TA SUC - 70001333300420200021802-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420200021802-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02
Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Tema: Traslado de empleado por razones del servicio
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de fecha 21 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Jhon Arley Rodríguez Romero , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obte ner “la nulidad parcial de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, confirmada por ésta misma seccional mediante la Resolución No. 0173 del 27 de octubre del 2020 y por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General
19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, confirmada por ésta misma seccional mediante la Resolución No. 0173 del 27 de octubre del 2020 y por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución No. 2 -1224 del 23 de noviembre del 2020, en cuanto ordenó la reubicación entre otros, del señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO de la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública al grupo
GAULA”.
Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió:
“SEGUNDO: (…) CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, por el pago de honorarios que tuvo que hacer al doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA, abogado que lo asesoró y le proyectó el recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02
Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación
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TERCERA: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, por concepto de perjuicios materiales,
Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación
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TERCERA: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, por el pago de honorarios que tuvo que hacer al doctor ALEJANDRO DIARID MENDOZA HERRERA, en virtud del contrato de mandato o prestación de servicios para adelantar la presente demanda seguida de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio
Público.
CUARTA: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la ejecutoria d e la sentencia, con ocasión de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección
Seccional de Fiscalía Sucre.
QUINTA: CONDÉNESE en costas a la Fiscalía General de la Nación, conforme con lo ordenado en los artículos 187 y 188 del CPACA.
SEXTA: ORDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a dar cumplimiento a la sentencia en los términos indicados por el artículo 192 y s.s. del CPACA.
2.1.2. Hechos1:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes supuestos fácticos relevantes:
1º. El señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO se encuentra actualmente
2.1.2. Hechos1:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes supuestos fácticos relevantes:
1º. El señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO se encuentra actualmente vinculado a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Técnico Investigador I, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación “CTI” de la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
2º. El señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO ha sido distinguido por haber prestado un servicio óptimo, recibiendo el reconocimiento de la Dirección Seccional Suc re por el destacado desempeño en la obtención de exitosos resultados alcanzados en el año 2019 y 2020. Además que, sus calificaciones de desempeño laboral son sobresalientes, lo que da cuenta de su alto compromiso institucional y cumplimiento de las funciones propias del cargo.
3º. Así mismo, y por afirmaciones de directivos del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, se ha reconocido el esfuerzo y dedicación de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre a la hora de impactar positivamente en sus investigaciones; de tal suerte que, para el segundo semestre del año 2019 esa unidad ocupó el segundo mejor lugar, y en el primer semestre del año 2020 el primer lugar, a nivel nacional, respectivamente.
4º. No obstante lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalía en Sucre, el 20 de octubre del 2020 notificó al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO de
nivel nacional, respectivamente.
4º. No obstante lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalía en Sucre, el 20 de octubre del 2020 notificó al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020, por medio de la cual se ordenó su reubicación, en tre otros Técnicos Investigadores, de la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública al grupo GAULA.
5º. La Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 no expone de manera clara, objetiva y precisa las razones en las cuales se fundamenta la decisión de reubicar al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, tal como lo exige el
1 Ampliados en memorial de fecha 6 de agosto de 2021.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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artículo 92 del Decreto 021 del 2014, por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
6. El acto administrativo de carácter particular, contenido en la resolución 0158 de fecha 19-10-2020, por medio del cual se efectúa una reubicación, se conoció su existencia el día 20 de octubre de 2020, aproximadamente 11:00 am, en sesión por la plataforma teams, reunión convocada por el nivel central de la Fiscalía General de la Nación, la cual tenía por objeto de hacer seguimiento y
su existencia el día 20 de octubre de 2020, aproximadamente 11:00 am, en sesión por la plataforma teams, reunión convocada por el nivel central de la Fiscalía General de la Nación, la cual tenía por objeto de hacer seguimiento y control de los casos priorizados; en esta sesión, la doctora YENI EMITHCASTELLANOS LOZANO, asesora III de fiscalía, sin tener funcionalidad con la policía judicial, del Cuerpo técnico de investigaciones CTI, de manera pública informa sobre la reubicación, sin más razones, en un escenario NO propio para surtirse esta clase de notificaciones, tampoco e s la forma establecida; muy a pesar de haber recibido felicitación del nivel central por ocupar el primer lugar a nivel nacional; en esta participaron, también, fiscales de la unidad de administración pública e investigadores. Tales afirmaciones se pueden probar con las declaraciones de JOSE LUIS FLORES LUNA, cel 3183608804 correo josel.floresmba@hotmail.com y ANGEL COLORADO PARRAGA, cel 3174051830, correo angelcolo24@hotmail.com, entre otros
7. Finalizada la sesión virtual, a mi correo electrónico institucional el día 20 de octubre de 2020, siendo las 12:27 horas, remiten la resolución descrita, sin que haya autorizado este medio como notificación; sin más razones, se ordena mi reubicación, por necesidades del servicio de la unidad investigativa gru po administración pública al grupo CTI-GAULA.
