TA SUC - 70001333300420210005501-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420210005501-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros.
Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación de la Libertad de Menor de Edad.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir los Recursos de Apelación interpuestos por la Parte Demandada -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación -, en contra de la Sentencia de fecha 7 de junio de 202 3 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Nombre Parentesco Marcos José Slate Brown Víctima Directa Samara Slate Brown Madre Juan Ángel Slate Brown Hermano Wendy Vanessa Heredia Slate Hermana Alison Climada Slate Brown Hermana Elisa María Santamaría Brown Tía Esther Cuavas Pineda Prima
-Demandada:
Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros.
-Demandada:
Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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2.1.2. Pretensiones:
Que se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, responsables administrativa, patrimonialmente y civilmente de todos los daños y perjuicios patrimoniales causados al señor Marcos José Slate Brown, como víctima directa; así como su madre Samara Slate Brown; sus hermanos, Alison Climada Slate Brown, Juan Ángel Slate Brown y Wendy Vanessa Heredia Slate; a su prima Esther Cuavas Pineda y a su tía Elisa María Santamaría Brown, como víctimas indirectas, por la privación injusta a la libertad a la que fue sometido el primero por el término de 3 meses.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a modo de relación, piden que se condene al pago de los siguientes conceptos:
- Daño Moral: En salarios mínimos mensuales legales vigentes, la suma de 35 para los señores Marcos José Slate Brown y Samara Slate Brown; de 17,5 para Alison Climada Slate Brown, Juan Ángel Slate Brown y Wendy Vanessa Heredia Slate; de 12,25 para Elisa María Santamaría Brown; y de 5,25 para Esther Cuavas Pineda.
- Daño a la Salud: La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Marcos José Slate Brown.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos
- Daño a la Salud: La suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Marcos José Slate Brown.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación:
“…Con fecha mayo 23 de 2016, se tuvo conocimiento de noticia criminal por parte de la autoridad competente, la cual fue diligenciada por agentes de policía en formato de noticia criminal, cuyo SPOA correspondió al número 70001 -6001378-2016-00693, en la que se denunció que el entonces menor Marcos José Slate Brown, fue señalado de haber incurrido en el delito de acto sexual con menor de 14 años, fundada en una declaración que rindiera la víctima YJSR por fuera del juicio, en la que aseveró que el hecho tuvo ocurrencia el día 18 de mayo de 2016, aproximadamente a las 8pm, mediante tocamiento de su ano con el pene, realizado u na sola vez por el adolescente; hecho que tuvo lugar en la casa del victimario ante una visita de la víctima, seduciéndolo para tal fin, con el préstamo de su teléfono celular.
…El 9 de agosto de 2016, a solicitud de la Fiscalía 17 seccional de Sincelejo, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento, en contra del joven Marcos José Slate Brown, por el delito de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años, conforme a lo establecido en el artículo 209 d el Código Penal, cargos que no fueron aceptados por mi prohijado, y en cuanto la medida de aseguramiento, el juez
de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años, conforme a lo establecido en el artículo 209 d el Código Penal, cargos que no fueron aceptados por mi prohijado, y en cuanto la medida de aseguramiento, el juez del caso ordenó medida de internamiento preventivo por el término de 3 meses en un centro especializado del ICBF, la cual fue cumplida en Hoga res Claret Nueva Vida del municipio de Turbaco - Bolívar.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros.
Demandado: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
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…el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, profirió sentencia absolutoria a favor de mi poderdante de fecha febrero 22 de 2019, la cual no fue apelada por lo que se encuent ra debidamente ejecutoriada, en razón a que la fiscalía no logró demostrar la culpabilidad ni la responsabilidad de mi defendido en la comisión de la conducta que se le endilgó, y ello en razón a que los testigos de referencia no cumplieron con los requisi tos técnicos y científicos al momento de rendir su peritazgo.
…El hecho de que mi representado hubiese sido privado injustamente de su libertad, afectó su buen nombre y honra, al ser señalado como abusador de menores, además de ocasionar sufrimientos, dolor, congoja y vergüenza a su familia, especialmente a su madre, hermanos, tíos y primos.
…La detención preventiva impuesta a Marcos José Slate Brown, fue injusta en la medida en que el menor para la época de los hechos no representaba un
familia, especialmente a su madre, hermanos, tíos y primos.
…La detención preventiva impuesta a Marcos José Slate Brown, fue injusta en la medida en que el menor para la época de los hechos no representaba un verdadero peligro para la sociedad y la víctima del posible punible, máxime qué al ser Colombia erigido como un Estado Social y Democrático de derecho, en donde la libertad constituye uno de los pilares esenciales para el ejercicio adecuado de las demás garantías fundament ales, así como la realización personal.
