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TA SUC - 70001333300420200017701-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420200017701-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-004-2020-00177-01 Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑAS (SUCRE) Medio de control: NULIDAD Tema: IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia datada 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. 2. ANTECEDENTES: 2.1 Pretensiones1: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., actuando mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad solicita se declare la nulidad de los artículos 154 y 155 del Acuerdo Municipal 006 del 19 de agosto de 2015, «por medio del cual se abrogan los Acuerdos No. 018 de 2007, Estatuto Tributario 1 Archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01

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Municipal y sus acuerdos modificatorios, se compila y se expide el nuevo estatuto de rentas del Municipio de Coveñas-Sucre». 2.2.- Hechos: Manifestó el demandante, que el literal d), del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 previó que el Concejo de Bogotá puede crear libremente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Asimismo, manifestó que el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, dispuso que los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: «a) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1º de la ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones». Explicó que el precedente del año 2009, sobre el tema del impuesto de alumbrado público, que es reiterado en la sentencia unificadora del Consejo de Estado, indica que: «En materia de facultad impositiva territorial, en asuntos relacionados con este impuesto de carácter municipal, la Sala ha reiterado que mediante sentencia del 9 de julio de 20092 se modificó la jurisprudencia, a partir de la que se ha mantenido una línea jurisprudencial según la cual las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad”3»4. 2 Exp. 16544, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Sentencia de 3 de noviembre de 2010, Exp. 16667, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de

y, por ende, de equidad”3»4. 2 Exp. 16544, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Sentencia de 3 de noviembre de 2010, Exp. 16667, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 5 de mayo de 2011, Exp. 17822, C. P. William Giraldo Giraldo, de 23 de junio de 2011, Exp. 17526, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 3 de octubre de 2011, Exp. 18330, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de marzo de 2015, Exp. 20104, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 30 de marzo de 2016, Exp. 21035 y 21801, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 9 de agosto de 2018, Exp. 21712, C. P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de 2018, Exp. 21482, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 4 de abril de 2019, Exp. 22956, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia 2014-00826/23103 de noviembre 6 de 2019, Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García, Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009.Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01

Página 3 de 24 Sostuvo que el municipio de Coveñas, Sucre estudió y aprobó en el año 2015 el Acuerdo Municipal 006 de 2015, el cual, no tuvo en cuenta para su expedición, el precedente legal vinculante y de obligatorio cumplimiento so pena de configurar como en este caso ocurrió, nulidad de la disposición por violación de las normas en las que debió fundarse, dado que no aceptó en debida forma la noción de sujeto pasivo del tributo. 2.3. Concepto de violación Como normas violadas, se citan las siguientes: - Artículos 313 y 338 de la Constitución Política de Colombia. - Literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913. - Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación, alude a los siguientes cargos: - «Falsa motivación». Arguyó que el municipio demandado, erradamente considera que sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es: «Igualmente quienes realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, señaladas en el Código de Comercio, a través de establecimientos de comercio en el Municipio», lo cual, no puede tenerse como legal, dado el desajuste que se presenta con el precedente jurisprudencial, pues, de acuerdo con este, que además es obligatorio, es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público el usuario potencial del mismo, aspecto que jurisprudencialmente se viene tratando desde el año 2010 por parte del Consejo de Estado. Al efecto, sostuvo lo siguiente: «[…] resulta que el Consejo de Estado en precedente judicial, nos precisó que “la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a laNulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 Página 4 de 24

exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i) Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público”5. Debemos detenernos un poco en este argumento, y hablemos por qué (i) el Concejo Municipal de Coveñas Sucre es un operador jurídico, y (ii) cuál es la obligatoriedad del precedente judicial, aplicable en este caso y las consecuencias de su no acogimiento. Diré entonces lo siguiente: i) Es el Concejo Municipal de Coveñas Sucre un operador jurídico. Se parte de la tesis según la cual el Concejo Municipal de Coveñas Sucre es un operador jurídico, en la medida en que al expedir normas jurídicas como es un Acuerdo, es un creador y un intérprete del derecho, y bajo esas consideraciones, al desconocer un precedente judicial proferido por el Consejo de Estado, torna nulo la parte del Acuerdo ahora demandado. Operador jurídico, según el profesor Peces-Barba en su artículo “Los operadores jurídicos”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, núm. 72, 1986-1987, pp. 447-469, “son todos aquéllos que se dedican a actuar dentro del ámbito del Derecho con una habitualidad profesional, como aplicadores del Derecho, pero también como creadores, intérpretes o consultores del

