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TA SUC - 70001333300420210006801-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420210006801-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01

Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Asunto: Pensión de jubilación

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Carola De Las Mercedes Rojas Pinto, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 0012612 del 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez financiada con bono pensional a la asegurada, pero dejando en suspenso el ingreso a nomina hasta tanto se presentare el retiro de la entidad (Parcial).

se reconoce una pensión de vejez financiada con bono pensional a la asegurada, pero dejando en suspenso el ingreso a nomina hasta tanto se presentare el retiro de la entidad (Parcial).

  • Resolución No. 1492 del 17 de febrero de 2012, por la cual se ingresó a nómina en cuantía de $946.570, a partir del 31 de diciembre de 2011.
  • Resolución No. GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016, en la que se reliquida el pago de una pensión de vejez, desde 16 de noviembre de 2013, en cuantía de $1.171.475.
  • Resolución SUB No. 34761 del 18 de abril de 2017, por medio de la cual se modifican las Resoluciones Nos. 1492 del 17 de enero de 2012 y GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016, en el sentido de indicar que la causación del derecho es a partir del 31 de diciembre de 2011, en cuantía de $1.102.452.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01

Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________

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  • Resolución No. DIR 5432 del 12 de mayo de 2017, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación.
  • Resolución No. SUB 120521 del 3 de junio de 2020, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación.

la reliquidación de la pensión de jubilación.

  • Resolución No. SUB 120521 del 3 de junio de 2020, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación.
  • Resolución No. DPE 9752 de 15 de julio de 2020, que confirma en toda s y cada una de sus partes la resolución anterior.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“Que reconozca y pague a la señora CAROLA DE LAS MERCEDES ROJAS PINTO, lo siguiente:

a) A reliquidar la Pensión de vejez de la señora CAROLA DE LAS MERCEDES ROJAS PINTO, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta la fecha en que se dictare sentencia, incrementándole el valor de la mesada pensional inicial a la suma de $ 1.217.828, o en el valor que se establezca en el proceso, como consecuencia de la aplicaci ón del artículo 21 de la ley 100 de 1993; (IBL); el promedio de los últimos 10 años, sobre los factores salariales devengados, cotizados y aportados al sistema general de pensiones, como se explica en los hechos de este libelo, con los correspondientes aumentos legales, incluidas las mesadas adicionales de cada año.

b) A pagar el retroactivo pensional que se genere de dicha liquidación, a partir del 31 de diciembre de 2011 hasta cuando se efectúe la inclusión en nómina de pensionados del nuevo valor de la mesada de la actora, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, con los incrementos anuales de Ley.

pensionados del nuevo valor de la mesada de la actora, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, con los incrementos anuales de Ley.

c) Se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo que resulte de la reliquidación efectuada.

d) Que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho.

e) La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor”.

2.2. Hechos:

  • La señora Carola De L as Mercedes Rojas Pinto , prestó sus servicios a la Gobernación de Sucre por más de veinte (20) años; el último sueldo devengado fue de un millón quinientos noventa y tres doscientos pesos ($1.593.200) y el último cargo desempeñado el de Secretaria Ejecutiva.
  • Mediante Resolución No. 0012612 del 30 de septiembre de 2011, se dispuso reconocer a favor de la demandante una pensión mensu al de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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  • A través de R esolución No. 1492 del 17 de febrero de 2012, el ISS incluyó en

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  • A través de R esolución No. 1492 del 17 de febrero de 2012, el ISS incluyó en nómina la pensión reconocida a la actora, en cuantía de $ 946.570, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011 con base en lo establecido en la Ley 797 de 2003; posteriormente, “COLPENSIONES” mediante Resolución No. GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016 reajustó la mesada pensional en cuantía de $ 1.171.475, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2013, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
  • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de repo sición y en subsidio apelación, el primero resuelto en Resolución No. SUB 34761 del 18 de abril de 2017, determinando la cuantía de la pensión en $1.102.452, a partir de 31 de diciembre de 2011 y el segundo, en R esolución No . DIR 5432 del 12 de mayo de 2 017, confirmando cada uno de los actos administrativos.
  • La demandante presentó petición ante “COLPENSIONES” radicado con el número 2020_2147492 del 17 de febrero de 2020, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación; resuelta negativamente en Resolución No. SUB 120521 del 3 de junio de 2020.
  • Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación con colilla de recibido 2020_6141986 de fecha de re cibido con 25 de junio de 2020 y la entidad

de 2020.

  • Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación con colilla de recibido 2020_6141986 de fecha de re cibido con 25 de junio de 2020 y la entidad demandada, en Resolución No. DPE 9752 del 15 de julio de 2020 confirmó en todas y cada una las partes la anterior resolución.
  • La demandante “… es beneficiaria del Régimen de Transición que trae la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, ya que al entrar en vigencia este régimen pensional, ella contaba con más de 35 años de edad, pues, al 1 de abril de 1994, tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados al Estado”.
  • Por ser la señora Carlos De Las Mercedes beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 “… tiene derecho a que se le aplique el régimen anterior al que se encontraba afiliada, este es, el establecido en la Ley 33 del 29 de enero de

1985 (…)”.

  • En lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación, al aplicar “COLPENSIONES” los postulados normativos del (Sic) 21 de la Ley 100 de 1993 para decidir el derecho pensional de la demandante “… violó la aplicabilidad íntegra de la misma disposición legal y de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, ya que no tomó enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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cuenta los factores salariales sobre lo cotizado o aportados en el promedio de los

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cuenta los factores salariales sobre lo cotizado o aportados en el promedio de los últimos 10 años de servicio (…)”.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señal ó el Art. 21 de la Ley 100 de 1993; igualmente se afirmó que se desconoció lo dicho por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 2012-143-01.

En el Concepto de la Violación se indicó:

“Inicio el concepto de violación, trayendo a colación la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en el sentido que el Derecho a pedir una Reliquidación de Pensión de Jubilación no prescribe, porque tratándose de un derecho vitalicio subsiste la acción corresp ondiente durante la vida del titular, lo que prescribe son las mesadas pensionales dentro del término establecido por la Ley. En este orden de ideas si el derecho pensional no se extingue no puede aplicarse tampoco el fenómeno prescriptivo a los factores q ue se constituyen parte integrante del derecho y es aplicable al aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiese omitido al determinar la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo, en sentencia de 2 de marzo de 1979, expediente No. 1.965 con ponencia del Magistrado Dr. Samuel Buitrago Hurtado.”

(…)

determinar la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo, en sentencia de 2 de marzo de 1979, expediente No. 1.965 con ponencia del Magistrado Dr. Samuel Buitrago Hurtado.”

(…)

VIOLACIÓN DE LA NORMA

Digo que hay violación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ante la negativa de dar respuesta por parte de COLPENSIONES.

“Ante la aplicación integra de la Ley 100 de 1993, se tiene que aplicar los postulados establecidos en su artículo 21; expresa:

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Por otro lado, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 20 18, C.P. César Palomino Cortés, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, estableció:

(...)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Cortés, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, estableció:

(...)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos so bre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Ahora le corresponde al demandante, demostrar por qué le es más beneficioso los postulados establecidos en la Ley 10 0 de 1993 sobre el régimen anterior, circunstancia que ha sido demostrada en el hecho 11 de la presente demanda.

Así las cosas y de conformidad a la jurisprudencia trascrita, la señora CAROLA DE LAS MERCEDES ROJAS PINTO, tiene todo el derecho legal a que se le reliquide su prestación económica teniendo en cuenta las disposiciones vigentes de la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 21, sobre salarios base de cotización o aportados de los últimos 10 años de servicio.

(…).”

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

vigentes de la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 21, sobre salarios base de cotización o aportados de los últimos 10 años de servicio.

(…).”

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 14 de mayo de 2021 ; admitida mediante Auto del 19 de julio de 2021, decisión notificada electrónicamente el 22 de julio del mismo año.

2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones: “… por carecer de asidero jurídico que les permita ser procedente, ello por cuanto los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo y reliquidando la pensión a la actora teniendo en cuenta lo cotizado por ella, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados”.

