🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300420210002301-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420210002301-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2021-00023-01

DEMANDANTE: ROSA ISABEL GÓMEZ HURTADO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE

ONOFRE - SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora ROSA ISABEL GÓMEZ HURTADO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SAN ONOFRE (SUCRE), con el finNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 2 de 28

Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 2 de 28

que se declare la nulidad de los actos fictos configurados el día 14 de noviembre de 2020, ante la falta de respuesta de las entidades demandadas, frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 199 4 y 199 5 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo; así como del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al FOMAG y al Municipio de San Onofre, a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 1994 y 1995.

Igualmente, se condene a las mencionadas entidades a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge de la omisión en la consignación de las cesantías causadas en las anualidades mencionadas.

Igualmente, pide que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

La señora ROSA ISABEL GÓMEZ HURTADO, labora en el Municipio de San Onofre, Sucre, desde el 3 de enero de 1994 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.

La señora ROSA ISABEL GÓMEZ HURTADO, labora en el Municipio de San Onofre, Sucre, desde el 3 de enero de 1994 y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial.

El Municipio de San Onofre no consignó dentro del plazo previsto en la Ley, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1994 y 1995, debido a lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 3 de 28

El 14 de agosto de 2020 presentó reclamación administrativa ante el Municipio de San Onofre Sucre y ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados. No obstante, dicha entidad no dio respuesta, por tanto, se configuró un acto administrativo negativo.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Decreto 3118 de 1968; - Ley 91 de 1989; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.

En su concepto de violación, sostiene que, el auxilio de cesantías constituye un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal; pues, es un ahorro hecho por la docente y una obligación que tiene

En su concepto de violación, sostiene que, el auxilio de cesantías constituye un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal; pues, es un ahorro hecho por la docente y una obligación que tiene el empleador de reconocerlo y pagarlo en el término de ley.

Señala, que la jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores, el cual hace parte de la remuneración; que el empleador está en la obligación de cancelarlo, pues, “al empleado le sir ve para atender sus necesidades mientras permanece cesante”.

Dice que “… todos los empleados públicos tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinc ulado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 4 de 28

1996 que pertenecen al rég imen de liquidación de cesantías por anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

En cuanto a estos últimos señal a: “… al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas

las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se han creado en el fondo administrador de cesantías”.

Explica que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A. Y luego de citar el contenido del Art. 15 de la citada ley, expresa: “El régimen jurídico vigente y obligatorio de prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no solamente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.

Más adelante afirma : “Posteriormente, la Ley 8 12 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y

1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.

Más adelante afirma : “Posteriormente, la Ley 8 12 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público oficial, es elNulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 5 de 28

establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En cuanto a la sanción moratoria se refirió a lo establecido en el Art. 1° de la Ley 244 de 1995 y agregó: “La norma en mención fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.”.

Indica que esta norma ha sido modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la lectura de su Art. 2° se inf iere que, son destinatarios de la indemnización, todos los servidores públicos del Estado, de donde se sigue que : “… los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal.”.

Cita, apartes de la Sentencia SU 336 de 2017 y concluye: “De la posición de la Alta Corporación se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen

realice el pago de las cesantías más allá del término legal.”.

Cita, apartes de la Sentencia SU 336 de 2017 y concluye: “De la posición de la Alta Corporación se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, y por lo tanto, les es aplicab le el régimen general en lo no regulado en el Régimen Especial de la Ley 91 de 1989. Asimismo afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo e l aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también a nivel territorial”.

1.3. Contestación de la demanda.

-. El Municipio de San Onofre, Sucre, no contestó la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 6 de 28

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que a la parte accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de las cesantías en los términos indicados; además que, la Ley 344 de 1996 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por la presunta consignación inoportuna de las cesantías reclamadas.

Propone las siguientes excepciones: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 d e 1996, improcedencia de la condena en costas.

Propone las siguientes excepciones: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 d e 1996, improcedencia de la condena en costas.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2022 , declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de San Onofre y la excepción de prescripción sobre los valores de la sanción moratoria.

A su vez, declara la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto, producto de omisión de respuesta de la petición elevada por la demandante el 14 de agosto de 2020 y a título de restablecimiento del derecho, condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, a pagar a favor de la demandante Rosa Isabel Gómez Hurtado “la suma correspondiente al valor de cesantías para los años 1994 y 1995, teniendo en cuenta el salario de cada una de las anualidades respectivas conforme a los términos de la Ley 91 de 1989” (sic).

Niega las restantes súplicas de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 7 de 28

Fundamenta el A-quo que, ante la ausencia de constatación efectiva del pago de las cesantías de los años 1994 y 1995 , la demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la Ley 91 de 1989.

Fundamenta el A-quo que, ante la ausencia de constatación efectiva del pago de las cesantías de los años 1994 y 1995 , la demandante tiene derecho a su reconocimiento y pago en los términos de la Ley 91 de 1989.

No obstante, en lo que concierne al pago de la sanción moratoria, señala que “ante la ausencia del pago de las cesantías y haberse superado los términos legales pa ra tal situación, se da paso a la configuración de la sanción moratoria, no obstante, se ha de anotar que, si bien es procedente su reconocimiento tratándose de docentes, en el presente caso se suscita el fenómeno de prescripción”.

