TA SUC - 70001333300420200020201-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420200020201-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00202-01
Demandante: Jairo Alejandro Izquierdo Uparela Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre –
Secretaría de Educación Departamental
Tema: Sanción Moratoria
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora, en contra de la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Jairo Alejandro Izquierdo Uparela, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 2 de marzo de 2020 que resolvió
Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 2 de marzo de 2020 que resolvió negativamente la petición presentada el día 2 de diciembre de 2019 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA (…) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hi zo efectivo el pago de la misma”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACIONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00202-01
Demandante: Jairo Alejandro Izquierdo Uparela Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación
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DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70)
establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 17 de agosto de 2016 el señor Jairo Alejandro Izquierdo Uparela , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
- En Resolución No. 0049 del 23 de enero de 2017 , se reconoció la cesantía
solicitada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-004-2020-00202-01
Demandante: Jairo Alejandro Izquierdo Uparela
solicitada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Esta cesantía fue cancelada el día 25 de octubre de 2017, esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días hábiles.
- Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 17 DE AGOSTO DE 2016, siendo el plazo para cancelarlas el 25 DE OCTUBRE DE 2016 , pero se realizó el día 25 DE OCTUBRE DE 2017 , por lo que transcurrieron más de 334 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
-El 2 de diciembre de 2019 , el actor solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”
Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la so licitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Jairo Alejandro Izquierdo Uparela
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de
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Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de enten derse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.
En ese sentido: “(…) debe entenderse QUE DESPUES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprud encia se ha referido a los 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.
Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el
la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.
Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A.
Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.
Así mismo, sostuvo “Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías.
En tal sentido, profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Jairo Alejandro Izquierdo Uparela
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reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 1º de diciembre de 2020.
En Auto del 14 de diciembre de 2020 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada electrónicamente el día 15 de ese mes y año.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, no contestó la demanda.
-El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, se opuso a las pretensiones de la demanda en la medida que la entidad “solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO ésta a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional, lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción”.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Cobro de lo no Debido y Prescripción.
primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción”.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Cobro de lo no Debido y Prescripción.
2.2.2. Alegatos.
En Auto de 31 de marzo de 20221 el Juzgado advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada de conformidad con lo establecido en el Art 182 A del CPACA; consecuente con lo cual, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegó de conclusión la Parte Demandante para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, luego de lo cual, sostuvo: “Así las cosas, es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante, desde el último día en que se causó la mora, es decir el día del pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la en tidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales”
1 Notificada electrónicamente el 19 de mayo de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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A su turno, la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones
Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental
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A su turno, la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, expuso:
“Descendiendo al caso en concreto, la demandante, se tiene lo siguiente:
1. La demandante solicito las cesantías parciales el 17 de agosto de 2016.
2. El día en el que iniciaba la mora se configuro en el caso en concreto el 28 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que la norma aplicable es el CPACA.
3. Teniendo en cuenta que el día en que se empezó a causar la presunta obligación iniciaba el 29 de noviembre de 2016, el demandante tenía como fecha máxima para solicitar la sanción por mora so pena de que operará la prescripción extintiva trienal, el 29 de noviembre de 2019.
4. el demandante solicito la sanción por mora el 02 de diciembre de 2019, tal y como lo manifiesta incluso en el escrito de demanda, fecha para la que ya se encontraba prescrito el derecho.
Colofón de lo anterior, es evidente que en caso de marras operó la prescripción del derecho en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y la normatividad referenciada en precedencia, razón por la que deberá denegarse las pretensiones y en su lugar condenar en costas a la parte demandante”.
Finalmente, el Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, no alegó de conclusión
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
Finalmente, el Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, no alegó de conclusión
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 13 de septiembre de 20222, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
(…)
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez;
“(…) 3.1. PROBLEMA JURÍDICO.
2 Notificada vía correo electrónico el 9 de septiembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la demandada, le reconozcan el pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de
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Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la demandada, le reconozcan el pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, a lo cual se preguntará si le es aplicable dicha sanción dentro del régimen prestacional de los docentes, debiendo por ello declarar nulo el acto administrativo demandado o si por el contrario dicho acto se encuentra debidamente fundamentado.
