TA SUC - 70001333300420200021701-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420200021701-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2020-00217-01
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA VARGAS REYES y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MIN DEFENSA NAL - ARMADA
NAL - PONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 19 de julio de 2021 1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
MARÍA FERNANDA VARGAS REYES y OTROS, a través de apoderado judicial, presentaron demanda invocando el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, buscando se declare responsables patrimonialmente a los entes demandados, por los daños ocasionados con la muerte violenta del señor NÉSTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (q.e.p.d.), ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, perpetrada por un comando armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en masacre
ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el Corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, perpetrada por un comando armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en masacre en la que en tota perecieron 28 personas.
1 Repartido ante este Tribunal el día 15 de noviembre de 2023.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01
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1.1. Hechos
1. El día 17 de enero de 2001, en el corregimiento de El Chengue, municipio de Ovejas, Sucre, incursionó un comando armado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) masacrando indiscriminadamente a la población civil e incinerando gran cantidad de viviendas, entre otros bienes.
2. El saldo fatídico de dicha masacre, conocida en el ámbito nacional como la masacre de El Chengue, alcanzó la cifra de 28 personas muertas, incineración de 32 viviendas, 2 tiendas, 1 SAI y 1 billar.
3. Una de las víctimas fue el señor NÉSTOR ENRIQUE MONTES MERIÑO
(q.e.p.d.).
4. Según los demandantes la masacre era un hecho anunciado, dado que existían amenazas en tal sentido y se habían verificado otras masacres similares, sin que las entidades demandadas previnieran o conjuraran el accionar violento.
5. Hasta la fecha de presentación de la demanda, según los accionantes, la justicia penal no ha otorgado ninguna certeza de la responsabilidad de
similares, sin que las entidades demandadas previnieran o conjuraran el accionar violento.
5. Hasta la fecha de presentación de la demanda, según los accionantes, la justicia penal no ha otorgado ninguna certeza de la responsabilidad de funcionarios públicos y miembros de la fuerza pública, por lo que el Estado no ha sido condenado penalmente.
6. Según los demandantes, solo hasta el año de 2019 contaron con elementos de juicio para imputarle al Estado la responsabilidad sobre los perjuicios que les fueron causados, dada la asesoría de un profesional del derecho.
1.2. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dispuso el rechazo de la demanda. Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:
“En el caso que nos ocupa, con la demanda se pretende declarar administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionados, con ocasión a la muerte violenta que sufrió suReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01
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familiar NESTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (Q.E.P.D) acaecida el día 17 de enero del año 2001, en el Corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), perpetrada por un Comando Armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia - AUC en masacre tristemente célebre, en que
municipio de Ovejas (Sucre), perpetrada por un Comando Armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia - AUC en masacre tristemente célebre, en que perecieron en total 28 víctimas, que le son imputables a la NACIÓN. (02 Anexos Demanda, pág. 1).
Advierte el despacho que desde el mismo 17 de enero de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de tan lamentable episodio que dio muerte al señor NESTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (Q.E.P.D), máxime cuando de los hechos de la demanda se afirma que desde el 1 7 de abril de 2000 se pudo establecer el Corregimiento del Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, con base a informes de inteligencia de la Policía Nacional (01 Demanda, pág. 3-6).
Sin embargo, la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2020, tal como se observa acta de reparto (10 Acta Reparto), es decir, fuera del término establecido por Ley para hacerlo, sin que en la demanda se establezcan circunstancias que den pie a inaplicar el término de interposición establecido en la norma procedimental correspondiente, artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, operando así la caducidad del medio de control impetrado, sin que en este caso ocurriera la interrupción de la
procedimental correspondiente, artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, operando así la caducidad del medio de control impetrado, sin que en este caso ocurriera la interrupción de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación por cuanto la misma fue elevada el 25 de junio de 2020 (09 Anexos Demanda), mucho después del fenecimiento del término de caducidad.
Ahora bien, es de anotarse que en la demanda en el hecho número 17° se indica que los demandantes solo hasta el año 2019 contaron con elementos de juicio para imputar la reparación del Estado al buscar asesoría en un profesional del derecho, sin embargo, considera esta judicatura que una cosa es el tener el derecho, y otra el conocer los hechos que sustentan el mismo, donde en los términos antes planteados, la jurisprudencia contenciosa administrativa, claramente ha indicado que para el computo de caducidad , se deriva de la posibilidad de advertencia y las condiciones que tiene el sujeto para inferir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, realidad que se suscita en una marco meramente fáctico, y que como si indicó, era totalmente verificable por los demandantes en esta oportunidad, de cara al análisis de los restantes hechos y los documentos allegados con el libelo genitor.