8.De la lectura de la resolución 0158 de 2020, por medio de la cual se efectúa una reubicación interna, encuentro una confusión en la delegación de funciones del Fiscal General De La Nación; pues sobre la comp etencia se indica que es
8.De la lectura de la resolución 0158 de 2020, por medio de la cual se efectúa una reubicación interna, encuentro una confusión en la delegación de funciones del Fiscal General De La Nación; pues sobre la comp etencia se indica que es “la Directora Seccional de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el decreto 021…”, quien emite el acto jurídico; en contraste con quien firma el acto administrativo “FERNANDO ALFONSO SALGADO JURIS, DIRECTOR SECCIONAL –SUCRE”; pues, no existe congruencia de uno con el otro, situación que tampoco se corrigió en la respuesta de los recursos.
9. Del contenido de la resolución 0158 del 19 de octubre de 2020, en la parte considerativa, se describe : “mediante oficio DSS 91 -0367 del 14 -10-2020, el doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO JURIS, Director Seccional Sucre, quien cuenta con el visto bueno de la doctora CARMEN TORRES MALAVER, delegada para la seguridad ciudadana, solicita REUBICAR, por necesidad d el servicio a partir del 19 -10-2020, a los siguiente”; dicha afirmación vulnera e inobserva lo dispuesto por el art 92 del decreto ley 021 de 2014, pues NO son argumentos suficientes contar con el visto bueno de un superior para la reubicación de unos servidores, en dado caso, se emitió el acto administrativo sin motivado; basado en un concepto jurídico indeterminado, “necesidades del servicio”, sin emitir un concepto claro sobre las circunstancia de hecho y de derecho que le motivan; “…este es por el que el Ordenamiento Jurídico habilita
sin motivado; basado en un concepto jurídico indeterminado, “necesidades del servicio”, sin emitir un concepto claro sobre las circunstancia de hecho y de derecho que le motivan; “…este es por el que el Ordenamiento Jurídico habilita a un Órgano o Autoridad Administrativa con carácter potestativo y discrecional a la satisfacción de una necesidad pública con unos medios que en principio son limitados, insuficientes o no adecuados, o limitando las faculta des o derechos de terceros para la consecución de un fin…”.
10. En la circular 010 de del 10 -02-2017, del Director Nacional de Apoyo a la Gestión, de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra el procedimiento general sobre gestión de talento humano y situaciones administrativas. Y para poder acceder y conocer, este modo y sin que existiera otra manera, fue necesaria accionar petición, dirigida al Director Seccional de Sucre, en la fecha noviembre 03 de 2020, la misma fue resuelta el día 17-11-2020, allegada a miNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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correo electrónico institucional, con la cual aportan el oficio DSS 91 -0367 del 1410-2020 y unos correos electrónicos
11. El procedimiento adelantado por la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, fue elaborar el oficio No. DSS 91 -0367 del 14 de octubre de 2020, dirigido a la doctora GRACIELA YANEZ ORDOÑEZ, subdirectora regional de
Sucre, fue elaborar el oficio No. DSS 91 -0367 del 14 de octubre de 2020, dirigido a la doctora GRACIELA YANEZ ORDOÑEZ, subdirectora regional de apoyo a la gestión, zona noroccidental; con referencia (reubicación de servidores entre municipios), en la cual solicita se proyecten los actos administrativos de reubicación interna de los servidores que se relacionan.
El formato, cuenta con la identificación del servidor, cargo, municipio actual y dependencia, municipio a reubicar y dependencia, y justificación; bajo este contenido, desprovisto de igualdad, se remitió a la doctora CARMEN TORRES MALAVER, delegada para la seguridad ciudadana, de la Fiscalía General De La Nación, quien dio el visto bueno.
