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TA SUC - 70001333300420210011501-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420210011501-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2021-00115-01

Demandante: Audrey María Ruíz Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre –

Secretaría de Educación Departamental

Tema: Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, en contra de la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Audrey María Ruíz Sánchez , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto

interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 8 de mayo de 2021 “que niega el reconocimiento de la sanción moratoria (…) de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019”

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

1. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE , al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2021-00115-01

Demandante: Audrey María Ruíz Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación

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ley 1071 de 2006 a favor de mi demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuar enta y cinco (45) días hábiles

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ley 1071 de 2006 a favor de mi demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuar enta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con m otivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del

5. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia

6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo d ispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 28 de febrero de 2020 la señora Audrey María Ruíz Sánchez , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
  • En Resolución No. 0224 del 5 de marzo de 2020 , se reconoció la cesantía solicitada.
  • Esta cesantía no fue cancelada en tiempo. “Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio

solicitada.

  • Esta cesantía no fue cancelada en tiempo. “Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que est ablece la ley para su pago. Los recursosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2021-00115-01

Demandante: Audrey María Ruíz Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación

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reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2020”

  • Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 28 DE FEBRERO DE 2020 , siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 20 DE MARZO DE 2020, el cual fue notificado el día 30 DE MARZO DE 2020 , excediendo el término estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 23 DE JUNIO DE 2020, pero la se realizó el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 , por lo que transcurrieron más de

–MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 23 DE JUNIO DE 2020, pero la se realizó el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 , por lo que transcurrieron más de 160 DIAS de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago

-El 8 de febrero de 2021, la actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 - Art. 57 de la ley 1955 de 2019.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes

materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la so licitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.

Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de enten derse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está

conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

Con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

De otra parte, debemos entender que los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, término que se aumentó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa

Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A.

Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.

Así mismo, so stuvo “el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los

la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.

Así mismo, so stuvo “el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70001-33-33-004-2021-00115-01

Demandante: Audrey María Ruíz Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación

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está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con post erioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el p ago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho”

Prosiguió la entidad, “Es así que la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.”

Seguidamente, refiriéndose al desarrollo de la Ley 1955 de 2019, concluyó “que es el

expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.”

Seguidamente, refiriéndose al desarrollo de la Ley 1955 de 2019, concluyó “que es el mismo estado, quien visualizaba la burla con que las entidades públicas encargadas del reconocimiento de la cesantía, daban a sus empleados, situación que pretendió remediar, pero, como lo puede observar el despacho: “hecha la ley, hecha la trampa”, pues lo que hicieron las entidades fue incluso demorar más la incertidumbre del reconocimiento de las mismas y sólo cancelar cuando los recursos pudiera eventualmente tramitarlos, con el objetivo de evitarse la sanción por mora, pero el H. Consejo de Estado encontró en esto, una situación tan irregular que en multiplicidad de pronunciamientos, ya explicó la formula cómo deben computarse esos términos para comenzar a causarse la sanción por mora solicitada en esta oportunidad, lo que le significa señor juez, que debe accederse a las suplicas de la demanda”. Lo cual apuntaló con jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Finalmente, indicó “En tal sentido, profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el p resente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el p resente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Sincelejo en acta del 29 de julio de 2021.

En Auto del 14 de septiembre de 2021 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue comunicada electrónicamente el día 15 de ese mes y año y, notificada personalmente en Email de fecha 1º de octubre de 2021.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, no contestó la demanda1.

-El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, igualmente, guardo silencio2.

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia Inicial celebrada el día 9 de noviembre de 2022 el Juzgado, entre otros, ordenó a las partes alegar de conclusión, en el siguiente orden “Inicia la apoderada de la parte demandante. Continua la apoderada de la parte demandada DEPARTAMENTO DE SUCRE, primeramente, manifiesta que allegó los poderes

ordenó a las partes alegar de conclusión, en el siguiente orden “Inicia la apoderada de la parte demandante. Continua la apoderada de la parte demandada DEPARTAMENTO DE SUCRE, primeramente, manifiesta que allegó los poderes faltantes, por lo tanto, el despacho RECONOCE PERSONERÍA PARA TODOS LOS PROCESOS CONVOCADOS EN ES TA AUDIENCIA. Culmina la apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO”; de lo cual, se dejó constancia en el acta respectiva.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 9 de noviembre de 2022 3, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por los entes que conforman la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 8 de febrero de 2021, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

1 En el acta de Audiencia Inicial donde se profirió la Sentencia se indicó “PROCESO 70001-33-33-004-2021-00115-00 TÉNGASE por no contestada la demandada por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y el DEPARTAMENTO DE SUCRE. INCORPÓRENSE como pruebas las

por no contestada la demandada por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y el DEPARTAMENTO DE SUCRE. INCORPÓRENSE como pruebas las aportadas con la demandada las cuales serán valoradas al momento de dictar sentencia.” 2 Ídem (1) 3 Notificada en Estrado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la demandante AUDREY NARA RUIZ SÁNCHEZ , identificada con la C.C. Nº 42.270.717, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por el demandante en el año 2020, multiplicado por los 160 días de mora, conforme las consideraciones expuestas.

AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

OCTAVO: NOTIFÍQUESE la decisión en estrados.

(…)

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez;

“(…) 7.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la demandada, le reconozcan el pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, a lo cual se preguntará si le es aplicable dicha sanción dentro del régimen prestacional de los docentes, debiendo por ello declarar nulo el acto administrativo demandado o si por el contrario dicho acto se encuentra debidamente fundamentado.