De ser asumible la justificación de la parte actora, para acudir en tiempo al medio de control de reparación directa, haría nugatorio el presupuesto de caducidad del medio de control, ya que bajoReparación Directa
libelo genitor.
De ser asumible la justificación de la parte actora, para acudir en tiempo al medio de control de reparación directa, haría nugatorio el presupuesto de caducidad del medio de control, ya que bajoReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01
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el pretexto de conocer si se tendría derecho o no, de cara a una asesoría jurídica, desestimaría los supuestos legales que claramente sostienen que el computo de la caducidad se deriva de un marco fáctico habilitante para acudir o no a la administración de justicia, en los términos previstos legalmente, y que se traduce en una carga procesal definida por el legislador”
1.3. Recurso de apelación
Inconforme con la determinación , la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando:
“Se dice en la demanda que el lamentable episodio en que se dio muerte al señor NESTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (Q.E.P.D tuvo la connotación de un hecho notorio y público, pero ello no quiere decir que esta connotación, desde ese momento, también se le dio a responsabilidad del Estado sobre esos hechos de notoriedad pública, es decir, en la demanda no se afirma, ni así lo fue en la realidad, que era notorio y publico la acción u omisión del Estado que contribuyó en la Masacre en la que se dio muerte al señor NESTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (Q.E.P.D, lo que se dice es que el hecho ampliamente conocido fue la aberrante muerte de los campesinos causada directamente por un grupo terrorista
NESTOR RAFAEL MONTES MERIÑO (Q.E.P.D, lo que se dice es que el hecho ampliamente conocido fue la aberrante muerte de los campesinos causada directamente por un grupo terrorista organizado, indistintamente de la responsabilidad por la que luego fue condenado el Estado.
Si en los hechos de la demanda se afirma que desde el 17 de abril de 2000, se pudo establecer que el Corregimiento del Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, con base a informes de inteligencia de la Policía Nacional (01 Demanda, pág. 3-6), esto no está ligado a la publica notoriedad de la masacre de Chengue, pues se repite, la notoriedad y publicidad solo está referida a un asesinato colectivo indiscriminado contra la población civil por grupos subversivos, de manera que, mis mandantes no conocen y mucho menos desde el 17 de abril de 2000 o 12 de enero de 2001, informes de inteligencia de la Policía Nacional que diagnosticaban al Corregimiento del Chengue como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar.
Ahora bien, el que en la demanda y especialmente en el acápite de concepto de violación, la suscrita haya efectuado un juicio de responsabilidad del Estado por falla en el servicio ante la previsibilidad del daño, las circunstancias allí descritas no debe redundar en perjuicio de mis poderdantes, en tanto no pueden significar que todo este acierto sobre la previsibilidad del daño estaba planificado en la mente de mis mandantes desde antes o partir del mismo 17 de enero de 2001, pues ni la lógica y la sana
significar que todo este acierto sobre la previsibilidad del daño estaba planificado en la mente de mis mandantes desde antes o partir del mismo 17 de enero de 2001, pues ni la lógica y la sana critica le es dable inferir esto, más a ún cuando, la mayoría de elementos de convicción se tratan de informes reservados de la fuerza pública.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01
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Del que en la demanda en el hecho número 17° se haya afirmado que los demandantes solo hasta el año 2019 contaron con elementos de juicio para imputar la reparación del Estado al buscar asesoría en un profesional del derecho, para el Ad-quo, es irrelevante para el computo de caducidad pues considera que una cosa es el tener el derecho y otra el conocer los hechos que sustentan el mismo, sobre este particular, la suscrita no entiende la distinción que se hace para los efectos que interesan en el análisis puesto a consideración, la asesoría no ha sido en términos s del derecho o la oportunidad para acceder a la administración de justicia a obtener una reparación por el siniestro de su pariente común, sino que ha sido una revelación sobre las circunstancias de hecho probadas que compromete al Estado quien pudo precaver la Masacre.
De hecho, las víctimas que han demandado al Estado por su reparación con ocasión de la masacre de Changue, ya sea en los dos años siguientes al siniestro o años después, lo han hecho por una razón determinante, esta es, por el convencimiento y asesoría de un profesional del Derecho sobre las circunstancias que comprometen la responsabilidad del Estado, no ha sido el
dos años siguientes al siniestro o años después, lo han hecho por una razón determinante, esta es, por el convencimiento y asesoría de un profesional del Derecho sobre las circunstancias que comprometen la responsabilidad del Estado, no ha sido el resultado de las propias elucubraciones de las víctimas a partir de informes de inteligencia del fuerza pública entre otras cosas, ni de la apreciación que se hicieron o debían hacerse ante existencia de otro elementos externos notorios y objetivos que digan que el Estado es responsable, cuando se sabe que no fue el autor que produjo directamente el daño.