12. No obstante que el oficio No. DSS 91 -0367 del 14 de octubre de 2020, dirigido a la doctora GRACIELA YANEZ ORDOÑEZ, subdirectora regional de apoyo a la gestión, zona noroccidental; este no cuenta con su visto bueno, o no se observa en los correo que esta servidora haya conocido del trámite; pues, como destinatario final fue la señora Aracely del Socorro Mendoz a Ortega, mediante correo del 15 -10-2020, siendo las 15:11, con la consigna que dice “adjunto referencia para el trámite correspondiente”
13. Este oficio, se sustenta jurídicamente en la Resolución 0-0564 de 2014, por medio de la cual se organiza el funcionamiento de las direcciones seccionales en el área de policía judicial CTI y se dictan otras disposiciones, Art 3, distribución de funcionario. El director seccional en coordinación con el
medio de la cual se organiza el funcionamiento de las direcciones seccionales en el área de policía judicial CTI y se dictan otras disposiciones, Art 3, distribución de funcionario. El director seccional en coordinación con el subdirector de policía judicial-CTI, y previo visto bueno del director nacional de seccionales y de seguridad ciudadana, distribuirá el personal de acuerdo a los perfiles, experiencia, formación y capacitación en las diferentes secciones, grupos y unidades, los cuales se ejecutaran a través de los actos administrativos correspondientes.
14. En el oficio No. DSS 91-0367 del 14 de octubre de 2020, y sobre el servidor JHON RODRIGUEZ ROMERO, se hace la siguiente justificación: “como quiera que se pretende la reubicación del servidor HAROLD ARDILA a la unidad investigativa gr upo de administración pública, se hace necesario que en su reemplazo se ubique al servidor RODRIGUEZ ROMERO en el grupo CTIGAULA”. En contraste y en mi detrimento, con lo que se predica del servidor HAROLD ARDILA, “la reubicación del servidor ARDILA ZAPATA , obedece al cumplimiento misional de los objetivos de la dinámica de administración pública, como también por su formación profesional e idoneidad en esta área”.
15. Nótese que, sobre mi perfil profesional, experiencia, formación, capacitación, y resultados obtenidos, nada se dice, que justifica de real manera la reubicación, nos encontramos ante un desequilibrio, que permite inferir que la única motivación es la de reubicar al servidor HAROLD ARDILA; criterio sumergido en lo subjetivo, pues, NO se pretende la mejora del servicio, como el deber ser.
16. Ya se había precisado sobre el perfil profesional, experiencia, formación;
la única motivación es la de reubicar al servidor HAROLD ARDILA; criterio sumergido en lo subjetivo, pues, NO se pretende la mejora del servicio, como el deber ser.
16. Ya se había precisado sobre el perfil profesional, experiencia, formación; capacitación y resultados alcanzados por el servidor JHON RODRIGUEZ ROMERO, se trata de un empleado con más de veinte años de servicio como policía judicial, con experiencia en la investigación en delitos de administración pública, superiores a doce años; de profesión Abogado, especialista en Derecho Administrativo, especialista en Derechos Humanos, formado por la ESAP y la Fiscalía en contratación pública, entre otros; cabe decir que para la vigencia 2019 fue reconocido por ubicar a la seccional en el primer lugar por el impacto en delitos contra la administración pública y para el 2020, en el segundo lugar a nivel nacional, en cumplimiento de las estrategias nacionales,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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además que su comportamiento y calificaciones de desempeño laboral, dicen mucho de la clase de servidor.
17º. El señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, previa asesoría del doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020, los cuales fueron resueltos por medio de la Resolución No. 0173 del 27 de octubre del 2020, notificada personalmente ese
reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020, los cuales fueron resueltos por medio de la Resolución No. 0173 del 27 de octubre del 2020, notificada personalmente ese mismo día; y de la Resolución 2-1224 del 23 de noviembre del 2020, notificada personalmente el 4 de diciembre del 2020, ambas confirmando la primera, pero sin exponer un “mínimo de motivación justificante”.
18º. respecto del grupo GAULA-CTI, es menester precisar y como ya lo indique en varias oportunidades, se trata de un grupo altamente operativo con acción directa sobre grupos armados organizados, responsables de un alto grado de las extorciones y secuestros en Colombia, y de las personas que se encuentran asignadas a él, se exige habilidades y destrezas específicas, dotadas de capacitaciones en el manejo de crisis, negociación y manejo de rehenes, combate urbano y rural, antiexplosivos y otros; debo precisar que carezco de esta formación y que no es suficiente ostentar las funciones de policía judicial, para laborar en un grupo de estos; y que en la práctica pone en riesgo mi vida, la de las víctimas y compañeros de trabajo.
