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TA SUC - 70001333300420200015702-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420200015702-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02

Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y

María Isabella Velásquez Padilla

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Asunto: Pensión de Sobrevivientes.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada , en contra de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, concedió las pretensiones de la demandada.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Ornella Isabel Padilla Díaz, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 01805 de 18 de noviembre de 2014, que “reconoce la pensión de sobreviviente y compensación por muerte a beneficiarios de SI (F) JULIÁN

ANDRÉS VELÁSQUEZ PUERTA.

Así mismo, pidió que se declare “ la inclusión en la hoja de servicio del extinto SI

de sobreviviente y compensación por muerte a beneficiarios de SI (F) JULIÁN

ANDRÉS VELÁSQUEZ PUERTA.

Así mismo, pidió que se declare “ la inclusión en la hoja de servicio del extinto SI Julián Velázquez puertas, el tiempo de servicio militar obligatorio en la POLICÍA NACIONAL, como auxiliar de bachiller de Andes, Antioquia, así: desde el 26 de enero de 1998 al 26 de enero de 1 999. Y sea cargado a los aplicativos de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02

Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _________________________________________________________________________ ______

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institución el tiempo de servicio militar obligatorio como soporte de trayectoria laboral, para efectos pensionales”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“REAJUSTE de la ASIGNACIÓN Y LIQUIDACIÓN de la pensión de sobreviviente y compensación por muerte. Liquidando está en la misma forma que la asignación de retiro”.

OTORGANDO una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”.

2.2. Hechos:

  • El señor Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D) nació el 12 de abril de 1980 , durante su vida laboral acumuló los siguientes tiempos de servicios en la Policía

Nacional.

  • El señor Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D) nació el 12 de abril de 1980 , durante su vida laboral acumuló los siguientes tiempos de servicios en la Policía

Nacional.

NOVEDAD TIEMPO DE SERVICIO Servicio militar obligatorio Del 26 de enero de 1998 al 26 de enero de 1999 Alumno Nivel Ejecutivo. Del 18 de abril de 2000 al 27 de febrero de 2001. Nivel Ejecutivo. Del 28 de abril de 2001 al 7 de mayo de 2014.. Alta tres meses. Del 17 de junio de 2014 al 7 de agosto de 2014.

  • Entre los señores Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D) y Ornella Isabel Padilla Díaz existió una unión marital de hecho, que se protocolizó mediante Escritura Pública No. 1181 del 24 de febrero de 2009, de la cual, nacieron sus hijos

Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla.

  • El señor Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D) falleció el 7 de mayo de 2014, suceso que fue “calificada dentro de los parámetros establecidos en el decreto 1071 de 1985, como MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02

Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _________________________________________________________________________ ______

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Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _________________________________________________________________________ ______

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  • El Subdirector General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 01805 del 18 de noviembre de 2014, le reconoció pensión de sobreviviente a la señora Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla, en ocasión del fallecimiento del señor Julián Andrés Velásquez Puerta (Q.E.P.D), en cuantía equivalente al 40% del sueldo básico de un subintendente más 1/2 parte de la prima de servicios, 1/2 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/2 parte de la prima de navidad.
  • La entidad demandada al reconocer la pensión de sobreviviente no tuvo en cuenta el tiempo en que el causante prestó el servicio militar, con el cual completa “el tiempo requerido para la asignación de retiro concedida en los decretos 1212 y 1213 del 90, que antecede al decreto 4433 del 2004”.
  • La parte demandante mediante Derecho d e Petición del 13 de julio de 2020, le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida, solicitud que no ha sido objeto de pronunciamiento.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas v ioladas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 23, 48 y 53 de la C.P.;

Como normas v ioladas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 23, 48 y 53 de la C.P.; - Art. 2,3, 5, 6, 77 de la Ley 1437 de 2011, 57, 63 y 68 del Decreto 1091 de 1995, Decreto 1858 de 2012, Decreto 4433 del 2004, De creto 1157 de 2014 y Decreto 754 de 2019.

