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TA SUC - 70001333300420210002501-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420210002501-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-004-2021-00025-01

Demandante: María Esperanza Luna Blanco

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Departamento de

Sucre.

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías / Docente / prescribe/ confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 20202; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modific ó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo

Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a des atar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2021-00025--01

María Esperanza Luna Blanco Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

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2. ANTECEDENTES

2.1 PRETENSIONES5: la señora María Esperanza Luna Blanco , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta de los acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a las peticiones presentadas el día 27 de octubre del 2017 y el 16 de julio del 2020 , en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción mor atoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las partes demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la

días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria.

2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al servicio del Departamento de Sucre, razón por la cual el día 30 de abril de 2014, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, bajo la radicación 2014CES-013959.

Mediante Resolución N° 1084 de 28 de agosto de 2014 , le fue reconocida la cesantía solicitada, por valor de $7.377.282 , siendo cancelada el día 26 de enero de 2015, esto es, con posterioridad a los 70 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006.

Manifestó también, que el 27 de octubre de 2017, y el 16 de julio del 2020 , solicitó ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a las mismas, lo que conlleva a los actos fictos negativos que ahora se demandan.

2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN7

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5)

En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás

5 Pag. 1 del Archivo 0001333300420210002500_DEMANDA_2202202123400pm_bacffc7d43774d1087a666f2ed107005.pdf(.pdf), cargada en SAMAI. 6 Pag. 2-3 del Archivo 0001333300420210002500_DEMANDA_2202202123400pm_bacffc7d43774d1087a666f2ed107005.pdf(.pdf), cargado en SAMAI. 7 Pag 4 -11 del Archivo 0001333300420210002500_DEMANDA_2202202123400pm_bacffc7d43774d1087a666f2ed107005.pdf(.pdf),cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2021-00025--01 María Esperanza Luna Blanco Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que

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servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto, alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular de l pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de r econocimiento. Sin embargo , a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.

2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO 8, Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y manifestado que de existir responsabilidad le corresponde asumirla a la entidad territorial, Departamento de Sucre/ Secretaria de Educación Departamental, considerando que fue dicho ente quien retard ó la emisión de la resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías definitiva a la accionante, y que esto consecuentemente hizo tardía la remisión oportuna de dicha decisión a la fiducia

Departamental, considerando que fue dicho ente quien retard ó la emisión de la resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías definitiva a la accionante, y que esto consecuentemente hizo tardía la remisión oportuna de dicha decisión a la fiducia para proceder al respetivo pago. Expresó que, pese a que no está provisto en la ley 91 de 1989 ni en la ley 962 del 2005, si le corresponde al Fomag, el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y que la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales imp ide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG , esto gracias a que de acuerdo al artículo 56 de la ley 962 de 2005 el cual dispone que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, y que estas deben recibir y radicar las solicitudes expedir las certificaci ones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria , las moras pueden surgir de disti ntas circunstancias tales como i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) E n la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por

expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal, Y que en cualquiera de estas, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial por el incumplimiento de los términos indicados en la ley 1071 de 2006, situación gravosa para la nación.

Propuso las excepciones de prescripción extintiva del derecho a la sanción mora, días de sanción moratoria, serían inferiores a los expresados por el accionante, salario sobre el

8 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2021-00025--01 María Esperanza Luna Blanco Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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que se calcula la sanción moratoria, sería inferiores al expresado por el demandante, valor de la sanción mora, sería inferior a la solicitada por el demandante, sanción moratoria debe ser cancelada por el ente territorial, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, no procedencia de la condena en costas, y la excepción genérica.

DEPARTAMENTO DE SUCRE. Guardó silencio en esta oportunidad.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA9.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Since lejo, en la sentencia del día 25 de

DEPARTAMENTO DE SUCRE. Guardó silencio en esta oportunidad.

2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA9.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Since lejo, en la sentencia del día 25 de noviembre de 2022 declaró probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio. Sin condena en costas.

Fundamentó su decisión en que del acopio probatorio, se concluye que la demandante, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 30 de abril de 2014, tal como se observa en la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías, de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 13 de agosto de 2014.

Determinada la fecha desde la cual se originó la sanción moratoria, es preciso establecer si en el presente proceso ha operado el fenómeno de la prescripción. Según la sentencia de unificación CE -SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016, 4 reiterada dicha posición en sentencia de unificación CE -SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, 5 que establecen en los casos de sanción mor atoria en la consignación anualizada de cesantías, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la causación de la mora, so pena de configurarse la prescripción extintiva, aplicando el artículo 151 del CPL.

Si bien la mencionada sentencia fue para establecer la prescripción en la sanción

causación de la mora, so pena de configurarse la prescripción extintiva, aplicando el artículo 151 del CPL.

Si bien la mencionada sentencia fue para establecer la prescripción en la sanción establecida en la ley 50 de 1990, dicho criterio fue aplicado en sentencia de 15 de febrero de 2018, 6 donde se estudió la sanción moratoria en aplicación de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Hecho el recuento anterior observa que la reclamación de la sanción moratoria es a partir del 14 de agosto de 2014, fecha en que se encontraba en mora para el pago la entidad, por lo que el demandante debía presentar la reclamación para su pago hasta el 14 de agosto de 2017, siendo presentada tal reclamación el día 27 de octubre de 20177 , operando de esta forma el fenómeno de la prescripción en el presente asunto.