mismo. […; así desde un juez de paz hasta un asesor fiscal, pasando por todo un elenco de cargos políticos que desempeñan funciones, por ejemplo, de legislador, pueden estar ejerciendo labores como operadores jurídicos sin haber cursado estudios de Derecho”6 Queda definido entonces por qué el Concejo de Coveñas Sucre es un operador jurídico para esta demanda. Dicho en otras palabras, siguiendo a Carolina Deik Acostamadiedo en su libro “El Precedente Contencioso Administrativo. Edit. Universidad Externado de Colombia, 208, pág. 136, “(ii) para las autoridades administrativas, por carecer de autonomía, “El acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opción de apartarse del mismo”(526)7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 21 de marzo de 2018, radicación número: 54001-23-33-000-2015-00065-01 (23342). Desde antes de estas sentencias, y en igual sentido ver las sentencias mencionadas en el pie de página número 8 de este escrito, que son justamente las que se quieren presentar como el precedente judicial que desconoció el municipio de Coveñas Sucre. 6 Hilda Garrido Suárez. “Confiabilidad y abogacía: principios deontológicos. Universidad Carlos III de Madrid. AFD, 2012 (XXVIII), pp. 163-184, ISSN: 0518-0872. 7 Ídem. (Y se hace referencia a la sentenciaC-634 del 24 de agosto de 2011 de la Corte Constitucional.)Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01

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  1. La obligatoriedad del precedente legal y las consecuencias de su no acogimiento. La Corte Constitucional define qué es el precedente, y por qué es obligatorio, y ello lo encontramos en la sentencia T-830 del 2012, cuando dijo lo siguiente: El segundo concepto - precedente - (16)8, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Esta noción ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 20119, en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”10. […] 2.4.3. El precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. Vale la pena resaltar que existen razones adicionales para justificar la vinculatoriedad del precedente constitucional, las cuales se analizarán en apartes posteriores. Ahora bien, y bajo la jurisdicción contenciosa administrativa, ya el Consejo de Estado en

Auto de 11 de septiembre de 2012, M. P.: Mauricio Fajardo Gómez, acción popular 17001-33-31-003-2010-00205-01, citado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A sentencia del 9 de abril de 2014, M. P.: Gustavo Gómez Aranguren, rad 11001-03-25-000-2013-01528-00 (3918-13), fue claro en integrar el concepto de precedente judicial vinculante, al señalar lo siguiente: 8 Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a “es la ratio decidenci por hipótesis común a –y repetida enuna serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo, con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora, (…)”. Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01

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El precedente judicial, en tanto que elemento jurídico que ejerce una fuerza gravitacional que atrae hacia su contenido los casos concretos que deban ser resueltos en el futuro por el mismo juez o por sus subordinados funcionales -según se trate de precedente horizontal o de precedente vertical, respectivamentesolo puede estructurarse correctamente a partir de la inescindible conjunción entre (i) los hechos relevantes del caso a decidir, (ii) la subregla o criterio jurisprudencial en el cual se soporta la decisión adoptada por el juez o tribunal – la ya comúnmente llamada ratio decidendiy (iii) la parte resolutiva del correspondiente fallo -decisum-.” Teniendo claro la relevancia del precedente en este libelo introductorio, es que insistimos, que no puede ser ajustado a derecho lo que pretende el Concejo Municipal de Coveñas Sucre al considerar que el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público son ”Igualmente quienes realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, señaladas en el Código de Comercio, a través de establecimientos de comercio en el Municipio.”, y a la vez el hecho generador son aquellas personas al “el ejercer una de las actividades económicas especificas detalladas anteriormente en el área geográfica del municipio.”, cuando el sujeto pasivo de este tributo no es cualquier usuario, no es aquel que se dedica a determinadas actividades económicas, no, es solamente el usuario potencial el que se puede calificar como sujeto pasivo. Y el usuario potencial lo definió el Consejo de Estado en la sentencia que más adelante mencionaremos. ¿Para este caso en concreto, cual es el precedente que se desconoció por parte del municipio? son las sentencias del Consejo de Estado en donde fijó desde el año 2010, quien se califica como sujeto pasivo, y se convierten en precedentes son: Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. […] En dicho aspecto, debe

