de la dependencia le manifestó que no era posible recibirle los documentos debido a que la norma en cita había sido derogada por el decreto 3770 de 2009”.
Posteriormente, en el mes de jul io de 2014, el demandado solicitó nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar, a lo cual se accedió con fundamento en el Decreto No. 1161 de 2014.
- El día 31 de enero de 2020, se radicó petición ante la entidad demandada, “solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, la respetiva indexación e intereses correspondientes, así
- El día 31 de enero de 2020, se radicó petición ante la entidad demandada, “solicitando el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, la respetiva indexación e intereses correspondientes, así mismo, se solicitó la expedición de las certificaciones de tiempo, nómina y del último lugar geográfico donde presto o debió prest ar sus servicios el demandante”; frente a lo cual se dio respuesta desfavorable mediante el Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero de 2020 signado por el Oficial Jefe División Nóminas Armada Nacional, acto administrativo demandado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Preámbulo, Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 216 y 217 de la Constitución Política; Art, 1 de la Ley 21 de 1982; Art. 2 de la Ley 4ª de 1992, Art. 38 del Decreto 1793; Decreto 1794 de 2000, Arts. 3 y ss de la Ley 789 de 2002.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo demandado presenta una violación del derecho a la igualdad, mínimo vital y, derech os
Decreto 1794 de 2000, Arts. 3 y ss de la Ley 789 de 2002.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo demandado presenta una violación del derecho a la igualdad, mínimo vital y, derech os adquiridos y expectativa legítima por falta de reconocimiento del Subsidio Familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
“Como se puede observar, el subsidio familiar debe ser cancelado a los trabajadores de medianos y menores ingresos, como es el caso de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que son la base fundamental de las Fuerzas Militares y quienes tienen el derecho constitucional a constituir una familia como núcleo fundamental de la sociedad, entonces el subsidio familiar es fundamental para aliviar las cargas económicas de la familia, además; porque es la persona de la parte laboral que más necesita de este beneficio.”
Se afirmó que “… el acto administrativo atacado conlleva a una vulneración del derecho a la igualdad que le asiste al actor, por cuanto, el subsidio familiar para los Soldados e Infantes de marina Profesionales fue creado el 14 de septiembre de 2000 con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, entrando en vigencia a partir del 1° de enero de 2001 y el actor ingreso a la institución en calidad de Infante de Marina Profesional el día 29 de diciembre de 2008, posteriormente contrajo matrimonio el día 30 de Marzo de 2012, por lo que se encuentra dentro de las previsiones de tal normatividad”.
Sin embargo, el actor devenga el subsidio familiar establecido en el decreto 1161 de 2014, situación que es precisamente violatorio del derecho a la igualdad, si se
previsiones de tal normatividad”.
Sin embargo, el actor devenga el subsidio familiar establecido en el decreto 1161 de 2014, situación que es precisamente violatorio del derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que, los Soldados e Infantes de marina Profesi onales que ingresaron en virtud del decreto 1793 de 2000 y contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho desde el momento de ser enlistados hasta la promulgación del decreto 3770 de 2009, devengan el beneficio del subsidio familiar del artículo 11 del decreto 1794 de 2000. Entonces, de esta forma se logra observar que quienes ingresaron al servicio militar profesional en calidad de Soldados e Infantes de Marina consideraban que al momento de ingresarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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a las filas militares tenían unas prerrogativas salariales en cuanto al subsidio familiar y al momento de legalizar su vida marital tenían la expectativa de que se les reconocería este beneficio en la magnitud del decreto 1794 de 2000, no obstante, al momento de reconocerle al ac tor un subsidio familiar diferente al que devengan otros Soldados e Infantes de Marina Profesionales, como es el establecido en el decreto 1161 de 2014, se está ante la violación directa de normas constitucionales como es el artículo 13, violación que llev a aparejada una desmejora salarial y prestacional frente al principio de regresividad, discriminación y expectativa legitima de los derechos”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
como es el artículo 13, violación que llev a aparejada una desmejora salarial y prestacional frente al principio de regresividad, discriminación y expectativa legitima de los derechos”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 28 de septiembre de 2020.
