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TA SUC - 70001333300420200016901-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420200016901-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2020-00169-01

DEMANDANTE: JAIME RAFAEL DE AGUAS GUEVARA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la senten cia adiada 2 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor JAIME RAFAEL DE AGUAS GUEVARA , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuso demanda en contra del MUNICIPIO DE SINCELEJO , para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y en la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, se negó su solicitud de reliquidación de horas extras ordinarias, en dominicales y festivos; así como el reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

reconocimiento de descansos compensatorios, entre otras pretensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

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Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“SEGUNDA: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo De Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ( 190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma:

No: CEDULAS NOMBRES Y APELLIDOS 2017 2018 2019 2020 TOTAL 01 3.998.174 JAIME RAFAEL

D AGUAS GUEVARA $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300

La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos

La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millon es Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).

TERCERA: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

CUARTA: Reconocer, liquidar y Pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

QUINTA: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

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SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación”

1.2.- Hechos:

El señor JAIME RAFAEL DE AGUAS GUEVARA presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de

reclamación”

1.2.- Hechos:

El señor JAIME RAFAEL DE AGUAS GUEVARA presta sus servicios como “Celador” y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo.

Al tenor del Art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual cubre jornadas de (44) horas semanales, equivalente a (190) horas mensuales, norma aplicable a los empleados de entidades territoriales.

La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios adeudados al demandante, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre doscientos cuarenta (240) horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando debía hacerlo por ciento noventa (190) horas.

El Honorable Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones, cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”.

El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno s, dominicales y

ascienden a 190 horas mensuales”.

El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno s, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

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funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo.

El día 13 de marzo de 2020, el accionante presentó reclamación en aras de obtener la aludida reliquidación, la cual fue resuelta desfavorablemente en Oficio del 6 de abril del año 2020; esta decisión fue objeto de recurso, siendo confirmada a través de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020.

Como normas violadas, se citan las siguientes:

  • Arts. 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; - Arts. 45 y 46 del Decreto 388 de 1951; - Decreto 991 de 1974; - Arts. 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de la violación , señal ó que “en cumplimiento de sus funciones las cuales son determinadas por una situación legal y reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando

reglamentaria que tiene con el Municipio de Sincelejo y bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos laboraron trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales si bien es cierto las han venido pagando estos conceptos se han realizado de forma errónea pues se les aplico la constante de la fórmula de forma inexacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado en las jurisprudencias …, hacié ndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos parte s le asiste el derecho y de ser… que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma, pues, si bien es cierto el Estado Social de Derecho está enmarcado plenamente en el cumplimiento y respeto de los derechos de los asociados , en este caso… se le viene desmejorando su situación laboral porque la contraprestación o pago por su actividad se vi ene haciendo de forma equivocada…”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

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1.4.- Contestación de la demanda.

El Municipio de Sincelejo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control con respecto a las vigencias 2017 y 2018 . Y con respecto a las vigencias 2019 y 2020 no ha agotado el procedimiento administrativo, adicionalmente la administración ha liquidado el valor del trabajo suplementario de los periodos 2017 y 2018 , conforme a los parámetros del Decreto 1042 de 1978.

administrativo, adicionalmente la administración ha liquidado el valor del trabajo suplementario de los periodos 2017 y 2018 , conforme a los parámetros del Decreto 1042 de 1978.

En tal sentido, señaló: “Si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación del trabajo suplementario efectuada por la administración de las vigencias 2017 y 2018, reflejada en las resoluciones N o. 5170 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 Y RESOLUCION N o. 7001 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2018, pues ha debido demandar a través del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dichas resoluciones dentro de los (4) meses siguientes a la notificación, lo cual no realizó. Por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Por su parte, si bien es cierto que la administración no ha cancelado el trabajo suplementario de las vigencias 2019 y 2020, no es menos cierto que el demandante no ha generado la reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede reliquidar algo que no se ha reconocido ni por supuesto liquidado”.

