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TA SUC - 70001333300420200016201-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420200016201-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00162-01

Demandante: Lucy Del Carmen Mercado Marmolejo

Demandado: Municipio de San Antonio de Palmito

Asunto: Retiro del Servicio por Insubsistencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Lucy Del Carmen Mercado Marmolejo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Municipio de San Antonio de Palmito, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo Decreto 013 de fecha 31 de enero de 2020, a través de la cual dicha entidad declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde Municipal.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. El reintegro laboral de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO

Municipal.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. El reintegro laboral de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO, sin solución de continuidad, al cargo para el cual fue nombrada o uno de superior jerarquía, de acuerdo a sus condiciones de salud.

2. Reconocer y pagar a favor de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO, los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que fue declarada insubsistente, esto es el 31 de enero de 2020 hasta la fecha de presentación de esta demanda, por valor de $ 19.465.584 y los que sigan causando hasta que verifique su reintegro, así:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-31-004-2020-00162-01

Demandante: Lucy Del Carmen Mercado Marmolejo Demandado: Municipio de San Antonio de Palmito ______________________________________________________________________________

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CONCEPTO VALOR

SALARIO BÁSICO PENDIENTE $ 13.571.784

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN $ 528.784

SUBSIDIO DE TRANSPORTE $ 822.832

PRIMA DE SERVICIOS $1.130.982

PRIMA DE VACACIONES $ 610.771

PRIMA DE NAVIDAD $ 1.362.372

CESANTIAS $ 1.438.059

TOTAL $19.465.584

3. Reconocer y pagar a favor de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO, la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 en cuantía de $ 10.178.820, 00.

3. Reconocer y pagar a favor de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO, la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 en cuantía de $ 10.178.820, 00.

4. Reconocer y pagar en favor de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO, la indemnización por perjuicios morales causados a la misma, por la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento realizada el día 31 de enero de 2020.

5. A los conceptos adeudados se ordenará pagar los intereses legales o moratorios según el caso.

6. Se condene al MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE PALMITO en costas de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

7. Se ordene el cumplimiento de la sentencia que se produzca en este proceso dentro del término establecido por el a rtículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condene al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.”

2.2. Hechos:

  • La señora Lucy Del Carmen Mercado Marmolejo prestó su capacidad laboral al servicio del Municipio de San Antonio De Palmito, en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde Municipal desde el 13 de febrero de 1998 hasta el 31 de enero de 2020, vinculada en virtud de los Decretos Nos. 028 de 1998 y 003 de 2002, en calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción.
  • A través del Decreto No. 013 del 31 de enero de 2020, se declaró insubsistente el

de 2002, en calidad de funcionario de libre nombramiento y remoción.

  • A través del Decreto No. 013 del 31 de enero de 2020, se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante, con vigencia a partir de la fecha de expedición de dicho acto.
  • La señora Mercado Marmolejo, desempeñó el cargo para el cual fue nombrada en de forma idónea, eficiente y honesta, destacándose por su responsabilidad yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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compromiso en el desempeño del mismo, sin que hasta la fecha exista memorandos, llamados de atención u otros en su hoja de vida.

  • La última asignación percibida por la demandante fue la suma de un millón seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y tres mil pesos ($1.696.473) pagaderos de forma mensual.
  • En el ejercicio profesional y desempeño del cargo, la mencionada señora fue diagnosticada con el síndrome del TUNEL CARPIANO, de acuerdo con el estudio de electromiografía realizado el día 10 de abril de 2019, tiempo desde el cual ha venido sometiéndose a diversos tratamientos de rehabilitación y mejoramiento de dicha patología ordenado por su médico tratante.
  • Mediante examen médico de egreso realizado por la entidad SEYSA S.A.S., el día 24 de febrero de 2020, se certificó el estado de salud de la demandante y se

dicha patología ordenado por su médico tratante.