En Auto del 12 de noviembre de 2020 el Juzgado admitió la demanda, decisión que se notificó por estado el 13 de noviembre de 2020 y personalmente a la entidad demandada el 29 de enero de 20211, al Agente del Ministerio Público2 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- De la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional: En su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria, “… por carecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, toda vez que a la fecha de contraer nupcias con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ el día 30 de marzo de 2012, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2 000 se encontraba derogado por el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, sin embargo en el año 2014 a través del Decreto 1161 de 2014 en su artículo 1, nuevamente reconoció el Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, es por ello que mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1320 del 24 de octubre de 2018 por el matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ de
para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, es por ello que mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1320 del 24 de octubre de 2018 por el matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados, se le reconoce retroactivamente el pago de subsidio familiar desde la vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es, 01 de julio de 2014, por ello en la liquidación que se le hace es a partir de la nómina de julio de 2014 como se puede eviden ciar en la OAP en comento. Es importante indicar
1 Notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co; 2 aghenao@procuraduria.gov.co; 3 Procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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además que, mediante y la Orden Administrativa de Personal Nº 0213 de fecha 17 de marzo de 2016 se le reconoce subsidio familiar a la menor ANGELY PALOMO TALIPES de conformidad con el Decreto 1161 de 2014”.
Sin embargo, como pretensión subsidiaria pidió que “ EN EL CASO EVENTUAL Y REMOTO DE LLEGARSE A DECLARAR LA NULIDAD DEL OFICIO Nº 20200423330051731 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10
REMOTO DE LLEGARSE A DECLARAR LA NULIDAD DEL OFICIO Nº 20200423330051731 MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10
DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2020, SOLICITO SE ORDENE QUE SE
DESCUENTEN TODOS LOS VALORES PAGADOS POR LA ENTIDAD Y
RECIBIDOS POR EL SEÑOR JUAN GUILLERMO PALOMO BENITEZ POR
CONCEPTO DE SUBSIDIO FAMILIAR”.
En su defensa, propuso las siguientes excepciones:
- INEPTITUD DE LA DEMANDA: FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – CONCILIACIÓN PREJUDICIAL: “En relación al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial o extrajudicial establecido en la Ley 1285 de 2009 y el artículo 161 numeral 1 del CPACA, no se encuentra acreditado en los anexos que aporta la parte actora prueba que acredite realización de audiencia de conciliación prejudicial en contra de la entidad NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONAL, lo cual indica que no se citó a la entidad accionada ante el Ministerio Público”.
- CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: “El presente medio de control se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad teniendo en cuenta que no se observa dentro de los anexos de la demanda copia del acta de audiencia de conciliación surtida ante la Procuraduría para asuntos administrativos y su correspondiente constancia de haberse surtido el trámite, para efectos de contabilizar el término de caducidad que
los anexos de la demanda copia del acta de audiencia de conciliación surtida ante la Procuraduría para asuntos administrativos y su correspondiente constancia de haberse surtido el trámite, para efectos de contabilizar el término de caducidad que pudo estar suspendido para la finalidad de real izar el mencionado trámite, que finalmente repercute en la contabilización del termino para dema ndar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
- INEPTITUD DE LA DEMANDA: EL OFICIO Nº 20200423330051731 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2020, NO ES EL ACTO QUE DEBIÓ DEMANDARSE, SINO LOS ORDENES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL: Nº 1320 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2018 Y ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL Nº 0213 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2016: “A través de las Ó rdenes Administrativas deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Personal: Nº 1320 del 24 de o ctubre de 2018 por el matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ y la Orden Administrativa de Personal Nº 0213 de fecha 17 de marzo de 2016 por el nacimiento de la hija del actor, ANGY PALOMO TALIPES se les reconoce subsidio familiar de confo rmidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, son los actos mediante los cuales se
PALOMO TALIPES se les reconoce subsidio familiar de confo rmidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, son los actos mediante los cuales se define e l derecho del actor al subsidio familiar, sin embargo estos actos nunca fueron recurridos ni en vía admi nistrativa y judicial, quedando en firme y ejecutoriados, tan es así que el señor JUAN GUILLERMO PALOMO BENITEZ desde dichos actos viene percibiendo Subsidio Familiar en porcentaje de 23%, los cuales corresponden el 20% por el matrimonio con su cónyuge y el 3% por el nacimiento de su hija, sumados en total arroja un resultado de 23%, como se puede evidenciar en el desprendible de pago que aporta el demandante”.
- PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO: “… el acto administrativo que hoy se demand a y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por el señor Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional, goza de total legalidad y validez, toda vez que fue expedido con fundamento en normas legales, en ningún momento, fue proferido de manera arbitraria; por el contrario, como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídico s, es la denominada “ presunción de legalidad” que también recibe los nombres de “ presunción de validez”, “presunción de jus ticia”, y “presunción de legitimidad”.
que produzca efectos jurídico s, es la denominada “ presunción de legalidad” que también recibe los nombres de “ presunción de validez”, “presunción de jus ticia”, y “presunción de legitimidad”.