parte del municipio? son las sentencias del Consejo de Estado en donde fijó desde el año 2010, quien se califica como sujeto pasivo, y se convierten en precedentes son: Calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. […] En dicho aspecto, debe tenerse en cuenta que en la citada providencia, que reiteró el criterio jurisprudencial del 11 de marzo de 2010[28]11, así como en las sentencias del 5 de mayo de 2011[29]12, del 15 de noviembre de 2012[30]13, del 7 de marzo de 2013[31]14, […], la Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i) Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. 11 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas, expediente No. 16667. 12 C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente No. 17822. 13 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 18107. 14 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 18579.Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01

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  1. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Con fundamento en esa posición jurisprudencial, la Sala negó la nulidad del artículo 6 del Acuerdo No. 8 de 200915, que regula la calidad de sujeto pasivo para el impuesto y períodos aquí discutido, precisando que las empresas que explotan o exploran recursos naturales pueden ser sujetos pasivos del tributo siempre que tengan establecimiento en el municipio que administra el tributo» (Negrilla y Subraya la Sala) En consecuencia, conforme con el reiterado criterio de la Sala, la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables cuenten con establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio demandado, pues sólo así pueden ser consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, pues de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio”16 Vale la pena aclarar que a pesar de que los pronunciamientos jurisprudenciales citados como relevantes para dirimir esa controversia se refieren a decisiones relacionadas con empresas del sector dedicado a la explotación o exploración de recursos naturales, ello no cambia para nada, que sea aplicada y entendida para cualquier persona natural o jurídica que sea catalogada como usuario potencial, que es lo relevante para tener en cuenta en esta demanda, en donde ese usuario potencial debe contar con al menos establecimientos de comercio en el municipio respectivo, se itera, es la pertenencia a la colectividad que lo convierte como tal, no el ejercicio de una actividad económica. Resulta más que claro y evidente,

que el Acuerdo proferido por el Concejo Municipal de Coveñas Sucre, hoy demandado desconoció totalmente los antecedentes, la línea jurisprudencial y más concretamente el precedente judicial que definió el sujeto pasivo de este tributo, pues el municipio ató la calificación de sujeto pasivo a las personas (o usuarios) que ”realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, señaladas en el Código de Comercio, a través de establecimientos de comercio en el Municipio.”, y a la vez el hecho generador como aquellas personas al “ejercer una de las actividades económicas especificas detalladas anteriormente en el área geográfica del municipio.”, cuando debió considerar los parámetros para ser tenidos como usuarios potenciales, que hace relevante a que las personas 15 Sentencia del 26 de febrero de 2015, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 19042. 16 Estos precedentes se reiteran en al menos las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramirez Ramirez, del 10 de abril de 2014, con Radicación número: 08001-23-31-0002011-01360-01(20462), y sentencia también del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeanette Carvajal Basto, del 13 de septiembre de 2017, Radicación: 20001 23 33 000 2012 00036 01, Número interno: 20733, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, del 21 de marzo de 2018, radicación número: 54001-23-33-000-2015-00065-01 (23342) (reiteración jurisprudencial).Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01

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naturales y jurídicas se consideren como sujetos pasivos, en la medida en que hagan parte de la colectividad, bien como propietario, poseedor, tenedor de un inmueble, o contar con un establecimiento. Para nada es esencial que ejerce una actividad económica” 2.4. Contestación de la demanda. El Municipio de Coveñas no contestó la demanda de la referencia. 2.5. Sentencia de primera instancia17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos: Adujo, que según lo dicho por el Consejo de Estado, si bien el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no fijó de manera expresa el hecho generador del tributo de alumbrado público, si lo delimitó al establecer el objeto imponible, esto es, el servicio de alumbrado público, por tanto, es a partir de esa regulación y de las resoluciones que sobre esa materia ha proferido el Ministerio de Minas y Energía y la CREG, que se ha venido construyendo que el hecho generador del tributo consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. A contrario sensu de lo señalado por la demandante, el hecho generador del impuesto de alumbrado público se ha definido con fundamento en lo dispuesto en la Ley 97 de 1913 y las regulaciones de las autoridades administrativas. Sostuvo, que el artículo 154 del mencionado acuerdo demandado, estipuló como sujetos pasivos, entre otras, a las personas jurídicas clasificados como residenciales o no residenciales en el Municipio de Coveñas, que consumen y/o paguen servicios públicos domiciliarios en el Municipio y/o sean sujetos del impuesto de industria y comercio y/o predial y complementarios, según sea el caso, por lo que la calidad de persona jurídica se entiende agrupada inicialmente dentro del conjunto obligado a tributar.

