TA SUC - 70001333300420200017401-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420200017401-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Radicación: N° 70001-33-33-004-2020-00174-01
Demandante: José María Mendoza Rodríguez
Demandado: Municipio de Sincelejo
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
Tema: Reliquidación horas extras y compensatorios celador / niega/ confirma.
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 107 del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor José María Mendoza Rodríguez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Sincelejo , en la que pretende la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 06 de abril del año 2020, que da respuesta a la petición presentada el día 13 – 03 – 2020, radicada bajo el No. SIN2020ER003069 y la Resolución No . 0763 del 22 de mayo del año 2020, proferidos por el municipio de Sincelejo a través de su Secretaria de Educación Municipal.
Resolución No . 0763 del 22 de mayo del año 2020, proferidos por el municipio de Sincelejo a través de su Secretaria de Educación Municipal.
Pide que, una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteada por el Consejo de Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturn os, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el día 13 de marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma:
No Cédulas Nombres y apellidos 2017 2018 2019 2020 totalNRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01
01 18.876.010 José María Mendoza Rodríguez $2.010.500 $2.535.000 $2.650.800 $2.322.000 $9.518.300
Como producto del reconocimiento solicitado, pide se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial. Del mismo modo, se r econozca, liquid e y pague los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la
como factor salarial. Del mismo modo, se r econozca, liquid e y pague los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.
Por último, solicita q ue, los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquid ación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar.
2.2 Hechos Relevantes1. Indica que, el señor José María Mendoza Rodríguez se encuentra vinculado como celador y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo. También que, esa secretaría liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, tal como se demuestra con la certificación proferida por esa secretaría del mes de febrero del año 2019, en la que claramente se evidencia la aplicación de la cons tante de 240 horas, cuando debería ser 190 horas, certificación que es aportada como prueba.
Expresa que, el Honorable Consejo de Estado ha indicado en repetidas ocasiones, cómo deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual
deben ser liquidadas las horas extras, en aplicación de la siguiente formula: “Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascien den a 190 horas mensuales”.
El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturna s, recargos nocturno s, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del Municipio de Sincelejo.
Sostiene que, presentó petición el día 13 de marzo de 2020, siendo radicada bajo el No. SIN2020ER003069, la que fue resuelta mediante acto administrativo sin número de fecha 06 de abril del año 2020, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación el día 13 de abril de 2020, identificado con el radicado No . SIN2020ER003395, siendo resuelta de forma desfavorable a nuestros intereses el recurso de reposición mediante la Resolución No . 0763 del 22 de mayo del año 2020, dando respuesta al recurso de reposición y no concede el recurso de apelación, notificada el día 26 de mayo del año 2020, con oficio de la misma fecha, quedando en firme la presente resolución.
1 Demanda.pdf fls. 1-4NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01
del año 2020, con oficio de la misma fecha, quedando en firme la presente resolución.
1 Demanda.pdf fls. 1-4NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01
Por último, expone que, las pretensiones reclamadas en la presente acción fueron objeto de solicitud conciliación, en el cumplimiento del requisito de procedibilidad, acto en el que no fue posible llegar a una conciliación tal cual quedó plasmada en el acta de conciliación de fecha 6 de octubre del 2020 y constancia de no conciliación de ese mismo día, proferidas por la Procuradora 103 Judicial I Administrativa.
Como normas violadas, se invocaron los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo de 1919 , aprobado mediante Ley 129 de 1931 y de 1939, aprobado mediante Ley 23 de 1967. De orden legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42. Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 46. Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.
En el concepto de violación , se indicó que el actor bajo estrictas ordenes de sus superiores jerárquicos labor ó trabajo supletorio u horas extras y horas nocturnas, las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, lo han realizado de forma errónea, pues se les aplic ó la constante de la fórmula de forma ine xacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado en su jurisprudencia, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste
se les aplic ó la constante de la fórmula de forma ine xacta tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado en su jurisprudencia, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho y de ser del actor que, se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados liquidados en legal forma.
2.3 Contestación de la demanda2.
El Municipio de Sincelejo , señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos jurídicos y probatorios que las sustenten.
Como razones de la defens a adujo que, los actos acusados gozan del principio de legalidad que gobierna los actos administrativos y que el demandante no tiene derecho a las pretensiones invocadas por cuanto la administración ha liquidado el valor del trabajo suplementario de los periodos 2017 y 2018 conforme a los parámetros del Decreto 1042 de 1978.