19º. Así mismo se me ha indicado, irresponsablemente y de manera improvisada, que posteriormente se me ofrecerá tales capacitaciones, Verbigracia de ello, es que se me forzara a conducir un vehículo, sin encontrarme habilitado, el resultado finalmente seria funesto para mi integridad.
20º.El 15 de diciembre del 2020 se celebró ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo la audiencia de conciliación, con la
encontrarme habilitado, el resultado finalmente seria funesto para mi integridad.
20º.El 15 de diciembre del 2020 se celebró ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo la audiencia de conciliación, con la citación de la Fiscalía General de la Nación, pero sin llegar a ningún acuerdo”.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Art. 2, 4, 25, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; - Art. 92 del Decreto 021 del 2014
En el Concepto de la Violación indicó que el acto acusado adolece de dos causales de nulidad, a saber, infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular por carecer de motivación.
Como fundamento de ello, sostuvo: “La Dirección Seccional de Fiscalía en Sucre, a través de la Resolución No. 01 58 del 19 de octubre del 2020, ordenó reubicar a varios de los Técnicos Investigadores que vienen adscritos a la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública, entre ellos el señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, sin embargo no expone de manera clara, cierta y precisa las razones en las cuales se fundamenta esa decisión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Únicamente apela al concepto genérico de “necesidad del servicio”, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no suple la ca rga de exponer las circunstancias de hecho y de derecho que justifique la reubicación aludida”
(…)
En ese orden de ideas, si bien el señor Director Seccional de Fiscalía Sucre tiene la facultad de reubicar al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO por necesidad del servicio, entendida ésta siempre como mejoramiento del mismo, al tiempo éste tiene el derecho a saber las razones por las cuales se le reubica”.
Seguidamente, indicó que la falta de motivación le resta al servidor público la posibilidad de contradicción (sentencia T-308 de 2008); en consecuencia, no es leal que sólo conozca las razones de su reubicación cuando demanda el acto ante la jurisdicción correspondiente.
Corolario de lo cual, aseveró: “ Así las cosas, no hay dudas la resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 es ilegal por expedición irregular, dado que, no solo no expone las razones objetivas para el mejoramiento del servicio y el interés general producto de la reubicación ordenada en ella, sino que también viola el derecho fundamenta al debido proceso del señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, pues la motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio de los mismos como expresión de la cláusula de Estado de Derecho, que permite el
fundamenta al debido proceso del señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, pues la motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio de los mismos como expresión de la cláusula de Estado de Derecho, que permite el derecho de contradicción y defensa como componente del debido proceso. Además, sin motivación en los actos administrativos, se desconocen los principios que rigen la función administrativa tales como son: la igualdad, la transparenc ia y la publicidad, entre otros” . Conclusión que apuntaló con decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre M. P. Dr Luis Carlos Álzate Ríos.
Concordante con lo anterior, manifestó: “ Las consecuencias que se obtendrían de no motivar un acto administrativo, o al darle un carácter discrecional amplio a la administración, nos encontraríamos con una violación a principios y derechos fundamentales que establece nuestra actual Constitución Política; y es que el hecho de que un servidor, no conozca los motivos de su reubicación, del área donde se ha venido desempeñando a cabalidad, y bajo estándares de eficiencia y eficacia; es evidente el desconocimiento de su derecho a la defensa y contradicción; es por esto que la Corte Constitucional, como máximo órgano protector de la Constitución en el ordenamiento jurídico, ha adoptado una posición garantista respecto a este tema; en algunas de sus sentencias y en específico aquellas de unificación”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Y continuó:
“(…)
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Y continuó:
“(…)
La motivación de los actos administrati vos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración.
La falta de motivación, que no es equiparable a la "falsa motivación", es la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento, y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto, mientras que la "falsa motivación" supone que sí hubo motivación, pero ésta no corresponde a los hechos.
Ahora bien, para determinar si se ha o no omitido motivar el acto, NO basta con la inclusión de expresiones genéricas (las famosas frases "passe par touf”) (sic), sino una relación de los motivos concreto (sic) que fundamentan el acto, desde el punto de vista de los fundamentos de derecho y hecho.