- IMPROCEDENCIA DEL DERECHO RECLAMADO: “La defensa de la entidad encuentra improcedente en que se reconoz ca y pague el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, tenie ndo en cuenta que verificado el sistema integrado para la Administración del Talento Humano, se estableció que el señor JUAN GUILLERMO PALOMO BENITEZ, ingresó a la Armada Nacional como infante de marina profesional el 29 de diciembre de 2008 y que su matrimonio civil se realizó el día 30 de marzo de 2012, lo que quiere decir que para esta fecha se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, para el mes de julio de 2014 empezó la vigencia del Decreto 1161 de 2014, el cual dispuso el reconocimiento de subsidio familiar para el personal de Soldados Profesionales e Infa ntes de Marina Profesionales, el cual le era aplicable al señor demandante y que se concretó a través de la Orden Administrativ a de Personal Nº 1320 del 24 de octubre de 2018NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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por el matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ y la
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por el matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ y la Orden Administrativa de Personal Nº 0213 de fecha 17 de marzo de 2016 por el nacimiento de su hija ANGY PALOMO TALIPES de conformidad con lo establecido con el Decreto 1161 de 2014, los cuales se encuentran en firme y ejecutoriados”. - COBRO DE LO NO DEBIDO: “Por disposición legal la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.
- EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE BUENA F E: “El acto administrativo atacado no solo goza de presunción de legalidad, sino que además se debe partir del hecho de que el funcionario que profirió el acto adminis trativo lo ha hecho acatando la Constitución y la Ley y en observancia de los principios generales que regulan la actuación pública”.
2.2.2. Excepciones y Alegatos.
En Auto adiado 12 de noviembre de 2020 el Juzgado declaró no probada la excepción previa denominada inepta demanda por falta de agotamiento conciliación extrajudicial propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional; ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solo se pronunció l a Parte Demandante quien reiteró lo expuesto en la demanda, referente a que al demandante le asiste derecho a devengar el Subsidio Familiar establecido en el artículo 11 del Decreto No. 1794
conclusión, oportunidad en la cual solo se pronunció l a Parte Demandante quien reiteró lo expuesto en la demanda, referente a que al demandante le asiste derecho a devengar el Subsidio Familiar establecido en el artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000, ingresado y legalizado su vida conyugal con anterioridad a la vigencia del Decreto No. 1161 de 2014.
- El Agente del Ministerio Público no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 19 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de caducida d y prescripción, invocadas por la parte demanda da, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contentivo en Oficio N°20200423330051731 de fecha febrero 04 de 2020, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a reconocer y pa gar aNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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favor del demandante JUAN GUILLERMO PALOMINO BENÍTEZ, identificado con la C.C. Nº 1.063.138.567, la suma correspondiente al subsidio familiar en
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional
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favor del demandante JUAN GUILLERMO PALOMINO BENÍTEZ, identificado con la C.C. Nº 1.063.138.567, la suma correspondiente al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el periodo comprendido desde el 30 de marzo de 20 12 hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es el 24 de junio de 2014.
CUARTO: AJÚSTENSE las sumas de dinero reconocidas en el numeral anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de varias obligaciones la fórmula se aplicará separadamente, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellas y el índice final la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia.
QUINTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“3.4. CASO EN CONCRETO
Del acervo probatorio recaudado se tiene probado que el señor JUAN GUILLERMO PALOMO BENÍTEZ, ingresó como Infante Profesional a la Armada Nacional el 29 de diciembre de 2008, encontrándose al servicio activo.
Que según Registro Civil de Matrimonio con Serial 4450 987, contrajo
GUILLERMO PALOMO BENÍTEZ, ingresó como Infante Profesional a la Armada Nacional el 29 de diciembre de 2008, encontrándose al servicio activo.
Que según Registro Civil de Matrimonio con Serial 4450 987, contrajo matrimonio con la señora LILIANA MARGARITA TALIPES MARTINEZ, el 30 de marzo de 2012.
Se observa que mediante Orden Administrativa de Personal N° 1320 de 24 de octubre de 2018, le es reconocido al demandante subsidio familiar en l os términos del Decreto 1161 De 2014, efectiva a partir del 28 de julio de 2014.
Se observa que mediante Orden Administrativa de Personal N° 0213 de 17 de marzo de 2016, le es reconocido al demandante subsidio familiar en l os términos del Decreto 1161 De 2014, efectiva a part ir del 12 de diciembre de 2015.
Que el demandante elevó petición el día 31 de enero de 2020, ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento del subsidio familiar en l os términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha de la celebración del matrimonio.
La so licitud fue resuelta mediante Oficio N° 202004233 30051731 de fecha febrero 04 de 2020, en sentido negativo, siendo dicho acto admini strativo el objeto de demanda.