Aduce también que, esa entidad ha venido cancelándole al demandante el trabajo suplementario, tal como se evidencia en las Res oluciones Nos. 5170 del 18 de diciembre de 2017 y 7001 del 27 de diciembre de 2018, con respecto a las vigencias 2017 y 2018. Tocante a las vigencias 2019 y 2020 sostuvo que no han sido pagadas por cuanto se está reorganizando el presupuesto para tal efect o, no obstante, precisa que, el actor no ha generado reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede reliquidar algo que no se ha reconocido.
Por último, propone las excepciones de i) caducidad; ii) falta de competencia por no
generado reclamación administrativa con ese propósito, por lo que no se puede reliquidar algo que no se ha reconocido.
Por último, propone las excepciones de i) caducidad; ii) falta de competencia por no haber a gotado el procedimiento administrativo para el cobro de las vigencias 2019 y 2020, en relación al trabajo suplementario; iii) improcedencia del derecho reclamado por no haberse autorizado por parte de la administración el trabajo suplementario y no existir certeza del número de horas en exceso; iv) pago parcial; v) legalidad de los actos administrativos demandados; vi) prescripción; vii) excepción genérica o innominada.
2 Contestacióndemanda.pdf.NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01
2.4 Sentencia de primera instancia3.
El Juzgado Cuarto del Circuito de Sincele jo profirió sentencia el día 9 de septiembre de 2022, según la cual se negaron las pretensiones de la demanda, determinando que el acto acusado se ajusta a los términos legales y constitucionales, pues el demandante no tiene derecho al pago en dinero de las excedencias de horas extras al haber ejercido el cargo de celador, pues según la ley solo se permite el pago en dinero de 66 horas semanales, como fueron reconocida al demandante, y en los que respecta al compensatorio, no podrá accederse a dicha pr etensión, toda vez que no se encontró probado el tiempo laborado, y que solo allegó la colilla de pago del mes de septiembre de 201 8, por tanto, ante la ausencia de material el despacho solo podr ía pronunciarse sobre el pago efectuado, en el mes de septiembre de 2018.
laborado, y que solo allegó la colilla de pago del mes de septiembre de 201 8, por tanto, ante la ausencia de material el despacho solo podr ía pronunciarse sobre el pago efectuado, en el mes de septiembre de 2018.
Al respecto, sostuvo que, el artículo 33 del Decreto N° 1042 de 1978 estableció como jornada ordinaria laboral de los empleados públicos la de cuarenta y cuatro horas (44) semanales, como regla general, y como excepción una jornada especial d e doce horas diarias, sin que se exceda de las sesenta y seis horas (66) semanales, cuando se trate de empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, como es el caso del demandante, como se dijo anteriormente, se encuentra vinculado al municipio de Sincelejo, en el cargo de Celador Grado 01, por ese motivo, sostuvo que, no le asiste razón al demandante al pretender la aplicación de la constante de 190 horas, toda vez que, se le debe aplicar, como excepción, la jornada especial de doce horas diarias, sin que se exceda de las sesenta y seis horas (66) semanales, al desempeñar el cargo de celador.
Manifiesta que, la norma es tajante al advertir que el pago de horas extras, cuando se trate de empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, no puede superar las 66 horas semanales, y en los que respecta al compensatorio, no podrá accederse a dicha pretensión, puesto que no se encon tró probado el tiempo laborado, asimismo, precisa que dichos derechos se limitan al reconocimiento de ese tiempo laborado en exceso, con el disfrute de días de
que respecta al compensatorio, no podrá accederse a dicha pretensión, puesto que no se encon tró probado el tiempo laborado, asimismo, precisa que dichos derechos se limitan al reconocimiento de ese tiempo laborado en exceso, con el disfrute de días de descanso compensatorio, que deberán ser concedido s de maneara obligatoria por la entidad contratante.
2.5 Recurso de apelación4.
El demandante en los argumentos del recurso sostiene que el A quo no tuvo en cuenta los siguientes aspectos:
“Si le hacemos un análisis a la sentencia objeto de este recurso podemos evidenciar que en la misma se presentan inconsistencias en cuanto al enfoque del caso en estudios, pues se hacen reparo en cuanto a dos situaciones, la primera de ellas es que:
“Por lo antes expuesto, si bien lo pretendido por el demandante es la reliquidación y no el reconocimiento de las horas extras laboradas, el despacho considera necesario tener certeza del
3 Sentencia.pdf 4 36_recursodeapelación.pdfNRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01
número de horas y las fechas laboradas por el demandante, situación que no se encuentra probada en el proceso, pues así como se dijo anteriormente, solo allegó la planilla de p ago correspondiente al mes de septiembre de 2017 y al mes de octubre de 2019, por esta razón, ante la ausencia de material probatorio, este despacho solo podrá pronunciarse sobre los pagos efectuados en el mes de septiembre de 2017 y el mes de octubre de 2019.”