  • Mediante examen médico de egreso realizado por la entidad SEYSA S.A.S., el día 24 de febrero de 2020, se certificó el estado de salud de la demandante y se estableció que, a la fecha de la desvinculación laboral con el Municipio de Sa n Antonio de Palmito, arrojó resultados no satisfactorios y realizó las siguientes

recomendaciones:

  • Continuar con los controles cardiovasculares en la EPS; - Continuar controles de ortopedia en la EPS; - Continuar proceso de calificación de enfermedad en EPS.
  • La señora Lucy Del Carmen Mercado Marmolejo es madre cabeza de familia, actualmente tiene a su cargo a su joven hija Liliana Marcela Montes Mercado, la cual se encuentra cursando IV semestre de Derecho en la Universidad de Sucre, a su hijastra Diana Isabel Montes Tamara, quien padece de una discapa cidad cognitiva, y al señor Eliceo Pérez Márquez, quien también padece de una discapacidad y requiere de asistencia y acompañamiento permanente.
  • La demandante, de forma individual, debe solventar las necesidades básicas de las personas a su cargo; la a nterior situación, se ha visto agravada por la desvinculación laboral realizada por el municipio, toda vez, que dicho empleo era la única fuente de ingresos que recibía la actora.
  • Mediante declaraciones juramentadas de calendas 11 de octubre de 2013 y 7 de enero de 2020, y soportes clínicos de las personas a su cargo, la señora MercadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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enero de 2020, y soportes clínicos de las personas a su cargo, la señora MercadoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Marmolejo comunicó a la entidad demandada su calidad de madre cabeza de familia.

  • La señora Lucy Del Carmen Mercado Marmolejo, hace parte del Registro Único de Víctimas, según Resolución No. 2014 -560280 del 10 de agosto de 2014, por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

  • Arts. 13, 25, 53 de la Constitución Política; - Art. 26 de la Ley 361 de 1997; - Ley 790 de 2002 y Decreto 190 de 2003; - Art. 44 de la Ley 1433 de 2011; - Art. 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 2015.

En el Concepto de la Violación se indicó que el acto administrativo acusado es nulo por violación de las normas en que debería fundarse ya que la señora Lucy Del Carmen Mercado Marmolejo es sujeto de protección especial por el Estado, ya que “… fue diagnosticada en el ejercicio de su actividad laboral, con la patología del SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, afectación que se convierte en una

Carmen Mercado Marmolejo es sujeto de protección especial por el Estado, ya que “… fue diagnosticada en el ejercicio de su actividad laboral, con la patología del SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, afectación que se convierte en una discapacidad, toda vez, que dicha enfermedad imposibilita el ejercicio normal de sus labores diarias; en este sentid o, la limitación física presentada por la actora, debió ser considerada por el nominador, al momento de realizar la declaratoria de insubsistencia, tal circunstancia permite la aplicación de la garantía de estabilidad laboral reforzada, lo anterior debe an alizarse a partir de la ponderación de entre la afectación de los derechos fundamentales involucrados y los fines previstos en la expedición de los actos administrativos.”

También que, “… por regla general, los empleados de libre nombramiento y remoción, no gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada, por cuanto se trata de los cargos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores, los cuales en virtud de los previsto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, pueden adoptar decisiones discrecionales”; no obstante, el Art. 44 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “las decisiones discrecionales adoptadas por los funcionarios, deban ser adecuadas a los fines de las normas que la autoriza yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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proporcionales a los hechos que le sirven de causa”, de acuerdo con lo cual “… si

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proporcionales a los hechos que le sirven de causa”, de acuerdo con lo cual “… si bien la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción obedece a la facultad discrecional del nominador, dicha facultad, no es absoluta, toda vez que se debe realizar un ejercicio de ponderación teniendo en cuenta cada caso en particular, a efectos de evitar vulnerar los derechos de los empleados en condiciones especiales, tales como madres o padres cabezas de familia, discapacitados etc.”.

Finalmente, que de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, “… la protección laboral establecida en la citada normatividad, para las madres cabeza de familia, a través del llamado Reten Social, es un mandato constitucional y por tanto, no puede limitarse su aplicac ión a las precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002, entendiendo que, que la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia es de origen supralegal, por lo tanto, la estabilidad laboral derivada del retén social no se restri nge a la modificación de la estructura de la administración en el orden nacional o en el nivel central de la Rama Ejecutiva”.

Dijo además que el acto demandado estaba viciado de falta de motivación:

“… los actos que declaren la insubsistencia del nombramiento de empleados de libre nombramiento y remoción y que tengan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, debe ser motivado, debiendo exponer el nominador las razones o los motivos por los cuales se produjo la desvinculación; de igual

libre nombramiento y remoción y que tengan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, debe ser motivado, debiendo exponer el nominador las razones o los motivos por los cuales se produjo la desvinculación; de igual forma, las razones o causa objetiva puestas por el nominador, deben ser puestas a consideración ante el Ministerio del Trabajo, a efectos de que la declaratoria de insubsistencia esté en concordancia con el respeto a los derechos fundamentales y gara ntías mínimas del trabajador, de lo anterior se debe dejar constancia en la hoja de vida del empleado.