Como razones de la defensa, expresó:

“En el caso concreto, se considera que las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda no se encuentran llamadas a prosperar por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones en principio le fue reconocida la Pensión de vejez mediante Resolución N° 12612 del 30 de septiembre de 2011, dejada en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro del servicio.

No obstante, lo anterior, mediante Resolución N°1492 del 17 de febrero de 2012, el ISS ingreso a nómina de pensionados (Sic) al actor en cuantía de $946.570, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta un

2012, el ISS ingreso a nómina de pensionados (Sic) al actor en cuantía de $946.570, efectiva a partir del 31 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta un IBL por valor de $1.476.247 y una tasa de remplazo del 64.12%, dando aplicación a lo establecido en la ley 797 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Posteriormente mediante Resolución GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016, reliquidó la Pensión por valor de $ 1.171.475, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2013 y una tasa de remplazo del 75%.

Nuevamente mediante Resolución SUB 34761 del 18 de abril de 2017, modifica las resoluciones anteriores y ordena la reliquidación a partir del 31 de diciembre de 2011, obteniendo una mesada pensional por valor de $1.397.716.

Ahora bien, en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el cas o de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al

años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el cas o de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En este aspecto, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá (Sic) este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Que de conformidad con lo establecid o en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión m ensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

Es importante anotar que el parágrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que establece “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás cond iciones y requisitos

si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás cond iciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993”.

Por lo anterior, se puede evidenciar que la demandante, (Sic) arrojo una mesada pensional de $1.522.750 y en el aplicativo de nómina se evidencia una mesada pensional para el año 2020 de $1.558.192, es así, que por el principio de NON REFORMATIO IN PEJUS se mantiene la mesada ya reconocida en la Resolución GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016, que se puede evidenciar que el valor del IBL, hace referencia a los últimos 10 años de servicio siendo este el único favorable para el (Sic) caos en concreto. Por lo anterior Ley 797 del 2003 no es favorable por generar un porcentaje de liquidación inferior al que permite la ley 33 de 1985. Que la presente prestación se estudió la reliquidación bajo los parámetros del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, con los últimos 10 años de servicio contemplando los siguientes factores salariales:

Frente al tema de la reliquidación, es importante es importante hacer referencia a la sentencia proferida por la sala plena de lo contencioso administrativo del H. Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del expediente N° 52001-23-22-0002012-00143-01 y ponencia del H.M. Dr. Cesar Palomino

Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, dentro del expediente N° 52001-23-22-0002012-00143-01 y ponencia del H.M. Dr. Cesar Palomino Cortes, donde se fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el Régimen de transición y señalo lo siguiente: De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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“El Ingreso Base de Liquidación del Inciso Tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o) ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente

adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o) ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) a años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En conclusión, no es posible que se reliquide el IBL la pensión de vejez en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, debido a que, por un lado, de ac uerdo con los precedentes jurisprudenciales, el ingreso base de liquidación se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no es posible que se tenga en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones”.

Propuso las excepciones de (i) de cosa juzgada aduciendo que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito d e Sincelejo con radicación 70001333300620170035000 “… en donde se evidencia que la demandante es la misma persona, existiendo una identidad de parte en ese sentido, así como también

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito d e Sincelejo con radicación 70001333300620170035000 “… en donde se evidencia que la demandante es la misma persona, existiendo una identidad de parte en ese sentido, así como también se funda en el mismo objeto y causa que en este caso es el tema de la reliquidación a la actora; el proceso fue desistido mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2018; por lo cual hace trá nsito a cosa juzgada. En conclusión, esta entidad no puede acceder a lo solicitado por la señora CAROLA ROJAS PINTO a razón que ya versa entre las mismas partes, sobre el mismo objeto, los mismos hechos y pretensiones, pese a el desistimiento que existió mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 70001333300620170035000”.

Además, propuso las de (ii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iii) excepción de buena fe, (iv) prescripción, (v) innominada o genérica.