Propuso las siguientes excepciones: caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a la reliquidación de las vigencias 2017 y 2018; falta de competencia por no haber agotador el procedimiento administrativo para el cobro de las vigencias 2019 y 2020 en relación con el trabajo suplementario; improcedencia del derecho reclamado por no haberse autorizado por parte de la administración el trabajo suplementario y no existir certeza del número de horas en exceso;Nulidad y Restablecimiento del Derecho

relación con el trabajo suplementario; improcedencia del derecho reclamado por no haberse autorizado por parte de la administración el trabajo suplementario y no existir certeza del número de horas en exceso;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

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pago parcial de la obligación; legalidad de los actos administrativos demandados; y prescripción.

1.5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022 , negó las súplicas de la demanda, conforme lo siguiente:

“Del material probatorio allegado al expediente, advierte el Despacho, que no se logra demostrar el número de horas extras laboradas, ni mucho menos obra constancia de los días dominicales y festivos laborados, a efectos de reclamar los días compensatorios, simplemente fue allegado al expediente la planilla de pago correspondiente al mes de septiembre de 2017 y al mes de octubre de 2019 donde se observa el número de horas laboradas, los conceptos y los pagos realizados por la entidad.

Por lo antes expuesto, si bien lo pretendido por el demandante es la reliquidación y no el reconocimiento de las horas extras laboradas, el despacho considera necesario tener certeza del número de horas y las fechas laboradas por el demandante, situación que no se encuentra probada en el proceso, pues así como se dijo anteriormente, solo allegó la planilla de pago correspondiente al mes de septiembre de 2017 y al mes de octubre de 2019, por esta razón, ante la ausencia de material

situación que no se encuentra probada en el proceso, pues así como se dijo anteriormente, solo allegó la planilla de pago correspondiente al mes de septiembre de 2017 y al mes de octubre de 2019, por esta razón, ante la ausencia de material probatorio, este despacho solo podrá pronunciarse sobre los pagos efectuados en el mes de septiembre de 2017 y el mes de octubre de 2019.

En el caso que nos ocupa, le corresponde al despacho determinar, si efectivamente, la entidad demandada liquidó de manera errónea las horas extras reclamadas por el demandante y los días compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de Celador adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo, dando aplicación al sistema de cálculo que corresponde a la asignación básica mensual sobre 240 horas, por el número de horas laboradas por el valor del recargo.

Al respecto, el artículo 33 del Decreto N° 1042 de 1978 estableció como jornada ordinaria laboral de los empleados públicos la de cuarenta y cuatro horas (44) semanales, como regla general, y como excepción una jornada especial de doce horas diarias, sin que se exceda de las sesenta y seis horas (66) semanales, cuandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

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se trate de empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, como es el caso del demandante, como se dijo anteriormente, se encuentra vinculado al municipio de Sincelejo, en el cargo de Celador Grado 01, por este motivo, es claro para este despacho

actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, como es el caso del demandante, como se dijo anteriormente, se encuentra vinculado al municipio de Sincelejo, en el cargo de Celador Grado 01, por este motivo, es claro para este despacho que no le asiste razón al demandante al pretender la aplicación de la constante de 190 horas, toda vez que, se le debe aplicar, como excepción, la jornada especial de doce horas diarias, sin que se exceda de las sesenta y seis horas (66) semanales, al desempeñar el cargo de celador.

Por lo antes expuesto, las pretensiones de la demanda serán negadas, toda vez que la norma es tajante al advertir que el pago de horas extras, cuando se trate de empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, no puede superar las 66 horas semanales, y en los que respecta al compensatorio, no podrá accederse a dicha pretensión, puesto que no se encontró probado el tiempo laborado, asimismo, precisa el despacho que dichos derechos se limitan al reconocimiento de ese tiempo laborado en exceso, con el disfrute de días de descanso compensatorio, que deberán ser concedido de maneara obligatoria por la entidad contratante”

1.6.- El recurso.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, conforme lo siguiente:

“… con las pruebas aportadas se podía concluir por parte del juzgador sin realizar el mayor esfuerzo que el municipio venia y viene realizando una liquidación errada y así mismo se evidencia

siguiente:

“… con las pruebas aportadas se podía concluir por parte del juzgador sin realizar el mayor esfuerzo que el municipio venia y viene realizando una liquidación errada y así mismo se evidencia en la certificación de fecha 06 de febrero del año 2019, la cual fue aportada a la demanda, junto con los certificados y comprobante de pago, que solo optamos por aportar uno por año pues consideramos que el objeto de esta prueba era demostrar la liquidación con base en la constante de 240, pues el municipio de Sincelejo d e manera general paga mensualmente 50 horas extras al personal de celaduría, que el centro de la litis, no es el reconocimiento y pago del derecho como en este caso son las 50 horas extras, pues este ya está causado, el debate debió de ir encaminado, si la liquidación y pago de las horas extras ya reconocidas al demandante por el municipio de Sincelejo se efectuó con la constante de liquidación correcta, es decir, la de 190 horas mensuales, que de no ser así, es procedenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

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la petición de reliquidación de las horas extras, ya reconocidas al actor por el menoscabo económico originado por efectuar una mala liquidación, que de igual forma si liquidamos las 50 horas que se reconocen en el mismo se logra evidenciar que el municipi o aplica la constante de 240 horas,…

/…/

Con las pruebas aportadas al proceso tales como la certificación de fecha 06 de febrero del año 2019 y los desprendibles de pago se puede evidenciar fehacientemente que el municipio de

aplica la constante de 240 horas,…

/…/

Con las pruebas aportadas al proceso tales como la certificación de fecha 06 de febrero del año 2019 y los desprendibles de pago se puede evidenciar fehacientemente que el municipio de Sincelejo viene realizado de forma errada la liquidación de las cincuenta (50) horas extras que se pagan mes a mes a mi representado, situación que es el origen de la reclamación y una vez aclarada y demostrada esta diferencia, solo tendría el municipio de Sincelejo que realizar la corrección de las liquidaciones y los pagos que realizo de forma incorrecta, sin hacer mayor esfuerzo que corregir lo que ya se había liquidado, pues, en esta reclamación no se está discutiendo la existencia del derecho, pues este ya quedo plenamente reconocido y tanto es así que se puede hablar que ya se realizó parte de pago de los mismos derechos y que solo falta la corrección de las liquidaciones que dieron paso a esos pago, reliquidarlas y realizar el pago de las diferencias que están pendientes y son producto de la liquidación realizada de forma imprecisa.

Dentro del mismo fallo se le dio mayor importancia a estudiar una situación que no tenía nada que ver con la demanda presentada por el suscrito y muy poco se analizó el caso concreto de la liquidación que sin lugar a dudas es el origen y objeto de la anulación de las resoluciones que niegan la reliquidación de los derechos o conceptos mal liquidados, reconocidos y pagados de forma errónea, muy a pesar de existir abundante jurisprudencia del Consejo De Estado sobre lo mismo, mal ha ría el despacho en dejar sin resolver una situación que va en desmejora de la parte

derechos o conceptos mal liquidados, reconocidos y pagados de forma errónea, muy a pesar de existir abundante jurisprudencia del Consejo De Estado sobre lo mismo, mal ha ría el despacho en dejar sin resolver una situación que va en desmejora de la parte débil de la relación laboral, que sin lugar a duda se encuentra demostrado tal circunstancia que actualmente se convierte en un atropello a los derechos laborales del traba jador y el despacho debe de tomar una decisión de fondo para que no se siga cometiendo esta falta en contra de los derechos del trabajador, que viene siendo asaltado en su buena fe, y mal haría la jurisdicción de lo contencioso administrativo en permitir q ue esto siga pasando.