(…)”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda se presentó el 20 de abril del 2021, y por reparto de la Oficina Judicial de Sincelejo correspondió al Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió mediante Auto del 17 de septiembre de ese mismo año.
La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. En ese sentido, indicó que la responsabilidad del Estado no se configuró.
Con la finalidad de fundamentar su oposición, señaló que:
“…Para el caso en concreto no existe el nexo causal, si se tiene en cuenta que no puede la administración, de justicia, particularmente la Fiscalía General de la Nación, entrar a responder por el daño inferido al hoy demandante, pu es la entidad siempre obró con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal toda vez que el señor Marcos José Slate Brown, fue
la Nación, entrar a responder por el daño inferido al hoy demandante, pu es la entidad siempre obró con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal toda vez que el señor Marcos José Slate Brown, fue capturado, por haber cometido el delito “acto sexual, contra un niño de 6 años de edad, según pruebas arrimad as al expediente penal, no puede afirmarse que la detención haya sido injusta, pues existían unos hechos reprochables y de mucha gravedad, que debían ser investigados.
No es cierta la teoría elaborada por la parte del demandante comoquiera que la privación de la libertad, se dio bajo el debido proceso, garantizándoles susREPARACIÓN DIRECTA
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derechos constitucionales y respetando los principios rectores y garantías procesales de la Ley 906 del 2004. En términos de igualdad, imparcialidad y legalidad, en cumplimiento del ordenamiento legal.
…La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Marcos José Slate Brown.
…el proceso penal adelantado contra el joven Marcos José Slate Brown, culminó con senten cia absolutoria a favor del hoy demandantes, en virtud, a
antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Marcos José Slate Brown.
…el proceso penal adelantado contra el joven Marcos José Slate Brown, culminó con senten cia absolutoria a favor del hoy demandantes, en virtud, a que cuando existe duda este se debe resolverse en favor del procesado, porque así la norma lo indica, no porque, no la haya cometido, porque si se observa el plenario. En las pruebas allegadas se de terminó que, en aquel momento procesal, con los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los que contaba el Juez con función de control de garantías, la decisión restrictiva de la libertad no resultaba irracional y desproporcional. Su conducta fue indicativa de haber cometido el delito que se le endilgaba, que dejan un manto de duda al fallador y fue la forma como sucedieron los hechos, contrastaban con la realidad, lo que quiere decir que no sea inocente.
(…)”
Con base en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones (i) “inexistencia del daño antijurídico”, (ii) “falta de legitimación por activa de la señora Esther Cuavas Pineda”, (ii) “culpa exclusiva de la víctima”, (iii) “dolo civil de la víctima” y (iv) “hecho determínate de un tercero”.
- La NaciónRama Judicial en la contestación, se opone a “que se decreten todas y cada una de las pretensiones enlistadas, por carecer estas de fundamento probatorio. En efecto, es condición “sine cuan non”, para acceder a las suplicas de la demanda, que el demandante pruebe todos y cada uno de los hechos alegados”.
y cada una de las pretensiones enlistadas, por carecer estas de fundamento probatorio. En efecto, es condición “sine cuan non”, para acceder a las suplicas de la demanda, que el demandante pruebe todos y cada uno de los hechos alegados”. Además, porque los “hechos relatados en la demanda” no le constan.
Lo anterior, con sustento en los siguientes argumentos:
“…el daño ocasionado por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento, por sí mismo, no pu ede reputarse como antijurídico, y menos por el resultado del proceso penal (sentencia absolutoria, prescripción de la acción penal, preclusión de la investigación, etc.), toda vez que tal consideración desconoce que el derecho a la libertad no es absoluto, desatiente que su restricción obedece al ejercicio legítimo del ius puniendi del Estado y desnaturaliza tal medida precautelativa haciéndola nugatoria.
Sostener lo contrario, esto es, que los ciudadanos no están llamados a soportar ninguna detención preventiva ordena da por la autoridad judicial cuando a la postre resulten absueltos corresponde a la imposición de una carga desproporcionada a los jueces al exigirles certeza sobre la responsabilidad penal para efectos del uso de un poder cautelar que el orden jurídico interno e interamericano autoriza sin tales condicionamientos.REPARACIÓN DIRECTA
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En este caso particular, no tenemos el audio de la audiencia en la cual se
Demandante: Marcos José Slate Brown y otros.
