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TA SUC - 70001333300420200018401-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420200018401-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70001-33-33-004-2020-00184-01

Demandante: Roberto Carlos Gómez Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria cesantías docentes. Oportunidad probatoria.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – FOMAG, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor ROBERTO CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio

SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 28 de junio de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de ret ardo, contados a partir de los 70 días hábilesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00184-01

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siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 17 de agosto de 2016, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución N o. 1408 de 4 de noviembre de

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución N o. 1408 de 4 de noviembre de 2016 y canceladas el día 6 de junio de 2018 , mediante su e ntidad bancaria.

El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías que otorgaba la ley; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago.

Teniendo en cuenta que la s cesantías se solicitaron el 17 de agosto de 2016, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 28 de noviembre de 2016; no obstante, la entidad efectuó dicho pago solo hasta el 6 de junio de 2018; de modo que incurrió en mora de 555 días.

El 28 de junio de 2018, el demandante reclamó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Ley 91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. E l plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00184-01

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administrativo que la recono ciera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, un a sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realiza ba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió

hubo o no mora en el pago, se realiza ba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días.

1.2. Contestación de la demanda1

El Departamento de Sucre se opuso a cada una de las pretensiones presentes en la demanda por carecer de sustento factico y jurídico. Indicó que mediante l a Resolución N o. 1408 del 4 de noviembre de 2018 la entidad territorial reconoció las cesantías parciales solicitada s, como era su obligación, pero el pago era deber del FOMAG. Propuso las excepciones de: Falta de legitimación de la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio no contesto la demanda. 1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE SUCRE, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 28 de junio de 2018, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 28 de junio de 2018, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del demandante ROBERTO CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ (…) la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por el demandante en el año 2018, multiplicado por los 554 días de mora,

1 Mediante auto de 11 de diciembre de 2020 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00184-01

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conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

(…)”.

Explicó inicialmente las normas relacionadas con la sanción moratoria de

los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

(…)”.

Explicó inicialmente las normas relacionadas con la sanción moratoria de los servidores público s (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006). Y la aplicación de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado.

En el caso concreto indicó que estaba probado que el 17 de agosto de 2016, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a partir de los cuales el F OMAG contaba con 70 días para el pago, que vencían el 28 de noviembre de 2016 y, el dinero fue puesto a disposición del interesado el 6 de junio de 2018, con lo cual se configuró la mora por 554 días.

Respecto a la excepción propuesta por el Departamento de Sucre de falta de legitimación en la causa por pasiva la encontró probada, toda vez que la responsabilidad del pago recaía exclusivamente en el Fondo.

1.4. El recurso de apelación

El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Manifestó que:

“Los motivos de inconformidad tiene que ver con la fecha de pago de la cesantía, toda vez que en certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, remitido junto con los alegatos de conclusión

cesantía, toda vez que en certificado de pago expedido por Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, remitido junto con los alegatos de conclusión radicada en el despacho, se logró demostrar que en cumplimiento a la Resolución No. 1408 del 04 de noviembre 2016, los dineros fueron puestos a disposición de la docente a partir 24 de Marzo de 2017 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 05 de Junio de 2018.

Se aclara que la sanción por mora de cesantías reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA se calcula contado 70 días a partir de la fecha de radicación de la solicitud de la prestación hasta la fecha de pago, se toma como fecha de pag o la primera fecha en la cual los dineros de la prestación fueron puestos a disposición del beneficiario del pago, es decir si los mismos fueron reintegrados y reprogramados se tomará como fecha final de la sanción la primera fecha. Tenga en cuenta que al hablar de fecha de pago es la fecha en la cual se ponen a disposición los dineros y la fecha en que el docente cobro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00184-01

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Por lo anterior su señoría se debe tener en cuenta es la primera fecha que se pusieron a disposición los dineros, y estime su señoría que se está frente a recursos públicos y su detrimento atentaría contra los re-cursos del estado.