2.6. Alegatos de Conclusión:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01

Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________

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En Auto del 13 de julio de 2022 se ordenó correr traslado de alegatos, oportunidad en la cual solo se pronunció “Colpensiones”, solicitando que se le absuelva, puesto que, en principio, la entidad le reliquidó la prestación a la actora, aplicándole el IBL

en la cual solo se pronunció “Colpensiones”, solicitando que se le absuelva, puesto que, en principio, la entidad le reliquidó la prestación a la actora, aplicándole el IBL establecido en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.

  • El Ministerio Público no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 18 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, y de prescripción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución SUB 120521 del 3 de junio de 2020, de la Resolución DPE 9752 d e 15 de julio de 2020, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reliquidar la pensión de jubilación de la señora CAROLA DE LAS MERCEDES ROJAS PINTO, identificada con C.C. N° 41.661.005, en los términos del artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión tomando, lo que da como valor de la primera mesada pensional, la cuantía equivalente a $1.175.020. De la

o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión tomando, lo que da como valor de la primera mesada pensional, la cuantía equivalente a $1.175.020. De la liquidación efectuada, ORDÉNESE a la entidad demandada pagar a la demandante las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, a partir de la fecha del 17 de febrero de 2017, por haber operado el fenómeno de la prescripción con respecto a las mesadas anteriores. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, es decir las diferencias, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“3.2.2. CASO EN CONCRETO

Se procede a continuación a estudiar si en el caso existe o no cosa juzgada, para lo cual se revisará cada uno de los presupuestos que esta comporta, para su configuración, con el desistimiento que dio fin al proceso radicado con el Nº 70001-33-33-006-2017-00350-00.

Se determina que en el presente caso quedó demostrada parcialmente la excepción de cosa juzgada, puesto que las pretensiones esgrimidas por el demandante en el presente proceso, ya fueron dirimidas en este mismoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

excepción de cosa juzgada, puesto que las pretensiones esgrimidas por el demandante en el presente proceso, ya fueron dirimidas en este mismoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2021-00068-01

Demandante: Carola De Las Mercedes Rojas Pinto Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES _____________________________________________________________________________

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Juzgado en el proceso Nº 70001-33-33-006-2017-0035000 y por ende no hay lugar a pronunciarme nuevamente sobre el mismo, en relación con las siguientes resoluciones: Resolución No. 0012612 del 30 de septiembre de 2011, Resolución No 1492 del 17 de febrero de 2012, Resolución No GNR 390827 del 27 de diciembre de 2016; Resolución SUB No 34761 del 18 de abril de 2017; la Resoluciones Nos DIR 5432 del 12 de mayo de 2017, ante la existencia de la cosa juzgada.

Por lo anterior, el proceso se desatará de fondo únicamente en relación con las resoluciones No SUB 120521 del 3 de junio de 2020, y la Resolución No DPE 9752 de 15 de julio de 2020, por cuanto no fueron demandas de forma previa por la parte demandante.

3.3. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

3.3.1. DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

En vista de lo anterior, el Despacho considera que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le pague y reliquide la pensión mensual vitalicia de jubilación, con base en los presupuestos establecidos en la ley 33 de 1985, no

En vista de lo anterior, el Despacho considera que la actora tiene derecho a que la entidad demandada le pague y reliquide la pensión mensual vitalicia de jubilación, con base en los presupuestos establecidos en la ley 33 de 1985, no obstante, el IBL se regirá por lo normado en la Ley 100 de 1993.

3.5. IDENTIFICACIÓN DE LOS FACTORES A APLICARLE AL

DEMANDANTE.

A efecto de dar solución al asunto bajo estudio se procedió a efectuar la operación por este Despacho, con apoyo del contador asignado a los juzgados administrativos con el objeto de determinar la liquidación del IBL y de la primera mesada pensional (Sic) del demandante, la cual se realizó con la asignación básica mensual, la remuneración en trabajo nocturno y la doceava parte de la prima de antigüedad certificadas por el Ministerio de Hacienda en formato CETIL allegado con la demanda.

En razón a lo anterior, se arrojó como resultado que el IBL hallado es la suma de $1.566.693,12, que al aplicarse tasa de reemplazo del 75% determina una pensión por valor de $1.175.020.

Así las cosas, debe señalar el despacho que al comparar el monto de la primera mesada establecida por el despacho y la liquidación reconocida por la e

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