(…)

3.3. CASO CONCRETO

En el sub lite se pretende la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por la demandante el 8 de febrero de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la Sanción por Mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Del acopio probatorio, se concluye que la demandante, presentó escrito

de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la Sanción por Mora a la demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Del acopio probatorio, se concluye que la demandante, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 28 de febrero de 2020, tal como se observa en la resolución que reconoc e y ordena el pago de las cesantías, de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 12 de junio de 2020.

Dicho pago fue puesto a disposición por la entidad el día 20 de noviembre de 2020, con lo que se demuestra que a la entidad demandada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, toda vez que transcurrieron 160 días calendarios, en razón a que dicho plazo se debe contar desde el día en que se incurre en mora por parte de la entidad, esto es, desde el día siguiente a los setenta (70) días hábiles después de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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las cesantías; hasta el día anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad.

Ahora bien, para efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se tomará

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las cesantías; hasta el día anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad.

Ahora bien, para efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se tomará el salario devengado por el demandante, al momento de generarse la sanción moratoria, que fue el año 2020. Luego, entonces, la sanción por la mora por el no pago oportuno de las cesantías al demandante, se obtiene de multiplicar 160 días por el valor diario del salario devengado por el demandante en el año 2020.

Con respecto a aquellos medios de excepción dirigidos a la autoridad competente para el pago de la sanción por mora, aspecto inherente a la legitimación en la causa por pasiva, se ha de manifestar que con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, desde su vigencia, esto es el 25 de mayo de 2019, se establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solici tud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Teniendo en cuenta lo anterior, se prevé que en el caso en estudio la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que se entrará a verificar el grado de incumplimiento atendiendo las competencias de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Con respecto a esto, el artículo

lo que se entrará a verificar el grado de incumplimiento atendiendo las competencias de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre y el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Con respecto a esto, el artículo 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, establece los términos que deben cumplir las entidades involucradas en el trámite del pago de cesantías después de recibida la solicitud, indicando que deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario de la siguiente forma: (i) 5 días para elaborar el proyecto de acto administrativo de respuesta por parte de la entidad territorial; (ii) 5 días para que la sociedad fiduciaria, imparta su aprobación o desaprobación de este; (iii) 5 días para que la entidad territorial, expida el acto administrativo definitivo; (iv) 10 días de ejecutoria del acto administrativo; (v) notificado y ejecutoriado el acto administrativo, la entidad territorial deberá subirlo y remitirlo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin; y; (vi) Dentro de los 45 días hábiles siguientes la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

Se debe partir de la base que la obligación en el pago de las cesantías le corresponde al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la sanción por el pago tardío en primera medida le correspondería a esta entidad. Sin embargo , el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció la posibilidad de endilgar el pago de dicha sanción cuando la mora se genera dentro del paso previo a la radicación o entrega de la

medida le correspondería a esta entidad. Sin embargo , el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció la posibilidad de endilgar el pago de dicha sanción cuando la mora se genera dentro del paso previo a la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación t erritorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo en este caso responsabilidad de la primera, si la mora se da dentro del término de 45 días de pago le corresponde la sanción a la FOMAG. Esto implica entonces, la obligación del FOMAG de probar el incumplimiento de la entidad territorial en los términos previstos en la norma.

Se advierte que dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado. Por lo tanto, en este caso la responsabilidad del pago recaerá en el la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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7.5. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN

Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental

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7.5. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN

Como solución del problema jurídico tenemos que con base en la normatividad y jurisprudencia analizada le son aplicables a los docentes que se encuentren en el régimen anualizado de cesantías las reglas consagradas en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que regulan la sanción moratoria, bajo el entendido de que el plazo con que cuenta el Fondo de Prestaciones Sociales del Mag isterio para no incurrir en el retardo será de 70 días.

Se declarará la nulidad del acto administrativo demandado pues el material probatorio recaudado, nos permite concluir que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no le dio cumplimiento a las normas citadas, al realizar el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante de manera tardía, configurándose la sanción moratoria establecida en la norma

3.5. CONDENA EN COSTAS

El artículo 188 del CPACA, manifiesta que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, siendo su liquidación y ejecución conforme al Código de Procedimiento Civil. Al no poder aplicarse el CPC, por estar derogado por el CGP, es preciso aclarar que este último e n su artículo 365, numeral 5, expresa que en caso de condenas parciales el Despacho podrá abstenerse de condenar en costas, por lo que se considera que, al existir una condena parcial en el presente

caso de condenas parciales el Despacho podrá abstenerse de condenar en costas, por lo que se considera que, al existir una condena parcial en el presente proceso y ante la no existencia de actitudes desleales o dilatorias, el despacho no condenará en costas a la parte demandada.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” presentó, oportunamente 4, Recurso de Apelación, en el cual sostuvo que “la responsabilidad y obligación en el pago de la sanción moratoria debatida a la Secretaria de Educación del Departamento del Sucre a partir del 1 de enero de 2020”.

Como fundamento de lo anterior, indicó:

“(…) con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, donde, en todos los casos, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO era el llamado a responder por el pago de la SANCION MORATORIA DE C ESANTIAS PARCIALES O DEFINITIVAS DOCENTES, prevista en la Ley 1071 de 2006; y no prosperaba la excepción de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, cuando se solicitaba la vinculación del Ente Territorial; por cuanto, en concepto de la Judicatura, éste no actuaba independientemente en la emisión de la Resolución que concedía las cesantías; sino que, lo hacía a nombre del FOMAG, o por Delegatura del

MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

En ese sentido, pese a que la moratoria la ge

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