Lo anterior con fundamento en el último pronunciamiento sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOa recursos públicos y su detrimento atentaría contra los re-cursos del estado.

Lo anterior con fundamento en el último pronunciamiento sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la sentencia relacionada se indica que se debe tener en cuenta es la primera fecha que se pusieron a disposición los recursos y no la fecha de reprogramación.

Todo lo anterior supone que las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora por un término de 70 días, no cuenta con vocación de prosperidad, en tanto se demuestra que la fecha de solicitud de las cesantías fue el 02 de agosto de 2018, dicha petición fue resuelta con la expedición de la Resolución No. 1408 DEL 04/11/2016, mediante la cual se reconoce y ordena el pago cesantía parcial. Dicho esto, 70 días para efectuar el pago de las cesantías corresponde al día 28 DE NOV IEMBRE DE 2016, por lo que se tiene que la mora se configuraría a partir del 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, la fecha del pago de las cesantías según certificación fue el 24 DE MARZO DE 2017, generándose una mora de 115 días, el salario a tener en cuenta es el sa lario de NOVIEMBRE DE 2016 equivalente a $ 1.624.511”.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 14 de diciembre de 2022, en el que también se dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos finales. Sin

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 14 de diciembre de 2022, en el que también se dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos finales. Sin pronunciamientos.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de contr ol de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

Atendiendo los reparos del recurso de apelación, c orresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por la totalidad de días contabilizados en primera instancia o hay lugar a su corrección, bajo la consideración de reprogramación del pago.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico

Para el Tribunal al demandante le asiste derecho al pago pretendido y ordenado en la forma establecida en la sentencia de primera instancia, razón por la que será confirmada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00184-01

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Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio y se fijaron los

proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:

Así las cosas, será el examen de las circunstancias especiales de cada caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, (prescripción).

En el sub examine, se tiene acreditado que el demandante Roberto Carlos Gómez Martínez solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones SocialesFOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 1 7 de agosto de 2016 , con radicado 201 6-CES363954, por el tiempo laborado como docente departamental en el Centro Educativo Sitio Nuevo en el municipio de Majagual.

2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00184-01

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Por medio de la Resolución 1408 del 4 de noviembre de 2016 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en no mbre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por el actor por sus servicios prestados como docente.

De lo anterior se colige que el acto administrativo se p rodujo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de l a petición (el plazo vencía el 7 de septiembre de 2016) , situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro anterior.

respuesta de l a petición (el plazo vencía el 7 de septiembre de 2016) , situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro anterior.

En ese sentido, el FOMAG te nía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías parciales al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitu d de retiro, esto es, desde el 18 de agosto de 2016, los cuales vencieron el 28 de noviembre de 2016.

Reposa en el expediente, RECIBO DE CAJA del banco BBVA de 14 de junio de 2018, que describe como beneficiario del pago total al demandante, por valor de $9.009.690, de fecha 6 de junio de 2018.

A través de petición de 28 de junio de 2018, radicada en la Secretaría de Educación, el accionante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo3.

Así las cosas, atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor del demandante, inició el 29 de noviembre de 2016 y finalizó el 5 de junio de 2018, con lo cual se configuró una mora de 554 días como lo indicó el juez de primera instancia.

Aunque en el recibo de caja descrito se hace referencia al concepto de pago de reprogramación, lo cierto es que no está probado en el proceso que se hubiera cancelado pr eviamente la suma correspondiente a las

juez de primera instancia.

Aunque en el recibo de caja descrito se hace referencia al concepto de pago de reprogramación, lo cierto es que no está probado en el proceso que se hubiera cancelado pr eviamente la suma correspondiente a las cesantías parciales del docente, por lo que se tomará esa como la fecha de consignación.

El recurrente argumentó que el dinero de las cesantías parciales reconocidas fue dejado a disposición del docente el 24 de marzo de 2017, pero que al no ser cobrado se reprogramó el pago nuevamente , por lo que la mora se contabilizaría desde el 29 de noviembre hasta la fecha de consignación del recurso, es decir por 115 días y no 554.