2.6 EL RECURSO10.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, MARÍA ESPERANZA LUNA BLANCO interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, al estar inconforme con la consideración del A Quo sobre la operación del fenómeno de la

9 Archivo 24_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 15, cargado en SAMAI. 10 Archivo 6_RECEPCIONRECURSOAPELACION_16RECURSOAPELACIONPA(.pdf) NroActua 17, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2021-00025--01 María Esperanza Luna Blanco Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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prescripción en el presente caso, al considerar que : “ Hecho el recuento anterior se observa que la reclamación de la sanción moratoria es a partir del 14 de agosto de 2014 , fecha en que se encontraba en mora para el pago la entidad, por lo que el demandante debía presentar la reclamación para su pago hasta el 14 de agosto de 2017, siendo presentada tal reclamación el día 27 de octubre de 2017, operando de esta forma el fenómeno de la prescripción en el presente asunto. Por lo tanto, se negarán las súplicas de la demanda.”

Expresa la parte demandante que , el Honorable Con sejo de estado en múltiples ocasiones se ha referido a la no prescripción del derecho cuando se trata del contrato realidad y se reconocen prestaciones sociales, y que estos argumentos son exactamente los mismos ajustables al caso que nos ocupa; teniendo en c uenta la sentencia de 04 de marzo del 2010 bajo radicado N° 85001-23-31-000-2003-00015-01 con magistrado ponente el Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, quien estableció que “…. De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el

anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo. Ahora , sobre las sumas causadas, debe precisarse que, como inicialmente se indicó, no opera el fenómeno prescriptivo por tratarse ésta de una sentencia de carácter constitutivo, a partir de la cual nace el derecho a favor de la actora”. Enuncia entonces que, d ebido a que el tema en cuestión es un proceso declarativo que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales para lo cual es necesario constituir inicialmente a partir de qué momento se con tabilizarán los términos para efectos de determinar el momento en base del cual se contabilizará la sanción por mora, situación que es exactamente igual a lo establecido en la sentencia que citan, por lo que considera que no existe prescripción del derecho.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Cuarto. Archivo 70001333300420210002500_Acta Reparto_2202202123425pm_17276 0f414504be69aaa7cbd3230d1d9.p df(.pdf), cargado en SAMAI. 22 de febrero de 2021 Auto admite Archivo 0001333300420210002500_ACT_A

0f414504be69aaa7cbd3230d1d9.p df(.pdf), cargado en SAMAI. 22 de febrero de 2021 Auto admite Archivo 0001333300420210002500_ACT_A UTOADMITE_2503202195850am_ aaee3fa038dd400cafd0a84d74ad b2d3.pdf(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. Mediante auto del 25 de marzo de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – y del DEPARTAMENTO DE SUCRE, al Representante del Ministerio Público delegado ante icho Juzgado y alNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2021-00025--01 María Esperanza Luna Blanco Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Representante de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

Notificación personal por buzón electrónico Archivo Se envió a:AGENCIA DE DEFENSA JURIDICA Notificación (Email) Se envió a:GOBERNACION DE SUCRE Notificación (Email) Se envió a:ANA GABRIEL HENAO HERRERA Notificación (Email) Se envió a:NACION MINISTERIO DE EDUCACION FONPREMAG Notificación (Email) (.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 13 de abril de 2021 -Defensa Jurídica -Gobernación de sucre -Procuraduría

EDUCACION FONPREMAG Notificación (Email) (.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 13 de abril de 2021 -Defensa Jurídica -Gobernación de sucre -Procuraduría -Nación ministerio de educación fonpremag

Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 6, cargado en SAMAI. 25 de mayo de 2021 Contesto la demanda en término. Sentencia de primera instancia Archivo 24_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 15 cargada en SAMAI. 25 de noviembre de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandante Archivo 26_RECEPCIONRECURSOAPELACI ON_16RECURSOAPELACIONPA(.p df) NroActua 17, cargado en SAMAI. 29 de noviembre de 2022

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Archivo de carpeta de segunda instancia Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 14 de febrero de 2023 Se admite el recurso de apelación Archivo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION_AUTOADMI T(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 15 de marzo de 2023 Al despacho para fallo Archivo 9_AlDespacho(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI. 28 de abril del 2023

15 de marzo de 2023 Al despacho para fallo Archivo 9_AlDespacho(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI. 28 de abril del 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, guardó silencio en esta oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal esNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2021-00025--01 María Esperanza Luna Blanco Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, la totalidad de días que conforman la sanción moratoria.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes

determinar, la totalidad de días que conforman la sanción moratoria.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) la prescripción de la sanción moratoria; y, iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:

“Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo d e la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2021-00025--01 María Esperanza Luna Blanco Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 11 concluyó que, en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los func ionarios y servidores de las ramas del poder público.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18

beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los func ionarios y servidores de las ramas del poder público.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201812, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.

En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estad o tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación expli có que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Est ado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:

«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las

aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de

11 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 004-2021-00025--01 María Esperanza Luna Blanco Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Sentencia

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reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria . Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para

término dispuesto en la ley 13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se in

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