Así las cosas encuentra el Despacho que efectivamente el demandante tiene derecho a que le s ea reconocido el subsidio familiar para la fecha en que contrajo matrimonio, esto es el 30 de marzo de 2012, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la entrada en vigencia del Decreto
derecho a que le s ea reconocido el subsidio familiar para la fecha en que contrajo matrimonio, esto es el 30 de marzo de 2012, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, ante los efe ctos de la declaratori a ex tunc prevista por la sentencia del 8 de junio de 2017, emitida por el Consejo de Estado, y las precisiones jurisprudenciales hechas en acápites precedentes.
3.4.1. PRESCRIPCIÓN.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En cuanto a la excepción de prescripción invocada por la parte accionada, se observa que la certeza del derecho solo es obtenida con la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017, la cual se da a finales del año 2017, y declara la nulidad del Decreto 3770 de 2009, de allí que al haberse elevado solicitud el 31 de enero de 2020, y presentada la demanda el 29 de julio de 2020, no hay lugar al fenómeno prescriptivo contentivo en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
3.5. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN
Como respuesta al problema jurídico, se determina que el demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio de (Sic) alimentación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la entrada en vigencia del
Como respuesta al problema jurídico, se determina que el demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio de (Sic) alimentación en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, solo en lo respectivo a la fecha en que adquiere el derecho, esto es la fecha en que contrae matrimonio -30 de marzo de (Sic) 2022-, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
De allí que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente se declarará la nulidad del acto administrativo demandado pues el material probatorio recaudado, nos permite concluir que la entidad demandada, no le dio cumplimiento a las normas citadas, al negar el emolumento solicitado”.
4. EL RECURSO.
Inconformes con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria , las partes presentaron Recursos de Apelación, en los que manifestaron lo siguiente:
- De la Parte Demandante:
“… no se tuvo en cuenta que mi representado cumplió con el deber que tenia de poner en conocimiento de sus superiores, el cambio de estado civil, razón por la cual, se expidió al acto administrativo que se ataca. Entonces, de encontrarse el artículo 11 del d ecreto 1794 de 2000 vigente para la fecha en que mi representado contrajo matrimonio, habría sido posible que la institución desde tal fecha hubiese reconocido el subsidio familiar que se alega en esta oportunidad, no obstante, para la fecha que el demandante contrajo matrimonio, se encontraba vigente el decreto 3770 de 2009.
De manera que, a pesar de que el demandante cumplía los requisitos para que
oportunidad, no obstante, para la fecha que el demandante contrajo matrimonio, se encontraba vigente el decreto 3770 de 2009.
De manera que, a pesar de que el demandante cumplía los requisitos para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, solamente le fue posible presentar la reclamación correspondiente cuando quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, mientras tanto, y eso no sucediera, continuaba siendo regulado por las previsiones del decreto 1161 de 2014.
Si bien es cierto, no se puede demostrar que mi representado al momento de legalizar su vida marital haya reportado su cambio de estado civil a la fuerza, este requisito no debe tomarse de manera literal, teniendo en cuenta que, existía una barrera jurídica qu e no le permitía manifestarse al respecto; por cuanto la Armada no recibió dichas solicitudes bajo el argumento de que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el decreto 3770 de 2009 luego, el derecho a reclamar solo le fue posible desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009.
De suerte que, el Consejo de Estado en sentencia de fecha junio 08 de 2017 mediante la cual, se declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, se estableció
que:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional
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Además d el análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma del dere cho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido cons iguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad …
Así las cosas, al demandante le asiste derecho a devengar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, toda vez que, ingreso a la institución y legalizo su vida conyugal con anterioridad a la vigencia del decreto 1161 de 2014, además, que, el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante sentencia de fe cha junio 08 de 2017, dentro del radicado N° 11001032500020100006500, Demandante. FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Consejero Ponente. CESAR PALOMINO VELASQUEZ. Demandado. GOBIERNO NACIONA L declaró la nulidad del
SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Consejero Ponente. CESAR PALOMINO VELASQUEZ. Demandado. GOBIERNO NACIONA L declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, es decir, se revivió el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, el cual, hasta la fecha se encuentra vigente.
Así, cuando el Consejo de Estado hace alusión a los efectos ex tunc, está manifestando que, al momento de reconocer la pretensión alegada, esta debe aplicarse desde siempre, con vigencia en el pasado, presente y futuro, esto es; que el reconocimiento del derecho debe realizarse desde el momento en que mi representado legalizo su vida conyugal y en adelante. Ahora bien, el d
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