(…)

En el caso concreto de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO, se tiene que su desvinculación laboral, implicaba el desarrollo de un proceso a dministrativo ante el Ministerio del Trabajo el cual debe ser iniciado por el empleador, con el fin de manifestar las causas o razones que viabilizan dicho despido y obtener la aprobación de este.

De esta forma, el acto administrativo que declaró la insub sistencia del nombramiento de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO, supone la concurrencia de dos voluntades, las cuales se encuentran unidas por un mismo fin, consistente en la protección de los derechos fundamentales de la misma y la determinación de la proporcionalidad de dicha medida.

Debido a lo anterior, la desvinculación laboral de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO realizada por el MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE PALMITO, carece de eficacia, toda vez que el acto administrativo descrito, no cuenta con los elementos necesarios que permitan predicar la validez del

mismo”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PALMITO, carece de eficacia, toda vez que el acto administrativo descrito, no cuenta con los elementos necesarios que permitan predicar la validez del

mismo”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Y por desviación de poder:

“Sobre la desviación de poder se ha dicho que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que busco realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión.

(…) Descendiendo una vez más al caso concreto de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO se tiene que, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se produjo sin el análisis de proporcionalidad y razonabilidad en las circunstancias de hecho y de derecho para el caso concreto, en efecto, dicha decisión no resulta proporcional con las particulares circunstancias de mi representada, esto es, estado de salud y calidad de madre cabeza de familia, situación que vulnera los derechos fundamentales de la misma; Así mismo, dicha decisión estuvo alejada de la finalidad prevista en la expedición de dicho acto y principio de la función pública, en cuanto al mejoramiento del servicio de la entidad.

situación que vulnera los derechos fundamentales de la misma; Así mismo, dicha decisión estuvo alejada de la finalidad prevista en la expedición de dicho acto y principio de la función pública, en cuanto al mejoramiento del servicio de la entidad.

De acuerdo con lo expuesto a lo largo de este escrito de demanda, se tiene que, la única justificación y/o razón de fondo, por la que los nominadores pueden expedir un acto administrativo ordenando la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin la debida motivación del mismo, es la búsqueda del mejoramiento del servicio de la entidad pública y no específicamente ese tipo de vinculación laboral; sin embargo, en el caso concreto de empleados de libre nombramiento y remoción con especiales garantías constitucionales, debe primar además de la finalidad del mejoramiento del servicio, las condiciones especiales en las que se encuentre dichos trabajadores, estando obligado el nominador a dejar evidencia que tal decisión buscó no solo el mejoramiento en la realización de las funciones de la entidad, sino además la protección de los derechos y garantías constitucionales de los empleados, so pena de que el acto administrativo expedido, se convierta en un acto caprichoso en el que prevalecen intereses particulares y subjetivos.

De esta manera, el funcionario público al momento de emitir el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO, debió considerar las especiales condiciones de la actora, y realizar una ponderación de los derechos fundamentales que se pudieren vulnerar con tal decisión, la finalidad prevista con la expedición de dicho acto y argumentar como su desvinculación contribuía al progreso de las funciones de la entidad demandada.

fundamentales que se pudieren vulnerar con tal decisión, la finalidad prevista con la expedición de dicho acto y argumentar como su desvinculación contribuía al progreso de las funciones de la entidad demandada.

En efecto, la fundamentación del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2020, no precisa la finalidad o la circunstancia especifica mediante el cual el despido de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO, podría revestir mejoras en el servicio de la entidad pública, así como tampoco, realiza un análisis de las circunstancias particulares de misma.

El cargo ocupado por la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO, (auxiliar administrativo en el nivel asistencial) demanda de ciertas calidades y cualidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.2.4.6 del decreto 1083 de 2015, requisitos que han sido satisfechos por mi representada; lo anterior se evidencia en el desempeños del mismo por más de 20 años, tiempo durante el cual la actor a ha obtenido conocimiento y experiencia que le permiten ser una persona calificada para contribuir de forma eficaz y oportuna con el mejoramiento de las funciones de la entidad; lo anterior,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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se vislumbra en su hoja de vida, en donde hasta la fecha no pres enta anotaciones o llamados de atención en el desempeño de sus funciones.