(…)
3.3. CASO CONCRETO
En el sub lite se pretende la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 02 de diciembre de 2019,1 en cuanto negó el derecho a pagar la Sanción por Mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Del acopio probatorio, se concluye que la demandante, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 17 de agosto de 2016, tal como se observa en la resolución que reconoce y ordena el pag o de las cesantías, de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 28 de noviembre de 2016.
Determinada la fecha desde la cual se originó la sanción moratoria, es pre ciso establecer si en el presente proceso ha operado el fenómeno de la prescripción. Según la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicación: 0528-14, reiterada dicha
Según la sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicación: 0528-14, reiterada dicha posición en sen tencia de unificación CE -SUJSII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, de la misma Sección, Radicación: 0833-16, que establecen en los casos de sanción moratoria en la consignación anualizada de cesantías, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la causación de la mora, so pena de configurarse la prescripción extintiva, aplicando el artículo 151 del CPL.
Si bien la mencionada sentencia fue para establecer la prescripción en la sanción establecida en la ley 50 de 199 0, dicho criterio fue aplicado en sentencia de 15 de febrero de 2018, de la Sección Segunda, Subsección A, Radicación: 0810-14, donde se estudió la sanción moratoria en aplicación de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Hecho el recuento anterior se observa que la reclamación de la sanción moratoria es a partir del 29 de noviembre del 2016, fecha en que se encontraba en mora para el pago la entidad, por lo que el demandante debía presentar la reclamación para su pago hasta el 29 de noviembre de 2019, siendo presentada tal reclamación el día 02 de diciembre de 2019, ante la Secretaria de Educac ión Departamental, siendo presentada la solicitud de conciliación pr ejudicial el 7 de mayo de 2020, fecha para la cual había fenecido el término para reclamar la sanción, operando de esta forma el fenómeno de la prescripción en el presente
Departamental, siendo presentada la solicitud de conciliación pr ejudicial el 7 de mayo de 2020, fecha para la cual había fenecido el término para reclamar la sanción, operando de esta forma el fenómeno de la prescripción en el presente asunto. Por lo tanto, se negarán las súplicas de la demanda.
Con respecto a la legitimación para actuar por parte del DEPARTAMENTO DE SUCRE, se resalta que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los docentes, función que se delegará en las entidades territoriales, tal como advierte el artículo 9 de la misma norma. Dicha delegación también se encuentra consagrada en la ley 962 de 2005, advirtiendo que la responsabilidad económica recae única y exclusivamente en dicho Fondo. Por lo tanto, no es posible atribuirle responsabilidad a quien actúa en delegación por expresa disposición normativa y en nombre del mencionado fondo. Es claroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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que la Secretaría de Educación territorial fue la entidad que expidió el acto acusado, sin embargo, no lo hizo como agente del mandatario local, sino de la Nación, por lo que no es el departamento de Sucre, la entidad obligada al pago reclamado.
que la Secretaría de Educación territorial fue la entidad que expidió el acto acusado, sin embargo, no lo hizo como agente del mandatario local, sino de la Nación, por lo que no es el departamento de Sucre, la entidad obligada al pago reclamado.
En lo que respecta a la aplicación del artículo 336 de la ley 1955 de 2019 de 25 de mayo de 2019, que derogó el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, en sentencia de 26 de agosto de 2019, Radicación: 1728 -18, estableció que dicha disposición no rige con las peticiones realizadas con anterioridad a la mencionada ley.
De esta forma, al constatarse que el DEPARTAMENTO DE SUCRE, no cumple con el presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva, este despacho considera pertinente decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.4. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN
Como solución del problema jurídico tenemos que con base en la normatividad y jurisprudencia analizada le son aplicables a los docentes que se encuentren en el régimen anualizado de cesantías las reglas consagradas en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que regulan la sanción moratoria, bajo el entendido de que el plazo con que cuenta el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para no incurrir en el retardo será de 70 días.
Pese a lo anterior se declarará probada la excepción de prescripción e n el presente asunto pues la solicitud del pago de la sanción moratoria fue realizada después de los tres años después de la exigibilidad del derecho, que es a partir
Pese a lo anterior se declarará probada la excepción de prescripción e n el presente asunto pues la solicitud del pago de la sanción moratoria fue realizada después de los tres años después de la exigibilidad del derecho, que es a partir de la causación de la mora en el pago de las cesantías.