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En este caso particular, no tenemos el audio de la audiencia en la cual se profirió la medida, sólo se allegó el acta correspondiente, la cual fue aportada junto con la demanda pero no establece los argumentos facticos y jurídicos por los cuales se adoptó la decisión, razón por la que no podría analizarse la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida impuesta al hoy demandante. Lo que si debo recalcar es que la demostración de la antijuridicidad del daño alegado le corresponde a la parte demandante.
…Por otro lado, tenemos que, para los delitos contra la formación sexual en niños, niñas y adolescentes, la única medida es la detención; el estado no tiene opciones porque el mismo legi slador impone a la autoridad mayor eficacia y diligencia ante la investigación y sanción del delito.
Además de esto, le sumamos que no existen elementos de prueba para considerar que el daño alegado sea antijurídico, ya que se acredito que el hecho investigado si existió y que se cometió un delito cuya víctima fue un menor y que esto tuvo mayor validez procesal; Siendo, así las cosas, no se puede descartar que la conducta del demandante si fue merecedora para una valoración de peligrosidad teniendo como c onsecuencia la imposición de la medida.
(…)”
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas , celebrada del 6 de febrero del 2023, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
(…)”
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas , celebrada del 6 de febrero del 2023, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- La Parte Demandante se pronunció en esta etapa, asegurando “con las pruebas que aportamos al proceso estamos demostrado que el demandante y su familia padeció un gran daño emocional durante el tiempo que estuvo internado en el centro de reclusión para menores y durante el pe riodo que demoró el proceso y también después de haber recobrado la libertad, toda vez que mi poderdante tuvo una afectación emocional tan grave que lo llevaron a refugiarse en su habitación por más de un año, y que hoy día continúa afectado emocionalmente, al igual que su señora madre y demás familiares y es que nos es para más, puesto que mi mandante, quien tenía una vida normal, como cualquier joven de su edad, cursaba su octavo grado de bachillerato, era un joven con buen comportamiento, aspiraciones que se le vieron truncadas con la privación injusta de la libertad, pues no pudo seguir su vida normal como la tenía antes de la detención, se afectó tanto emocionalmente mi poderdante que estuvo en tratamiento psicológico con la profesional del centro de reclusión y así lo corrobora el dictamen pericial expedido por la psicóloga del centro de reclusión doctora Martha Cantillo, así mismo se encuentra demostrado con la epicrisis la evolución y afectación psicológica, como consecuencia de la afectación de la privación injusta de la libertad.
Agrega que, “quedó demostrado la falla en el servicio por parte de las entidadesREPARACIÓN DIRECTA
consecuencia de la afectación de la privación injusta de la libertad.
Agrega que, “quedó demostrado la falla en el servicio por parte de las entidadesREPARACIÓN DIRECTA
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demandadas por privación injusta del derecho a la libertad que recae en las dos entidades, debido a que la Fiscalía General de la Nación, no logró demostrar la comisión del presunto delito por parte del demandante, cometiendo serios yerros en la obtención de la prueba, sin que se hubiese tomado con la seriedad del caso llevar una investigación sólida y juiciosa para demostrar si era justificab le afectar garantías fundamentales como lo era el derecho a la libertad del demandante Macos José Slate Brown”.
- La demandada Rama Judicial, en sus alegatos iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que “no está demostrado el daño antijurídico, puesto que la medida impuesta al demandante se ajustó a los lineamientos legales para su imposición, y si en gracia de discusión fuese lo contrario, la privación de su libertad se debió al hecho exclusivo de un tercero, por lo que no se configuran los elementos de responsabilidad estatal con respecto a mi representada, así pues, se deben negar las pretensiones de la demanda con respecto a la misma”.
- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación cerró sus alegatos insistiendo en la ausencia de responsabilidad, por cuanto “al momento de la legalización de la aprehensión, la Fiscalía General de la Nación contaba con EMP y EF de los que se
- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación cerró sus alegatos insistiendo en la ausencia de responsabilidad, por cuanto “al momento de la legalización de la aprehensión, la Fiscalía General de la Nación contaba con EMP y EF de los que se podía inferir razonadamente la autoría del hoy demandante en el delito de acto sexual, con menor de 14 años, entre esos, principalmente la denuncia de la madre del menor de 6 años de edad, la Versión de la víctima mediante entrevista forense y por psicología, que resulta relevante sobre todo en ese momento procesal”.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 7 de diciembre del 202 3 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Esther Cuevas Pineda , propuesta por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE a la Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, responsable patrimonialmente por los perju icios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Marcos José Slate Brown, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-004-2021-00055-01.
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TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de La Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios morales:
Marcos José Slate Brown - Víctima: 15,83 SMMLV.