La parte demandante al momento de presentar la demanda, estim ó que con las pruebas aportadas se podía concluir por parte del juzgador sin realizar el mayor esfuerzo que el
de septiembre de 2017 y el mes de octubre de 2019.”
La parte demandante al momento de presentar la demanda, estim ó que con las pruebas aportadas se podía concluir por parte del juzgador sin realizar el mayor esfuerzo que el municipio venia y viene realizando una liquidación errada y así mismo se evidencia en la certificación de fecha 06 de febrero del año 2019, la cual fue aportada a la demanda, junto con los certificados y comprobante de pago, que solo optamos por aportar uno por año pues consideramos que el objeto de esta prueba era demostrar la liquidación con base en la constante de 240, pues el municipio de Sincelejo de manera general paga mensualmente 50 horas extras al personal de celaduría, que el centro de la litis, no es el reconocimiento y pago del derecho como en este caso son las 50 ho ras extras, pues este ya está causado, el debate debió de ir encaminado, si la liquidación y pago de las horas extras ya reconocidas al demandante por el municipio de Sincelejo se efectuó con la constante de liquidación correcta, es decir, la de 190 horas mensuales, que de no ser así, es procedente la petición de reliquidación de las horas extras, ya reconocidas al actor por el menoscabo económico originado por efectuar una mala liquidación, que de igual forma si liquidamos las 50 horas que se reconocen en el mismo se logra evidenciar que el municipio aplica la constante de 240 horas, un ejemplo con los datos aportado en el mismo, es el siguiente:
En el desprendible de pago aportado al proceso, que cubre el periodo comprendido desde el 01 de septiembre hasta el 30 de septiembre del año 2018, se relacionan datos de reconocimiento de horas extras, así:
En el desprendible de pago aportado al proceso, que cubre el periodo comprendido desde el 01 de septiembre hasta el 30 de septiembre del año 2018, se relacionan datos de reconocimiento de horas extras, así:
Horas extras nocturna (25) para un total en dinero de $226.647.oo, como resultado de la liquidación, si realizamos la liquidación podemos constatar que la entidad demanda primero saca el valor de la hora tomando el sueldo básico que es $1.243.321.oo, este lo divide entre 240 horas (que es la constante que utiliza y la misma sale de multiplicar 8 horas por 30 = 240 origen del error, porque estos funcionarios públ icos no laboran 8 horas diarias) quedando así: $1.243.321.oo / 240 = 5.180, a este resultado que es el valor de la hora se le suma el porcentaje del 75 % del valor de la misma: 5.180 75 % = 3.885, se hace la suma de 5.180 + 3.885 = 9.065, siendo este el valor de la hora extra nocturna, la cual multiplicamos por 25 horas nos da como resultado el valor de $226.647.oo, el mismo valor que se relaciona en el desprendible de pago, este resultado nos permite llegar a la conclusión que el municipio de Sincelejo viene liquidando de forma inexacta estos conceptos laborales pues le da un valor inferior a la hora de trabajo, caso contrario seria si se usara la constante de 190, y por ende la paga por menos dinero a lo que tiene derecho mi representado, así mismo dentro del expediente se aporta un desprendible de pago por cada uno de los años reclamados, para que el juez pueda llegar al convencimiento más allá de toda duda, empero, en el evento de haber sido necesario aportar
desprendible de pago por cada uno de los años reclamados, para que el juez pueda llegar al convencimiento más allá de toda duda, empero, en el evento de haber sido necesario aportar un certificado de cada uno de los meses laborados este había podido hacer uso de las facultades de las cuales esta revestido, más conocidos como los poderes del juez y solicitarlos a través de una prueba de oficio, pues son documentos que reposan en la parte demandada, las cuales le hubiesen podido dar un mayor grado de certeza y convencimiento al momento de emitir la providencia judicial, es más el juez de primera instancia según el Artículo 42 del C.G.P. como norma procesal general que se aplica al proceso contencioso administrativo, establece los deberes del juez, concretamente en el numeral 4 de este artículo, reza “emplear los poderes que este código le concede en materia de prueba de oficio para verificar los hechos alegados por las partes” en ese mismo orden el artículo 43 del C.G.P. consagra los poderes de ordenación e instrucción que tiene el juez, entre ellos el consagrado en el numeralNRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01