De esta forma, se podría formular el siguiente cuestionamiento, ¿cómo la

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se vislumbra en su hoja de vida, en donde hasta la fecha no pres enta anotaciones o llamados de atención en el desempeño de sus funciones.

De esta forma, se podría formular el siguiente cuestionamiento, ¿cómo la desvinculación de una funcionaria, que ha ejercido su labor por más de 20 años, de forma eficiente, responsable evidenciado esto, en la hoja de vida de la misma, podría contribuir el buen manejo de las funciones públicas?

¿Cómo y por qué, la condición especial de la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO, esto es la calidad de madre cabeza de familia y limitada física, afectan el mejoramiento de las funciones de la entidad demanda?

Siguiendo con la argumentación del vicio en la expedición del acto administrativo demandado, me permito manifestar que, el Dr. Deivis Alberto Ledezma Pacheco, quien actuaba en calidad de representante legal MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DE PALMITO, al momento de la expedición del mismo, conocía el estado de salud en el que se encontraba la señora LUCY DEL CARMEN MERCADO MARMOLEJO, al igual que debía conocer los derechos y garantí as de que era acreedora, y que como defensor de los intereses de los ciudadanos debía proteger.

El anterior argumento, se concreta en los frecuentes permisos solicitados por la actora, dentro de su horario de trabajo, para la asistencia a las citas médica s requeridas, así como los periodos de incapacidades otorgados; Sin embargo, en este punto resulta pertinente recordar lo dicho por la jurisprudencia Constitucional, en cuanto a la prohibición prevista para el empleador de exigir formalidad alguna para conocer el estado de salud de los trabajadores, ya que

en este punto resulta pertinente recordar lo dicho por la jurisprudencia Constitucional, en cuanto a la prohibición prevista para el empleador de exigir formalidad alguna para conocer el estado de salud de los trabajadores, ya que dicho estado, puede ser inferido a partir de sendos sucesos dados en el transcurso de su actividad laboral, como se mencionó anteriormente, así: "Ahora bien, este deber del trabajador de informar no está sometido a ninguna formalidad en la legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el artículo 84 constitucional si impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia clínica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primacía de la realidad”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 8 de octubre de 2020; admitida en Auto del 14 de diciembre de 2020 se admitió la demanda, decisión notificada electrónicamente el 15 de diciembre a la parte demandante y el 29 de enero de 2021 a la parte demandada Municipio de San Antonio de Palmito e intervinientes, Agencia de Defensa Jurídica

y Procuraduría.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación el Municipio de San Antonio de Palmito, se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo el acto administrativo se encuentra ajustado a la normatividad vigente para la época de los hechos;

Como razones de la defensa expresó que “… los cargos de libre nombramiento y remoción por naturaleza no gozan, en principio, de estabilidad laboral reforzada, sólo en aquellos casos de los prepensionados que estén ad portas de adquirir el status de pensionado, lo que se conoce como el retén pensional, sería un ejemplo”, caso que no es el dela demandante.

Manifestó que “Si bien en el caso objeto bajo examen observamos que la actora acreditó la existencia de una afectación física, de posible origen laboral, como lo es el síndrome del túnel del ca rpiano, lo cierto es que no existe prueba que dicha afectación hubiese interferido en el desarrollo de sus obligaciones laborales y que por tanto hubiese disminuido su capacidad laboral, menos aún que hubiese sido ese detrimento en sus capacidades lo que h ubiese dado lugar a su declaratoria de insubsistencia, pues, dentro de los argumentos de la demanda nada alegó al respecto, limitándose a afirmar la existencia de una disminución física, pero sin siquiera evidenciar la interferencia de dicha afectación tuvo en el desempeño de las labores que como Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde Municipal de San

respecto, limitándose a afirmar la existencia de una disminución física, pero sin siquiera evidenciar la interferencia de dicha afectación tuvo en el desempeño de las labores que como Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde Municipal de San Antonio de Palmito desempeñaba”.