Es decir, si es que la responsabilidad del Estado en el hecho de la Masacre de Chengue comportara un hecho público y notorio, entonces el proceso judicial para obtener una reparación del daño Moral, solo sería en un obstáculo, dilación y vulneración para la reparación del daño y los derechos fundamentales de las víctimas.
Se reitera que, bajo la óptica del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, en la parte resolutiva de la sentencia unificación de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), del H. Consejo de Estado, se anotó que; la caducidad d e las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad para obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, esgrimida bajo el medio de control con pretensión de reparación directa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial
Y es que la expresión “se computa desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u
participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial
Y es que la expresión “se computa desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”, está arraigada a un elemento subjetivo, relativo a la convicción que pueda hacerse un sujeto, en este caso un afectado, sobre quienes provocaron y a quienes puede atribuirles la responsabilidad del daño provocado por un delito de lesa humanidad. Igualmente, que en dicha expresión también viene contenid o un elemento objetivo, pues sobre esteReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01
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aspecto, debe observarse las condiciones y circunstancias que debieron conducir a un sujeto a tales determinaciones, pues que “no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”
(…)
Volviéndonos al presente asunto, se tiene que contrario a lo argumentado por el ad quo, la demanda se ha presentado dentro del término de su oportunidad legal, por una razón fundamental; esta es que “subsistieron unas circunstancias especiales de los demandantes entre desde el año 2001 y hasta año de 2019 que impidieron su comparecencia ante la jurisdicción”. Esta razón fundamental, viene justificada por las razones materiales y objetivas que no fueron apreciadas por el ad quo. Este amplio número de razones influenciaron en su momento el desconocimiento de mis mandates sobre la participación del Estado en el hecho dañoso y poder advertirle responsabilidad
objetivas que no fueron apreciadas por el ad quo. Este amplio número de razones influenciaron en su momento el desconocimiento de mis mandates sobre la participación del Estado en el hecho dañoso y poder advertirle responsabilidad patrimonial, lo que a su vez impidió que en los dos años siguientes al hecho dañoso demandaran al Estado, giran en torno a factores como la temprana edad e inmadurez psicológica, condiciones de diversidad sociocultural como campesinos en situación de precariedad económica, vulnerabilidad, desplazamiento y marginalidad, condiciones de alfabetización, dificult ad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación e información, entre otras cosas.
De ahí que, el argumento del despacho, de que oportunidad legal para demandar fue hasta el 17 de enero 2003, se equivoca pues no evalúa una cantidad de circunstancias puestas de presente en el acervo probatorio que, hasta antes del año de 2019, en la fecha que otorgaron poder a la suscrita, impidieron demandar por la causa aquí invocada.
Así las cosas, el factor preponderante para que mis mandates llegaran a demandar en esta oportunidad fue la orientación jurídica que la suscrita les brindara y que se concreta en el poder que fuere otorgado, fecha desde la cual debe computarse el termino de caducidad del presente medio de control, en atención al criterio de unificación”
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo , siendo repartido el expediente ante este Tribunal el día 15 de noviembre de 2023.
2. CONSIDERACIONES
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo , siendo repartido el expediente ante este Tribunal el día 15 de noviembre de 2023.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico . De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿El fenómeno de la caducidad aplicada al asunto de la referencia,Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01
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considerado bajo el criterio del conocimiento del hecho dañoso por los demandantes, atendió las reglas legales y jurisprudenciales edificadas sobre el tema de la reparación en eventos que envuelven hechos considerados como delitos de lesa humanidad?
2.2. Caducidad.
La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.
A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.
Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo
concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.
Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo2.
De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo3.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:
52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.
3 Ibíd.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01
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“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
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“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial , al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide
cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01
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Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , del
Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.
2.3. Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad
La Sala Plena de la Sección Tercera del H onorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20204, determinó que por regla general , sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad. Este criterio, fue fijado en los siguientes términos:
“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso
En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 5, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
4 Radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 5 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01
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En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación
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En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción6.
El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 7 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “s iempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determ inar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.
De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…)
del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
(…)
De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde e s ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.
Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 7 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proce so penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-004-2020-00217-01
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causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al reso
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