En el Concepto de la Violación se indicó que la entidad demandada con la expedición del acto administrativo demandado vulnera “ los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir de manera correcta, la liquidación de la pensión de sobreviviente, por la no inclusión ” del tiempo de servicio del causante en el servicio militar obligatorio.

Aunado a lo anterior, dijo que “el tiempo de servicio militar obligatorio que prestó el extinto SI JULIÁN ANDRÉS VELÁSQUEZ PUERTAS, fue de un año en el municipio de Andes, Antioquia, como auxiliar bachiller de policía, tal como se demuestra en su respectivo certificado otorgado por el DE PARTAMENTO DE POLICÍANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02

Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _________________________________________________________________________ ______

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ANTIOQUIA, DISTRITO NÚMERO TRES, en cabeza del S.V. MARMOLEJO

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _________________________________________________________________________ ______

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ANTIOQUIA, DISTRITO NÚMERO TRES, en cabeza del S.V. MARMOLEJO PEREA CARLOS EDINSON, COMANDANTE AUXILIARES DE BACHILLERES. Se deduce entonces que el finado alcanzó el tiempo de asignación de retiro 15 años 6 meses y 28 días, por lo que conceder el 40% de la asignación básica mensual del finado como pensión, es contrario a la norma ya que supera los 15 años, que trata el decreto 754 de l 2019 y sus normas concordantes y además (Sic) sublema y atenta contra el mínimo vital de la demandante”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 5 de octubre de 2020 1 y admitida mediante Auto del 30 de julio de 20212, decisión que se le notificó por estado a la parte demandante el 2 de agosto de esa misma anualidad 3 y personalmente a la entidad demandada, al Agente del Ministerio P úblico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 1° de octubre de 20214.

2.5. Contestación de la demanda:

  • Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5: Se opuso a la prosperidad de las pret ensiones de la demanda, dado que el acto administrativo demandado está revestido de presunción de legalidad, la cual, no ha sido desvirtuada en el trámite de este proceso.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de mérito I) legalidad del acto

está revestido de presunción de legalidad, la cual, no ha sido desvirtuada en el trámite de este proceso.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de mérito I) legalidad del acto acusado, II) presunción de legalidad de los actos administrativos y III) cobro de lo no debido.

2.6. Alegatos de Conclusión:

En Auto del 6 de octubre de 2022 6 se corrió traslado a las partes para alegar de

1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “70001333300420200015700_ActaReparto_51020209_11_52am_a9776559f3ae4d64a58952f1c03df135.pdf(. pdf)” 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Auto Admite(.pdf) NroActua 16”. 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Se envió a:MARIA EUGENIA ORTIZ OYOLA Notificación (Email) (.pdf) NroActua 16”. 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Se envió a:AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA Notificación (Email) Se envió a:ANA GABRIEL HENAO HERRERA Notificación (Email) Se envió a:POLICIA NACIONAL SUCRE Notificación (Email) (.pdf) NroActua 16”. 5 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 19”. 6 Ver en SAMAI, Descripción del documento “31_AUTOORDENACORRERTRASLADOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 23”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02

Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _________________________________________________________________________ ______

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conclusión y al Ministeri o Público para que conceptuara de fondo; llamado al que solo acudió la parte demandante7 y la entidad demandada8.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 28 de diciembre de 20239, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a los expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución N. 01805 de 18 de noviembre de 2014, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la NACI ÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a reliquidar la pensión de sobreviviente ORNELLA ISABEL PADILLA DIAZ, identificada con C.C.