Luego, afirmó: “… A este punto es importante resaltar que el padecimiento diagnosticado a la actora en modo alguno reviste gravedad, pues se trata según se advierte de una “neuropatía por atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel del carpo de carácter moderado d erecho y leve izquierdo” en su historia clínica de fecha 10 de abril de 2019 realizado en la clínica Corposucre, suscrita por el médico especialista Nel Lara Arroyo, es decir, que la señora Lucy Mercado Marmolejo no se encuentra cobijada por esa estabilida d laboral reforzada que pregona su apoderado en la demanda, máxime cuando esa situación no fue puesta en conocimiento de la Administración Municipal antes de su declaratoria de insubsistencia, pues, solo hasta el 31 de enero de 2020, fecha en la cual se profirió el Decreto No. 013, su médico tratante le diagnosticó el síndrome del Túnel del Carpio. Al respecto, debe precisarse que si bien en abril de 2019 se había realizado unos exámenes donde se detectó ese padecimiento, el diagnostico de dichaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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enfermedad se hizo hasta finales del mes de enero del año 2020, justamente el mismo día en que fue declarada insubsistente., por tanto, es más que evidente que no era de conocimiento de la Administración Municipal de San Antonio de Palmito tal situación”.

Señaló además, que: “Analizadas las pruebas allegadas al plenario, para el suscrito es evidente que no se halla acreditada la condición de madre cabeza de familia de la promotora del amparo, pues la ley y la jurisprudencia ha determinado una serie de requisitos esenciales para demostrar que una persona posee tal calidad. El actor indica que la señora Lucy Mercado marmolejo es madre soltera, situación que es irrelevante para demostrar la condición de madre cabeza de familia y aporta unas declaraciones juradas ante not ario y unos registros civiles de nacimiento que resultan superfluos. La jurisprudencia nacional ha sido rotunda a la hora de manifestar que no son unas pruebas necesarias para acreditar tal condición, pues dicha calidad no depende de esta clase de formalid ades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto. Por otro lado, en el evento de que se aceptasen los argumentos de la parte demandante frente a esta figura, es importante manifestar como ya se ha venido decantando que los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, por lo que la declaratoria realizada por el demandante frente a esta situación resulta inocua para

como ya se ha venido decantando que los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, por lo que la declaratoria realizada por el demandante frente a esta situación resulta inocua para conseguir el fin pretendido, que en este caso es la nulidad del acto admin istrativo por medio del cual se declaró su insubsistencia”.

Indicó también que al tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción “… no es deber el nominador motivar el acto administrativo Decreto No. 013 del 31 de enero de 2020, por cuanto el carg o que ostentaba la señora Lucy Mercado Marmolejo es de libre nombramiento y remoción tal como se establece en el Decreto No. 065 del 23 de diciembre de 2019 “por el cual se modifica el Decreto No. 308 del 20 de mayo de 2015 (Planta de personal de la Alcald ía de San Antonio de Palmito – Sucre, establecida en el Decreto 064 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, frente a esta situación se deben atender las directrices emitidas por el consejo de Estado en Sentencia 25001 -23-42-000-201501406-01(5037-16) de l 22 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), C.P. Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ”.

Agregó: “Así las cosas, no incurrió el Municipio de San Antonio de Palmito en falta de motivación por cuanto la declaratoria de insubsistencia de la señora Lucy Mercado Marmolejo se hizo en cumplimiento de la facultad discrecional que está enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Mercado Marmolejo se hizo en cumplimiento de la facultad discrecional que está enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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cabeza del nominador, ahora bien, atendiendo a la razonabilidad predicada de las decisiones discrecionales, debemos informar que en el cargo que venía desempeñando la actora se designó a la Abogada MARIA JOSE MONTES BALETA, profesional del derecho con amplios conocimientos jurídicos en el área del derecho público, con experiencia profesional, la cual ha adquirido al ocupar varios cargos públicos y cuenta con la entera confianza del señor Alcalde, circunstancia que es fundamental en los cargos de libre nombramiento y remoción. En este sentido, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción conlleva que el acto de insubsistencia no debe contener una motivación expresa pero que se presume fundamentado en el mejoramiento del servicio y el interés general. Para desvirtuar dicha presunción, es a la parte demandante a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a acreditar que la medida adoptada no tuvo las finalidades anotadas como lo invoca en la demanda”.

Finalmente, con relación a la falsa motivación del acto adujo: “Conforme al material probatorio aportado por la demandante, se observa que durante su vinculación al Municipio de San Antonio de Palmito no tuvo ll

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