4 que textualmente manifiesta “exigir a las autoridades o los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso” (…)., muy a pesar a que en el caso del presente proceso no fue que se dejó de aportar pruebas, sino que las aportad as en cuanto al número fue insuficiente para que el juzgador llegara al convencimiento y al grado de certeza para poder dar una solución jurídica de fondo y definitiva en cuanto al litigio, dejando como última
fue insuficiente para que el juzgador llegara al convencimiento y al grado de certeza para poder dar una solución jurídica de fondo y definitiva en cuanto al litigio, dejando como última opción proferir un fallo negativo a los intereses del trabajador por considerar que no existen pruebas suficientes. … Con las pruebas aportadas al proceso tales como la certificación de fecha 06 de febrero del año 2019 y los desprendibles de pago se puede evidenciar fehacientemente que el municipio de Sincelejo viene realizado de forma errada la liquidación de las cincuenta (50) horas extras que se pagan mes a mes a mi representado, situación que es el origen de la reclamación y una vez aclarada y demostrada esta diferencia, solo tendría el municipio de Sincelejo que realizar la corrección de las liquidaciones y los pagos que realizo de forma incorrecta, sin hacer mayor esfuerzo que corregir lo que ya se había liquidado, pues, en esta reclamación no se está discutiendo la existencia del derecho, pues este ya quedó plenamente reconocido y tanto es así que se puede hablar que ya se realizó parte de pago de los mismos derechos y que solo falta la corrección de las liquidaciones que dieron paso a esos pago, reliquidarlas y realizar el pago de las diferencia s que están pendientes y son producto de la liquidación realizada de forma imprecisa. Dentro del mismo fallo se le dio mayor importancia a estudiar una situación que no tenía nada que ver con la demanda presentada por el suscrito y muy poco se analizó el caso concreto de la liquidación que sin lugar a dudas es el origen y objeto de la anulación de las resoluciones que niegan la reliquidación de los derechos o conceptos mal liquidados, reconocidos y
la liquidación que sin lugar a dudas es el origen y objeto de la anulación de las resoluciones que niegan la reliquidación de los derechos o conceptos mal liquidados, reconocidos y pagados de forma errónea, muy a pesar de existir abundante jurisprudencia del Consejo de Estado sobre lo mismo, mal haría el despacho en dejar sin resolver una situación que va en desmejora de la parte débil de la relación laboral, que sin lugar a duda se encuentra demostrado tal circunstancia que actualmente se c onvierte en un atropello a los derechos laborales del trabajador y el despacho debe de tomar una decisión de fondo para que no se siga cometiendo esta falta en contra de los derechos del trabajador, que viene siendo asaltado en su buena fe, y mal haría la jurisdicción de lo contencioso administrativo en permitir que esto siga pasando. … En consecuencia, no consulta el sentido de justicia ni la proporcionalidad en la cantidad de trabajo que la jornada de los celadores por encima de las 44 horas semanales se reconozca como ordinaria, pues, se trata un tiempo laborado que excede la jornada de los demás empleados públicos.”
2.6 Actuación procesal . La demanda fue presentada el 20 de octubre de 20 20, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 12 de noviembre de 2020. Se realizó notificación de la demanda el día 13 de noviembre de 2020. El 11 de marzo de 2021 el municipio de Sincelejo contestó la demanda.
El 31 de marzo de 202 2 se profiere auto incorporando pruebas, fijando el litigio y
de la demanda el día 13 de noviembre de 2020. El 11 de marzo de 2021 el municipio de Sincelejo contestó la demanda.
El 31 de marzo de 202 2 se profiere auto incorporando pruebas, fijando el litigio y ordenando correr traslado por 10 días. El 9 de septiembre de 2022 se profiere sentencia, la cual es notificada e se mismo día ; el 21 de septiembre de 2022 fue propuesto recurso de apelación por la parte demandante, siendo conc edido por auto del 1 ° de noviembre de 2022.NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01
El asunto fue repartido ante el Tribunal el 17 de noviembre de 2022; el 24 de enero de 2022 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto ; sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿se encuentran viciados de legalidad los actos administrativos que negaron al demandante su solicitud de reliquidación de los
de apelación interpuesto por la parte demanda nte, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿se encuentran viciados de legalidad los actos administrativos que negaron al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatoriosdurante los años 2017 - 2020?