En las diferentes etapas procesales se advirtió que la parte demanda con sus argumentos buscaba confundir al despacho, y parece que lo logró, pues dentro de los hechos y pretensiones de la demanda siempre se ha manifestado que lo que se busca es la reliquidación de las 50 horas que se pagan de forma mensual,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

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habitual y voluntaria por parte del municipio de Sincelejo, tal como se certifica en los desprendibles de mi representado, aclaración que se vienen haciendo hasta el cansancio desde el momento en que se presentó la petición de fecha 13 de marzo del año 2020 y el recurso de reposición contra la respuesta dada al derecho de petición en que se pidió la reliquidación de los mencionados conceptos y nuevamente se hizo en la demanda que hoy nos tiene en esta contienda jurídica, pues dentro de los

del año 2020 y el recurso de reposición contra la respuesta dada al derecho de petición en que se pidió la reliquidación de los mencionados conceptos y nuevamente se hizo en la demanda que hoy nos tiene en esta contienda jurídica, pues dentro de los hechos, pretensio nes, estimación de cuantía y pruebas se está solicitando como pretensión principal la reliquidación de las horas extras pagadas en un monto de 50 horas, en ningún momento se habla de excedentes de horas extras que es la connotación que se le da al trabajo supletorio que se labora después de las 50 horas extras que se está autorizado pagar por el municipio de Sincelejo a causa del déficit de celadores y que también está amparado en el decreto 1042 de 1978.

Maxime cundo el derecho ya fue reconocido y pagado, aunque mal pago, pues no hay lugar a entrar a discutir la existencia del mismo, pues este ya está causado y reconocido, solo y sencillamente solicitamos es la reliquidación de este concepto por los motivos ya señalados y peor aún el municipio demandado lo sigue liquidando de esa forma, alegando su error en beneficio propio y en desmejora de los derechos del trabajador…”

1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 7 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Por auto de fecha 16 de enero de 2024, se dispuso correr traslado a la s partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo; sin embargo no hubo pronunciamiento.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo; sin embargo no hubo pronunciamiento.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

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Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

En el asunto, se discute la legalidad del Oficio sin número de fecha 6 de abril de 2020 y de la Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales, el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatoriosdurante los años 2017 - 2020.

En tal sentido, si bien el problema jurídico debía partir de considerar el fondo del asunto, el planteamiento de la pretensión, en los términos que se dejan anotados conduce al análisis , en primer lugar, de uno de los presupuestos de la acción; por ende, el primer problema jurídico en este caso es: ¿El acto demandado es susceptible de control judicial?

Y el segundo lo es, si procede atender afirmativamente lo pretendido en demanda, en caso de que la respuesta a aquel sea negativa.

2.3. Demanda en forma, control oficioso

demandado es susceptible de control judicial?

Y el segundo lo es, si procede atender afirmativamente lo pretendido en demanda, en caso de que la respuesta a aquel sea negativa.

2.3. Demanda en forma, control oficioso

Al exigirse de la demanda el cumplimiento de requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, la misma, puede y debe ser revisada aun cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación, pues, trata el objeto del proceso, especialmente cuando la pretensión se dirige en contra de un acto que no puede ser controlado judicialmente, tema este que a su vez se relaciona con los denominados presupuestos procesales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

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En este sentido el H onorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 20211 explicó:

“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso2, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo.

30. Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso”

contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso”

Así, pues, en la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes:

✓ Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa; ✓ Demanda en forma; ✓ Competencia del juez; ✓ Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. ✓ Caducidad;

Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma” , se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01, Actor: Mary Castaño Reyes, Demandado: Nación - Municipio de Yondó – Antioquia, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

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también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”3.

El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166.

Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”

La pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el Juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda. Y, en aquellas acciones donde los que se demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto.

Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los

CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas4.

3 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo Décima Edición. Año

2019. Pág. 267. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección

A. Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad. No.: 250002325000201201393 01 (2370 -2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984. C.P.

William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2020-00169-01

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Sobre el particular ha señalado el Honorable Consejo de Estado5:

“2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la

efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,6 hay tres tipos de actos a saber:

  1. Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de

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