En lo que respecta a la legitimación frente al pago de la prestación expresó: “… el MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, no es la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, toda vez que mediante la le y 715 de 2001, cambiaron de administrador de los recursos de los municipios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se concluye que el municipio demandado carece de legitimación en la causa para atender dichas pretensiones, quedando probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”.

1.5.- El recurso.

La parte demandada - La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales -, solicita se revoque la sentencia de primera instancia ya que no tiene la obligación del reconocimiento, liquidación y consignación de las cesantías e intereses de las cesantías, solicitadas por la demandante.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -, solicita se revoque la sentencia de primera instancia ya que no tiene la obligación del reconocimiento, liquidación y consignación de las cesantías e intereses de las cesantías, solicitadas por la demandante.

Señala que “el régimen de auxilio de cesantías anualizado rige al accionante, dada la fecha de su vinculación al servicio de docente tal yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 8 de 28

como dan cuenta las documentales obrantes en el plenario, por lo que el encargado se pagar la cesantía es el Municipio de San Onofre (Sucre)”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admit e el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandada contra la sentencia de primera instancia.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio (FOMAG), le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante por los años 1994 y 1995?

determinar: ¿Al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio (FOMAG), le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante por los años 1994 y 1995?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Auxilio de Cesantías Docente.

El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 9 de 28

en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el auxilio de cesantías es una prestación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”1.

Para el caso concreto de los docentes la Ley 91 de 1989, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta (Art. 3°).

En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las

fecha de la promulgación de esta (Art. 3°).

En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. No obstante lo anterior, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al (FOMAG) dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.

En lo que respecta a las cesantías , el Art. 15 de la citada le y consagró expresamente este derecho en favor de los docentes, así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1 Sentencia SU332 del 25 de julio de 2019, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 10 de 28

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territoria l de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y

han venido gozando en cada entidad territoria l de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del ord en nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…).

3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equival ente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31

tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”

De la norma en cita se colig e, que el ordenamiento prestacional de los docentes prevé dos regímenes de liquidación de cesantías, según la fecha de vinculación, a saber:

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes tienen derecho a un auxilio de c esantías equivalente a unNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 11 de 28

mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en caso contrario, sobre el salario promedio del último año, esto es, Régimen Retroactivo;

Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quienes tienen derecho a que sus cesantías se liquiden anualmente con reconocimiento de un interés anual sobre el sueldo percibido a la fecha, esto es, conforme al Régimen Anualizado.

A su vez, la Ley 812 de 2003 2, en su Art. 81 estableció que el régimen prestacional de “… los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el

A su vez, la Ley 812 de 2003 2, en su Art. 81 estableció que el régimen prestacional de “… los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

Y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, fue expedido el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció:

“Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los d ocentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecid os en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad terri torial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. (Negrilla fuera de texto).

Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones

2 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones

2 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 12 de 28

Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. (…)”.

2.3.2. Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes.

Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas importantes al Código Sustantivo del Trabajo en materia de liquidación de cesantías, así en su artículo 98 señaló:

“Artículo 98º. - El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes:

1. El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicio nen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

2. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia.

Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.”

En su artículo 99 estableció:

podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.”

En su artículo 99 estableció:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba e fectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (Negrillas propias)

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción , en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, conNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 13 de 28

respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. (Negrillas propias)

(…)”.

Y en el Núm. 3° del Art. 99 ibídem consagró:

“Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…)

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajad or en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.

del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajad or en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.

De manera que la no consignación oportuna de las cesantías da lugar a que el empleador pague una sanción m oratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Este régimen, inicialmente establecido para trabajadores del sector privado, fue extendido al sector público a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, que en su Art. 13 dispuso:

“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les será n aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 14 de 28

Posteriormente, el Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley 432 de 1998, estableció:

Página 14 de 28

Posteriormente, el Decreto 1582 de 1998, reglamentario del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y 5º de la Ley 432 de 1998, estableció:

“ARTÍCULO 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el esta blecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998.

Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la res pectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la ley 432 de 1998.

(…)”.

De manera que, el sistema de liquidación anual de cesantías y la sanción que se causa por el incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente las cesantías los trabajadores, en un fondo privado de cesantías creados inicialmente por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, se hizo extensivo a los empleados públicos vinculados a la administración con la expedición de la ley 344 de 1996.

Régimen que para los servidores públicos del orden territorial entró en vigor a partir del 31 de diciembre de 1996, por disposición del Decreto 1582 de

con la expedición de la ley 344 de 1996.

Régimen que para los servidores públicos del orden territorial entró en vigor a partir del 31 de diciembre de 1996, por disposición del Decreto 1582 de 1998, así como para aquellos que teniendo régimen retroactivo decidieran espontáneamente acogerse al régimen anualizado.

Posteriormente fue expedido el Decreto 1252 de 20003 el cual estableció en su Art. 1° lo siguiente:

“Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las

3 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00023-01

Página 15 de 28

Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...