Samara Slate Brown - Madre: 7,915 SMMLV.
CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“3.3.1. El Daño Especial.
Realizado un recuento de las actuaciones judiciales dentro del proceso penal en contra de él que en su momento era menor de edad, procedemos a verificar si las actuaciones hechas estuvieron conforme a las normas vigentes y atendiendo la condición de menor de edad del implicado.
Primero, analizaremos si la imposición de la medida de internamiento preventivo, realizada en la audiencia de imputación era la más idónea para ese momento, siguiendo los derroteros de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la condición de menor del encartado.
Dentro de la audiencia de imputación la Fiscalía solicitó para el menor, la medida de internamiento preventivo en establecimiento especializado establecida en el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, teniendo en cuenta que para el caso se cumplían con los criterios
medida de internamiento preventivo en establecimiento especializado establecida en el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, teniendo en cuenta que para el caso se cumplían con los criterios objetivos señalados en el artículo 187 de la citada norma, tenía el acusado 17 años de edad, que se le investigaba una conducta que superaba la pena mínima de 6 años de privación de la libertad, que de igual manera en el parágrafo dos del citado artículo se establece que esta medida es aplicable c uando se trate de delitos agravados en contra de la integridad sexual, y que para este caso, al acusado se le investigaba por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, puesto que se valió de los años de confianza entre las familias para cometer el punible. Respecto del criterio subjetivo, hace referencia al artículo 308 de la ley 906 de 2004 y el artículo 160 del Código de Infancia y Adolescencia. Cita el artículo 179, donde se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, proce de a realizar un recuento de la situación emocional y psicológica de la víctima. Y que en esta manera la medida se muestra racional, proporcional e idónea. Cita el artículo 199 de la Ley 1098 de 2004, donde manifiesta que cuando se trate, entre otros, de d elitos contra integridad y formación sexuales, la medida de aseguramiento solo procederá detención en establecimiento de reclusión y no se otorgara beneficio alguno. Añade que esta medida es conducente puesto que según el artículo 311 de la Ley 906 de 2004 es posible cuando este sea un peligro para la víctima, y para
detención en establecimiento de reclusión y no se otorgara beneficio alguno. Añade que esta medida es conducente puesto que según el artículo 311 de la Ley 906 de 2004 es posible cuando este sea un peligro para la víctima, y para este caso, ellos eran vecinos. Advierte que como elementos probatorios: Denuncia realizada por la madre de la víctima, valoración psicológica inicial, dictámenes del Instituto de Medicina legal, entrevista a la víctima realizada con el protocolo SATAC, Historia Clínica del Desarrollo Psicológico del Menor Victima. Por último, señala que respecto del informe rendido por el defensor de familia se rescata que el menor infractor es consciente de sus actos, que, si bien se retiró de sus estudios académicos, esto fue producto de la confrontación que hizo la familia de la víctima al victimario en su hogar, que fue mucho antes de la presentación de la denuncia.
El Defensor de Familia en su intervención no presentó ninguna objeción y se atenía a lo decidido por la juez, respecto de la solicitud hecha por la fiscal.REPARACIÓN DIRECTA
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La defensa por su parte manifestó que no considera viable el internamiento preventivo, que tuvo una charla con el presunto victimario y que, al conocer de tantos años a la familia de la víctima, desconoce el porqué de los hechos, que el retiro de sus estudios académicos, si se debió a la denuncia presentada en su contra, y que muchos compañeros dejaron de hablar con él, distinto a lo
tantos años a la familia de la víctima, desconoce el porqué de los hechos, que el retiro de sus estudios académicos, si se debió a la denuncia presentada en su contra, y que muchos compañeros dejaron de hablar con él, distinto a lo manifestado por la fiscalía, que el imputado no tenía antecedentes penales y no había EF ya que el menor víctima, no se dejó realizar el examen por parte del Instituto de Medicina Legal. Por último, señala que no se tenga en cuenta esta solicitud de medida preventiv a, ya que según el Código de Infancia y Adolescencia esta debería ser la Ultima Ratio del Juez, y que en su lugar se aplique otra medida que no afecte ni a la víctima como al victimario puesto que ambos son menores de edad.