N° 1.102.836.834, teniendo en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar de Julián Andrés Velásquez Puertas, reelaborándose de la hoja de servicios con la inclusión de los mencionados tiempos. De la liquidación efectuada, ORDÉNESE a la entidad demandada pagar a la demandante las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas,

servicios con la inclusión de los mencionados tiempos. De la liquidación efectuada, ORDÉNESE a la entidad demandada pagar a la demandante las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, a partir de la fecha del 13 de julio de 2017, por haber operado la prescripción con respecto a las mesadas anteriores. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, es decir las diferencias, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“3.3 DEL CASO EN CONCRETO (…)

De las pruebas allegadas al proceso, le corresponde al despacho determinar si es procedente el reconocimiento o reelaboración de la hoja de servicios del

7 Ver en SAMAI, Descripción del documento “34_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSPARTEDEMANDA(.pdf) NroActua 27”. 8 Ver en SAMAI, Descripción del documento “33_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSPOLICIANACIO(.pdf) NroActua 26”. 9 Ver en Samai, Descripción del documento

8 Ver en SAMAI, Descripción del documento “33_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSPOLICIANACIO(.pdf) NroActua 26”. 9 Ver en Samai, Descripción del documento “70001333300320150027200_ACT_SENTENCIA_1706202031729pm_c1fdfb34b08b40ad94c18cf45129e826.

pdf(.pdf) NroActua 12NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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demandante, incluyéndole el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio el finado Julián Velásquez Puerta y la respectiva reliquidación de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandante.

La causal de nulidad invocada por el demandante fue de mostrada en el plenario, en vista que, de cara al fundamento normativo, quien haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que se le computé el tiempo para su asignación de retiro o pensión, que como en el caso en estudió no fue tenido en cuenta por la entidad demandada, es así que no obra dentro de su hoja de servicio, el cual fue prestado en la como auxiliar bachiller en el Distrito Número Tres en Andes - Antioquia, desde el 26 de enero de 1998 al 16 de enero de 19996; por lo tanto, le asi ste el derecho a la demandante a que se incluya el tiempo de servicio faltante y se reliquide la pensión de sobreviviente que devenga.

19996; por lo tanto, le asi ste el derecho a la demandante a que se incluya el tiempo de servicio faltante y se reliquide la pensión de sobreviviente que devenga.

En este orden de ideas, revisado el expediente, el despacho encuentra que la parte demandante acreditó el periodo que so licita se le incluyan como tiempo laborado para la reliquidación de la pensión de sobreviviente.

(…)

3.4 SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN

Como solución del caso tenemos que la normatividad analizada nos determinan que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe computarse el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, que fue prestado por el Julián Velázquez Puerta; en el periodo comprendido del 26 de enero de 1998 al 26 de enero de 1999, como auxiliar de bachiller al servicio de la Policía Nacional en el distrito tres en Andes - Antioquia, por lo que la demandante le asiste el derecho reclamado y consecuencialmente al reconocimiento o reelaboración de la hoja de servicios con la inclusión de los mencionados tiempos solicitados, con los respectivos efectos prestacionales que produce dicho reconocimiento. Por lo anterior se concederán las súplicas de la demanda.”

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos.

“Es de anotar que las manifestaciones hechas por la parte demandante carecen de fundamento legal alguno, debido a que no es cierto que se hayan violado los preceptos constitucionales y demás normas legales y especiales citadas por la parte actora, así como las normas relacionadas que parte de la

carecen de fundamento legal alguno, debido a que no es cierto que se hayan violado los preceptos constitucionales y demás normas legales y especiales citadas por la parte actora, así como las normas relacionadas que parte de la Constitución Nacional, es decir el acto administrativo goza de legalidad y la demandante en sus fundamentos y razones no logra DESVIRTUAR tal condición.

Por lo anterior y en consideración a que la actuación administrativa de la Policía Nacional, se fundamenta en la normativa en cita, así como lo señalado por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, la cual regula de manera especial, los aspectos en Litis, es a ésta a la que debe sujetarse la administración, para cumplir con la actividad relacionada con la regulación de los incrementos salariales que en este sentido le corresponde. Así las cosas, y por cuanto dicha actividad se encuentra precedida de la presunció n de legalidad, deberá revocarse el falloNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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recurrido por esta defensa, donde el despacho declara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados por la parte actora.