17 Archivo 38Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01 Página 9 de 24

Sin embargo, explicó que debe acreditarse otro aspecto para colegir su calidad como sujeto pasivo y esto es, que sea usuario potencial del servicio. Al respecto, dijo, el artículo 155 del acuerdo establece como hecho generador ser usuario del servicio, consumir y/o pagar servicios domiciliarios y ser contribuyentes del impuesto predial y complementarios en el caso de los propietarios de lotes y predios no construidos y/o entidades oficiales, constituyendo en consecuencia, igualmente hecho generador, la potencialidad de ser usuario. Lo anterior, añadió, se encuentra en concordancia con el hecho generador del impuesto de alumbrado público que lo constituye el ser usuario potencial del servicio, el cual ha sido definido como «todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.»18 En ese sentido afirmó, que no es cierto como lo señaló la entidad demandante, que se requiera per se, que la sociedad posea un establecimiento o sede dentro de la jurisdicción, pues, las antenas de telefonía tienen ínsita una relación con el servicio de alumbrado público, dado que es un bien que se beneficia directa e indirectamente del mismo, lo cual lo convierte en un usuario potencial del mismo y por ende, faculta que se encuentre gravada con el tributo. Así mismo, señaló, que las expresiones “beneficio colectivo directo o indirecto del servicio de alumbrado público” no violan las Leyes 97 de 1913, artículo 1º y 84 de 1915, pues, el disfrute del servicio público de alumbrado público puede ser efectivo o potencial, por parte de todos los habitantes de una jurisdicción territorial, sean personas naturales o jurídicas. A título de

no violan las Leyes 97 de 1913, artículo 1º y 84 de 1915, pues, el disfrute del servicio público de alumbrado público puede ser efectivo o potencial, por parte de todos los habitantes de una jurisdicción territorial, sean personas naturales o jurídicas. A título de acotación, afirmó, vale mencionar que los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público pueden ser efectivos o potenciales, es decir, que se beneficien o no del servicio, sin importar la actividad económica que desarrollen. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 11 de marzo de 2010. Radicación: 54001-23-31-000-200401079-00 (16667).Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01

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Por lo tanto, desestimó el argumento espacial argüido por la parte demandante con el propósito de exonerarse del pago del tributo, al no tener asidero jurídico. 2.6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestando las mismas razones que esbozó en la demanda y adicionalmente dijo lo siguiente: «Indebida interpretación del alcance de la facultad determinadora del Tributo IAP por parte de los municipios, respecto del referente jurisprudencial unificado para reglamentación y/o legalidad condicionada de la norma demandada. En el fallo recurrido contravino los principios de legalidad congruencia, al no realizar un correcto análisis de las pretensiones de la demanda, problema jurídico versus las líneas jurisprudenciales pacificas definidas por el Consejo de Estado frente a legalidad del marco normativo de los municipios para la exigibilidad del impuesto al alumbrado público, de acuerdo con la literalidad de los apartes de la norma demandada. […] En el sub examine, si bien se tiene que el Concejo Municipal de Coveñas Sucre expidió el Acuerdo No. 006 de 19 de agosto de 2015 “Por medio del cual se abrogan los acuerdos No. 018 de 2007, Estatuto Tributario Municipal y sus acuerdos modificatorios, se compila y se expide el nuevo estatuto de rentas del Municipio de Coveñas-Sucre”, del cual fueron demandados entre otros los Artículos 154° y 155° que se refieren a la calidad del sujeto y hecho generador respectivamente; acuerdo que reglamentó la contribución de alumbrado