La Juez de Control de Garantía s luego de realizar un recuento de los planteamientos de cada una de las partes intervinientes, impuso medida detención preventiva en centro especializado, cita el artículo 181 y 187 de la Ley 1098 de 2006, indica que, atendiendo la gravedad del delito, se cumple con el requisito objetivo, realiza un recuento de los ELM y que para el caso también se tenía una inferencia de autoría, para ello cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia y que por el testimonio realizado a la víctima por medio de las entrevistas y dictámenes medico legales, que no pueden ser desconocidas por el Juez, se tiene esta inferencia de responsabilidad. Que si bien no se tenía EF del menor victima ante la negativa de el para que le realizaran los exámenes por parte de medicina legal, es la reacción del menor lo que permitía inferir que le ocurrió un suceso extraordinario que lo había marcado. Con respecto al requisito subjetivo indica que esta medida de internamiento preventivo es
por parte de medicina legal, es la reacción del menor lo que permitía inferir que le ocurrió un suceso extraordinario que lo había marcado. Con respecto al requisito subjetivo indica que esta medida de internamiento preventivo es necesaria, puesto que el imputado representa un peligro para la víctima, ya que son vecinos, y no se podría evitar el contacto entre ellos, hace un recuento de la valoración psicológica realizada al menor, la cual está repercutiendo en el desarrollo personal y sexual del menor, al igual que en su rendimiento académico, entonces se muestra necesaria, como protección al menor víctima, a razón de que el tratamiento psicológico que se le estaba realizando tuviese un efecto favorable para él, con respecto al criterio proporcional que si bien ambos eran menores de e dad y se debía propender por protegerlos a ambos, el despacho debía inclinar la balanza en favor del menor víctima que tenía la edad de 6 años, que sufrió un hecho traumático, que lo afecto emocionalmente, y que al ser ellos vecinos aun si el victimario no lo deseaba, se estaría revictimizando al menor, debido a su edad, y al ser su hogar la esfera en la que él se mueve y su lugar de confianza al que le tenía miedo a razón de los hechos acaecidos a este, de esta manera termina imponiendo la medida de internamiento preventivo por el termino de 3 meses.
Al analizar las intervenciones el Despacho considera pertinente analizar las normas aplicables, así como las citadas por los intervinientes para la toma de esa decisión:
Del compendio de normas citadas en los fundamentos normativos, tenemos que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se privilegian sobre sobre los
normas aplicables, así como las citadas por los intervinientes para la toma de esa decisión:
Del compendio de normas citadas en los fundamentos normativos, tenemos que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se privilegian sobre sobre los derechos de las otras personas, sin embargo, el análisis hacer se torna más complejo pues las personas a las cuales estamos protegiendo, v íctima y presuntos victimarios, son menores de edad, por los que sus derechos están en iguales condiciones.
Vimos muy claramente que el artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, establece al internamiento preventivo como último recurso, concordancia con el artículo 21 y 161 de la misma norma, es decir, solo en caso de que no existan otras formas de garantizar la función protectora, educativa y restaurativa de la medida.
Ahora bien, la Juez de conocimiento sustento la viabilidad de dicha medida en la peligrosidad que representaba para la víctima, y que al ser vecinos la única manera de impedir ese contacto entre los menores era aplicando la medida deREPARACIÓN DIRECTA
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internamiento preventivo al menor infractor, considera este despacho que los fundamentos de la Juez fueron los adecuados para el caso, analizó cada uno de los presupuestos normativos que debían cumplirse para la asignación de internamiento preventivo en centro especializado, también tenemos que en el transcurso inicial del proceso penal se contaban con el suficien te material probatorio para inferir que el demandante podría ser responsable de la punible
de los presupuestos normativos que debían cumplirse para la asignación de internamiento preventivo en centro especializado, también tenemos que en el transcurso inicial del proceso penal se contaban con el suficien te material probatorio para inferir que el demandante podría ser responsable de la punible que se le endilgaba, es decir la medida impuesta en su momento al accionantes fue legal.
No obstante, en Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo se absolvió al entonces menor MARCOS SLATE BROWN, debido a que la fiscalía General de la Nación no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que tenía el demandante; el ente acusador no introdujo de manera correcta el testimonio de la víctima, las pers onas que fueron llevadas como peritos no cumplieron con los requisitos señalados por la Ley por lo cual se tuvieron como testigos de oídas dentro del proceso, así como el testimonio de la madre de la supuesta víctima, de tal manera que se convirtieron en p ruebas de referencia, no teniendo suficiente peso probatorio para desvirtuar la inocencia d el señor Marcos Slate Brown.
Entonces tenemos que si bien, la medida impuesta al señor Marcos Slate Brown, fue a juicio de este despacho ajustado a derecho, no por ello se ha dejado de causar un daño especial y grave al demandante, entonces para el caso en comento tenemos que se cumplen con los presupuestos señalados con anterioridad, para estar presente título de imputación por daño especial:
a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración: para el caso en comento ten
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