(…)

Por otra parte es menester precisar, que el decreto 41 de 1994, no regul ó lo concerniente al régimen de asignaciones y prestaciones sociales para el personal del nivel ejecutivo, lo cual si fue regulado por el decreto ley 1029 del

(…)

Por otra parte es menester precisar, que el decreto 41 de 1994, no regul ó lo concerniente al régimen de asignaciones y prestaciones sociales para el personal del nivel ejecutivo, lo cual si fue regulado por el decreto ley 1029 del 20 de mayo de 1994, fecha en la cual el señor Subintendente (F) JULIAN VELASQUEZ PUERTA., aún no había sido dado de alta al grado de patrullero, es decir que al momento de ser dado de alta como miembro del nivel ejecutivo “07/07/1994”, la norma vigente era el decreto 1029 de 1994 y no el decreto 1212 de 1990, pues este último solo aplica para Oficiales y Suboficiales.

(…)

Dentro de las consideraciones del despacho, esta demandada con el respeto que nos caracteriza, se permite manifestar su desacuerdo en el fallo aludido, dado que los trámites y el acto administrativo emitido por mi defendida, se hizo con el amparo a las normas y las leyes vigentes para el caso, por lo tanto, se presume su legalidad, ya que el mismo fue expedido por funcionario competente dentro de las competencias de sus funciones.

Conforme a lo anterior dentro de los trámites administrativos para los haberes prestacionales y salariales del causante, respecto al derecho adquirido por la demandante, al momento de ser liquidado todos sus haberes, mi defendida incluyó todo el tiempo del servicio que prestara el causante, es decir el señor JULIÁN VELÁSQUEZ PUERTA, y con base en ello le fueron asignados sus prestaciones las mismas que ha sido canceladas en forma puntal. Lo cual está evidenciado en los documentos que conforman el expediente administrativo del

señor VELÁSQUEZ PUERTA..”

prestaciones las mismas que ha sido canceladas en forma puntal. Lo cual está evidenciado en los documentos que conforman el expediente administrativo del

señor VELÁSQUEZ PUERTA..”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 13 de diciembre de 2023 10 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 28 de diciembre de 2023; decisión que fue notificada el 14 de diciembre de esa misma anualidad11.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.

10 Ver en SAMAI, Descripción del documento “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3”. 11 Ver en SAMAI, Descripción del documento “Soporte comunicación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 6”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02

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6. CONSIDERACIONES:

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación

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6. CONSIDERACIONES:

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Fondo del asunto:

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 12, deberá la Sala determinar si el tiempo de servicio durante el cual Julián Andrés Velásquez Puertas (Q.E.P.D.) prestó el servicio militar obligatorio debe ser computado para efectos de liquidación de la pensión de sobreviviente.

Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente:

  • De la asignación de retiro de la Policía Nacional.

La asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional fue regulada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, así:

«[…] ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y lo s que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de

correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y lo s que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partida”

12 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con lo s reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02

Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _________________________________________________________________________ ______

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Posteriormente, se expidió la Ley 9 23 de 2004, que en su artículo 3 consagr a un régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro, en los siguientes términos:

“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, t endrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servici o para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15

entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (Se subraya)

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. […]» Subrayas fuera del texto original.”

De manera que, la “Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3, se requiere que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, es decir, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros act ivos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos previstos en el Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro”13.

Ahora, en desarrollo de la anterior disposición, se profirió el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 22, reguló la asignación de retiro de los miembros de la Policía

Nacional:

“ARTÍCULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional . Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años,

Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años,

13 H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Sentencia del 27 de julio de 2023, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020190033601(3388-2021) Demandante: Jaime Alberto Peña Casas Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASURNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00157-02

Demandante: Ornella Isabel Padilla Díaz, Julián Andrés y María Isabella Velásquez Padilla Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. _________________________________________________________________________ ______

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por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así:

5.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro

5.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO 1°. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

PARÁGRAFO 2 °. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por di sminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán der

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