Que para el caso que nos ocupa, la resolución 0158 de 19 de octubre de 2020, contiene únicamente una expresión genérica (necesidad del servicio), como un concepto indeterminado jurídicamente.
(…)
Así las cosas, obsérvese que nos encontramos frente a la vulneración de varios
contiene únicamente una expresión genérica (necesidad del servicio), como un concepto indeterminado jurídicamente.
(…)
Así las cosas, obsérvese que nos encontramos frente a la vulneración de varios derechos fundamentales, ya descritos, derechos abiertamente violado por la Fiscalía General de la Nación, al insistir en que sus actos, contienen los elementos necesarios, no obstante de observarse a simple lectura, la falta de motivación de los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos106…”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 16 de diciembre de 2020.
En auto del 3 de febrero de 2021, el Juzgado inadmitió la demanda con el objeto de que se aportara “ el poder en cualquiera de las dos formas arriba establecidas: (i) digitalizado donde se evidencie la nota de presentación personal o; (ii) aportando la constancia del envío y recibo del correo electrónico donde se confirió el poder otorgado, en caso de haberse conferido mediante mensaje de datos”; decisión que fue notificada electrónicamente el 4 de febrero de 2021.
En Escrito recibido vía Email el 5 de febrero de 2021, la Parte Actora subsanó los yerros anotados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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yerros anotados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Consecuente con ello, en proveído del 21 de mayo de 2021, se admitió la demanda; decisión que fue comunicada electrónicamente el día 24 de ese mes y año y, notificada personalmente en Email del 10 de junio de 2021.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda “por cuanto la Fiscalía General de la Nación, al proferir el acto administrativo demandados actuó con apego a la Ley y en ejercicio del ius variandi en la planta global y flexible de la Entidad. Así mismo, frente a la reparación de perjuicios, no se encuentra probada la configuración de los mismos”
Como fundamento de su defensa, entre otros, sostuvo:
“(…) d) Sobre la falta de motivación alegada por el demandante
Desde ya se dice que el demandante hace una argumentación totalmente descontextualizada sobre la falta de motivación, toda vez que utiliza para sus argumentos, una sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, en el que se analizaba un caso de insubsistencia de un nombramiento. Por tanto, puede decirse que es similar, porque incluso para la Fiscalía General de la Nación, es claro que siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, las insubsistencias de los nombramientos no pueden ser inmotivadas, todo lo contrario, deben fundarse en suficientes motivos y los mismos deben hacer parte del acto administrativo.
claro que siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, las insubsistencias de los nombramientos no pueden ser inmotivadas, todo lo contrario, deben fundarse en suficientes motivos y los mismos deben hacer parte del acto administrativo.
Ahora bien, como se señaló en el pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, en e l acto administrativo demandado, Resolución 0158 del 19 de octubre de 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, se señala dentro de las consideraciones del acto, el oficio DSS 91-0367 del 14 de octubre de 2020 el cual hace por tanto parte integral del acto administrativo de reubicación, como acto administrativo integrador.
En dicho oficio, dirigido por parte del Director Seccional de Fiscalías de Sucre a la Subdirectora Regional de Apoyo a la Gestión – Zona Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, se señala la necesidad de reubicar a unos servidores dentro de la misma ciudad de Sincelejo, solo se trataba de un cambio de dependencia. Lo anterior, con el fin de cumplir los objetivos señalados en el Direccionamiento Estratégico 2016-2020.
Allí se identifican entre otros a los servidores al señor Harold Ardila Zapata, quien tiene el cargo de Técnico Investigador I desde el grupo CTI – Gaula a la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública, y se señala como justificación de su reubicación, que esta obedece al cumplimiento misional de los objetivos de dinámica de administración pública, como también por su formación profesional e idoneidad en esta área.
Seguidamente se señala la necesidad de reubicar al señor Jhon Arley
los objetivos de dinámica de administración pública, como también por su formación profesional e idoneidad en esta área.
Seguidamente se señala la necesidad de reubicar al señor Jhon Arley Rodríguez Romero, con el mismo cargo de Técnico Investigador I desde la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública al Grupo CTI – Gaula, y la justificación del mismo es que “como quiera que se pretende la reubicación del servidor Harold Ardila a l a Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública; se hace necesario que en su reemplazo se ubique al servidor Rodríguez Romero en el Grupo CTI – Gaula”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Vale decir, que dicho acto administrativo integrador -oficio DSS 91-0367 del 14 de octubre de 202
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