3 La petición fue radicada en la Personería de Sincelejo el 26 de junio de 2018, ya que, según los peticionarios, no se les recibió en la Secretaría de Educación. El 28 de junio de 2018, la Personería remitió la solicitud al competente, oportunidad en la cual se radicó en la Secretaría de Educación Departamental.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00184-01

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Sin embargo, no existe prueba que acredi te tal afirmación, pues no se aportó debida y oportunamente en primera instancia ningún elemento probatorio que permitiera inferir el pago a favor del demandante y este argumento fue introducido en el recurso de apelación, pese a que no es la oportunidad procesal para agregar elementos de defensa que pudieron ofrecerse en el trámite de la primera instancia.

En ese sentido, e l artículo 164 del C.G.P., destaca, el principio de

la oportunidad procesal para agregar elementos de defensa que pudieron ofrecerse en el trámite de la primera instancia.

En ese sentido, e l artículo 164 del C.G.P., destaca, el principio de necesidad de la prueba, como columna vertebral de la decisión judicia l, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”

La regularidad de la prueba tiene que ver con el cumplimiento de la forma o la ritualidad establecida por la ley procesal para su incorporación, decreto, práctica y valoración al proceso, mientras que la oportunidad está relacionado con el principio de preclusión o eventualidad, en torno a la debilitación en la incorporación del elemento probatorio, que viene dado por la misma ley procesal, y que permite entre otros, la vigencia del principio de igualdad de oportunidad probatorias, la publicidad y la contradicción como aristas sustanciales del debido proceso.

Asimismo, el artículo 173 del C.G.P., demarca claramente, que para que una prueba pueda ser objeto de valoración por el juez debe ser solicitada, practicada e incorporarse al proceso, dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello. En el caso del proceso contencioso administrativo, regulado por la ley 1437 de 2011, sobre la oportunidad probatoria, el artículo 212, dispone textualmente:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los i ncidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00184-01

último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00184-01

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3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”

De donde se sigue, que las oportunidades signadas para que las partes pidan y aporten, vienen dadas , fundamentalmente por la demanda y su contestación, sin contar con las posibilidades excepcionalísimas de aporte adicional, como lo son la reforma o corrección de la demanda, la reconvención, el aporte documental por testigos, pero siempre teniendo presente, que las documentales que reposen en poder de las partes, deben ser traídas necesariamente con la demanda o su contestación 4, pues se constituyen en anexos obligatorios de la demanda, so pena de ser consideradas inoportunas y excluidas de análisis crítico o valorativo, ello, porque el proceso como métod o de diálogo para la solución de un

pues se constituyen en anexos obligatorios de la demanda, so pena de ser consideradas inoportunas y excluidas de análisis crítico o valorativo, ello, porque el proceso como métod o de diálogo para la solución de un conflicto jurídico, tiene establecidos precisos momentos probatorios, para que las partes, hagan uso de las oportunidades que la ley les otorga en pro de la prueba de los supuestos fácticos que fundamentan el derecho solicitado.

Así las cosas, la información relacionada en esta oportunidad por el FOMAG en su recurso de apelación no cumple con los presupuestos expuestos en la norma para pedir pruebas en segunda instancia, pues no se trata de hechos nuevos, que fuera impo sible analizar en primera instancia; por el contrario, lo que advierte esta Sala es el intento del demandado por solventar la ausencia de defensa en primera instancia.

En consecuencia, se impone mantener la decisión de 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se reconoce la sanción moratoria por 554 días a favor del demandante , ya que se ajusta a la pauta jurisprudencial y a las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. No obstante, deja sentado la Sala que en caso de existir pagos efectuadas y no probados en el proceso por concepto de sanción moratoria, deberán ser considerados a la hora del cumplimiento de esta sentencia.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su

los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuen cia, no se condenará en

4 En consonancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP y en el artículo 173 ibidem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2020-00184-01

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costas de segunda instancia.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen,

CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobad a por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

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