3.3. EL CASO CONCRETO . En el presente asunto está probado que el señor JOSÉ MARÍA MENDOZA RODRÍGUEZ se encuentra vinculado al Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, en el cargo de “Celador”.
Según comprobantes de nómina del mes de septiembre del año 2018, al demandante se le reconocieron horas extras diurnas, dominicales, nocturnas, recargo nocturno5.
5 Páginas 5 archivo (70001333300420200017400_DEMANDA_2010202030636pm_edeea5e08b4f47308e42999083c4e940_TCDescargaTo talItem133137551033669978.pdf)NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01
También está acreditado, que el demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el 13 de marzo de 2020, solicitando la reliquidación del valor reconocido habida cuenta que, a su juicio, “… se liquidó de manera errónea las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas sobre
extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas sobre el valor del recargo y el número de horas laboradas…”6.
Mediante Oficio de fecha 6 de abril de 2020 7, el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación y Cultura, dio respuesta a la anterior petición, señalando:
A su vez, que el Oficio No. 800-0262 del 8 de febrero de 2019, a que se hace alusión en la anterior respuesta, contiene la siguiente respuesta8:
Este oficio se acompañó de la certificación expedida por la Oficina de Nómina en la que se señala que las horas extras del personal administrativo se liquidan de la siguiente manera9:
6 Páginas 3 - 15 del archivo 70001333300420200017400_DEMANDA_2010202030703pm_187d39652dad4de093d52270b0c5da14_TCDescargaTot alItem133137550999294394.pdf 7 Página 16 Ib. 8 Pág. 1 70001333300420200017400_DEMANDA_2010202030703pm_187d39652dad4de093d52270b0c5da14_TCDescargaTot alItem133137550999294394.pdf1 9 Página 2 ib.NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01
Contra el Oficio d el 6 de abril de 2020, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10, pero fue confirmado mediante Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 202011, en los siguientes términos:
Contra el Oficio d el 6 de abril de 2020, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10, pero fue confirmado mediante Resolución No. 0763 del 22 de mayo de 202011, en los siguientes términos:
10 Páginas 18 - 20 del archivo 03Anexo1 11 Páginas 22 - 23 del archivo 03Anexo1NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01
Del análisis de las pruebas relacionadas, la Sala que el demandante NO tiene derecho a la reliquidación de las horas extras laboradas entre los años 2017 a 2020, toda vez que, si bien en el sub examine se allegó certificación de la manera como se liquidan las horas extras del personal administrativo y la Resoluc ión No. 0763 de 2020, que señala que se han generado 50 horas extras adicionales, lo cierto es, que de tales documentos no es posible determinar qué días, qué fechas y qué tiempo (turnos), se cancelaron al demandante por cumplir funciones mediante trabajo suplementario o adicional al previsto para la jornada ordinaria laboral, con excepción del mes de septiembre de 2018, conforme el comprobante de pago allegado; circunstancia que impide acceder la reliquidación de las horas extras solicitada.
Aunado, al proceso no se allegaron los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las horas extras a favor del demandante y de las cuales solicita su reliquidación; actos que en caso de existir, debían ser cuestionados en su oportunidad por el interesa do respecto a la forma de liquidación de las horas extras y los cuales podían ser controlados judicialmente dentro de los cuatro (4) meses desde su notificación, como plazo oportuno estatuido objetivamente en el literal d,) del numeral
por el interesa do respecto a la forma de liquidación de las horas extras y los cuales podían ser controlados judicialmente dentro de los cuatro (4) meses desde su notificación, como plazo oportuno estatuido objetivamente en el literal d,) del numeral 2 del Art. 164 de la ley 1437 de 2011, para presentar la demanda, so pena de operar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden, al no demostra r el demandante las fechas en las que se consolidaron y pagaron las horas extras por parte de la entidad territorial demandada, se confirmará la decisión del A quo que denegó las súplicas de la demanda.
En este punto se precisa que las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 167 del C.G.P. que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, situación que determina la negación de sus pretensiones.NRD, 70001-33-33-004-2020-00174-01
3.4. Costas en segunda instancia . En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existi r pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta
análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, p
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