3.5. CONDENA EN COSTAS
El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que en el presente proceso no se configura, aunado a esto este Despacho considerando que la parte actora es la más débil dentro de la contención, y la condena en costas implicaría para ella una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vi tal, por razones de equidad no condenará en costas”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora presentó, oportunamente3, Recurso de Apelación, en el cual sostuvo aquella no se ajustó a los lineamientos jurisprudenciales, pues “... en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCION POR MORA POR LA NO CANCELACION OPORTUNA, no prescribe, conforme a la jurisprudencia reciente de la m áxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar, LA SANCION POR MORA POR LA NO CANCELACION OPORTUNA, no se encuentra
3 En email de fecha 14 de septiembre de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCION POR MORA POR LA NO CANCELACION OPORTUNA, no se encuentra
3 En email de fecha 14 de septiembre de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar , LA SANCION POR LA M ORA establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción”.
Prosiguió: “El despacho establece que: “ se deben contar los tres (03) años a partir del momento en que se cumplía el pago oportuno para la entidad, que para el caso en concreto ya se habían cumplido después de haber radicado la reclamación administrativa, es preciso resaltar que la ley 1071 del 31 de julio de 2006, establece que la mora en el pago de las cesantías se debe demostrar, situación que fue probada con las pruebas allegadas con la demanda, como es la constancia de pago expedida por la FIDUPREVISORA S.A, por lo que solo se generaría y puede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad realice efec tivamente el pago, para probarle al juez de una manera contundente que existió negligencia de la entidad para el pago de las cesantías y cuantos días de mora existió”.
hasta el momento en que la entidad realice efec tivamente el pago, para probarle al juez de una manera contundente que existió negligencia de la entidad para el pago de las cesantías y cuantos días de mora existió”.
Ahora bien, continuó, “en el presente asunto (…) puede aplicarse lo que ha establecido en múltiples ocasiones el Honorable Consejo de Estado, respecto a la no prescripción del derecho cuando se trata del contrato realidad y se reconocen prestaciones sociales, con ocasión que l os argumentos utilizados en el mismo, son exactamente los mismos ajustables al presente asunto”.
Así mismo, sostuvo: “Lo mismo acontece con la situación de la SANCION POR MORA solicitada en esta ocasión, pues se trata de un proceso declarativo que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales, pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta que el juez administrativo determina claramente el contenido que le asiste a mi mandante.
Es que lo que pretende el presente proceso, es determinar la cuantía de la SANCION POR MORA, para lo cual es necesario constituir inicialmente a partir de qué momento se contabilizarán los términos para efectos de determinar el momento a partir del cual se contabilizará la sanción por mora, situación que e s exactamente igual a lo establecido en la sentencia, lo que evidencia que en el presente asunto NO EXISTE
PRESCRIPCION DEL DERECHO”.
Arguyó igualmente que “… si ni las cesantías, ni la sanción por mora, son derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni el Decreto Reglamentario 1848 de
PRESCRIPCION DEL DERECHO”.
Arguyó igualmente que “… si ni las cesantías, ni la sanción por mora, son derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las acciones que emanen de allí, no le pueden ser aplicables, pues se estaríaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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frente a una inmensa contradicción de hacer prescribir un derecho para mi representado con base en una disposición normativa que no contiene esta prestación, cuando se trata de restringir un derecho”.
Muy distinto sería, dijo, que dentro del contenido de las disposiciones de los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969, estuviera consagrada la prestación, “… pues es literal qu e de las acciones prescriben a los 3 años, de los derechos consagrados en los mismos, pero ni las cesantías ni la sanción por mora se encuentran cobijados dentro de las previsiones de los Decretos nacionales que pretenden ser aplicados para mi representado”.
Agregó que el A quo eliminó parcialmente el derecho para su representado, cuando “… no nos otorgó la oportunidad de pronunciarnos frente a ellos, como bien lo sostiene la H. Corte Suprema de Ju
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