público creada por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, su método y sistema de recaudo y el establecimiento de su estructura tributaria; No se tuvo en cuenta que la calidad de sujeto pasivo del tributo, no está dada por el número de antenas que tengan las empresas de telecomunicaciones en jurisdicción de aquel, pues de ser así se estaría desconociendo jurisprudencia del Consejo de Estado que en sentencia unificadora dejo el tema por zanjado. Una empresa que no disponga de establecimientos o sede en el Municipio no es susceptible de adquirir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque no forma parte de la colectividad que integra el ente territorial. Por tanto, una primera conclusión es que los Artículos 154° y 155° así como también los artículos 151° a 162° del Acuerdo Municipal No. 006Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01

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de 19 de agosto de 2015 proferido por el municipio de Coveñas sucre, viola y desconoce el precedente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ4-009 del 6 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto define al sujeto pasivo del impuesto como aquella persona que realiza consumos de energía eléctrica, o el que realiza actividades económicas definidas, cuando por el contrario se ha definido pacíficamente por la jurisprudencia que es aquél que se considera usuario potencial, entendiéndose éste como toda persona que hace parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo, es decir, que tenga establecimiento en esa jurisdicción municipal. Por lo anterior, resulta necesario, que la normatividad demandada, se ajuste a los criterios definidos por el Consejo de Estado, por ello, es equivocada la conclusión del Despacho, porque no debió denegar las pretensiones de la demanda, sino declarar una legalidad condicionada de los apartes demandando, porque, la calidad de sujeto pasivo, debe estar condicionada a lo regulado en la regla de unificación según la cual, el hecho generador del tributo, es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, y no como actualmente se describe en la norma demandada. Incluso la forma como está definido el cálculo de impuesto en la norma demandada es inequitativa y desproporcionada en relación con las demás

personas frente a las cuales se les calcula el tributo con base en el consumo de energía eléctrica y por tanto no atiende a una dimensión ínsita en el hecho imponible, ni se deriva de él, ni tampoco tiene relación alguna con el mismo, además no consulta el principio de capacidad de pago. Es decir, que la base de cálculo impropia distorsiona y desnaturaliza la génesis y la razón de ser del impuesto contrariando los principios constitucionales del derecho tributario, al condicionar la tarifa por antenas instaladas en la jurisdicción territorial, pero sin explicar ni sustentar como con base en dicho criterio, los convierte a priori en usuarios potenciales del impuesto. De la lectura de la norma demandada, no existe certeza de ningún tipo, que dichas empresas tengan sede o un establecimiento físico en su jurisdicción municipal, tal como está exigida en la subregla d) de la sentencia de unificación19. Por tanto, la norma demandada debe ser declarada nula o en su defecto ser declarada con una legalidad condicionada atendiendo a la línea jurisprudencial descrita en líneas anteriores por el Consejo de estado, según el cual la calidad de sujeto pasivo del tributo esta dado por ser usuario potencial del servicio al alumbrado público por residir o tener domicilio dentro de la jurisdicción municipal y forma parte de la colectividad. 19 Sentencia de 21 de febrero de 2019, Expediente 22721, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Nulidad Radicado: 70001-33-33-004-2020-00177-01

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Por otro lado en el Fallo recurrido, se incurrió en una indebida interpretación del alcance de autonomía de los entes territoriales para la determinación de las tarifas, ha sido expuesto y reiterando en distintas ocasiones por la jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado, que las tarifas deben consultarán el principio de equidad tributaria siempre y cuando el valor que se determine corresponda o implique una relación congénita con el hecho imponible. Teoría expuesta en la sentencia del 06 de agosto de 2009, Expediente No. 16315, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: “… Ahora bien, se discute si los parámetros que se utilizan para fijar la tarifa son acordes con el principio de equidad tributaria, teniendo en cuenta que, a juicio del demandante, de los antecedentes del acuerdo no se derivan aspectos técnicos que se hayan tenido en cuenta para el efecto. Sobre el particular se precisa que tal como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del año 1994 que se retomó en la sentencia del 9 de julio del presente año, el valor que se determine por el impuesto debe corresponder a “(…) una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se relacione con éste (…)” El Acue

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