TA SUC - 70001333300420210013401-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420210013401-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2021-00134-01
DEMANDANTE: ESNAIDER GREGORIO ALQUERQUE
BORJA
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES (CREMIL)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMI ENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 28 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor ESNAIDER GREGORIO ALQUERQUE BORJA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), para que se declare la nulidad parcial de la Resolución N o. 13549 del 16 de mayo del 2018 , mediante la cual, se reconoció la asignación de retiro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00134-01
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Así mismo, solicita se inaplique parcialmente por inconstitucional el
Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00134-01
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Así mismo, solicita se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 1162 del 2014, por violar derechos fundamentales, en relación con el porcentaje de inclusión del subsidio de familia en un 30%.
Como consecuencia de lo anterior, solicita el demandante se ordene a CREMIL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro, en la partida subsidio de familia, tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable.
Así mimo, pide que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes, a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro , desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia.
Se condene al pago de intereses moratorios , desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respetivo pago y se ajuste la condena, con base en el Índice de Precios al Consumidor I.P.C. certificado por el DANE.
1.2.- Hechos:
El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia por más de 20 años, tiempo que le otorga el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), reconocida mediante Resolución N o. 13549 del 16 de mayo del 2018.
CREMIL, liquida el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 30%, de lo devengado en actividad.
(CREMIL), reconocida mediante Resolución N o. 13549 del 16 de mayo del 2018.
CREMIL, liquida el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 30%, de lo devengado en actividad.
El Decreto 1161 del 2014 , regula para algunos soldados el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro en un 70%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00134-01
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En el acápite de normas violadas y concepto de violación, el demandante manifiesta lo siguiente:
“Con la expedición del Decreto 1162 de 2014 se dispuso tener en cuenta el subsidio familiar como partida de la asignación de retiro de los soldados profesionales, pero no en los mismos términos establecidos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, "en el porcentaje reconocido a la fecha de retiro", sino en el treinta por ciento (30%) del valor percibido en actividad.
La existencia del trato diferencial e inconstitucional, seda no solo con oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Sino entre los mismos soldados profesionales, los primero que se venían rigiendo por los decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, a los cuales a partir del decreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el decreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una
porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el decreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% constituyéndose así una medida regresiva o un retroceso en el goce de un derecho prestacional. Del análisis normativo anterior tenemos, que para: (i), los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; que es el personal que más devenga, el subsidio de familia es sumado en la asignación de retiro y pensiones de invalidez de forma directa según el porcentaje devengado en actividad. (ii), que los soldados profesionales que devenguen en actividad el subsidio de familia regulado por el Decreto 1161 de 2014, el porcentaje que se tiene en cuenta como partida computable en la asignación de retiro será del setenta por ciento (70%) de lo devengado en actividad. (iii), y por último los soldados que devenguen el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, les será computado según la norma acusada decreto 1162 de 2014, para la asignación de retiro solo el treinta por ciento (30%) del subsidio familiar devengado en actividad. El principio de igualdad se eleva en virtud de ser la solución a un problema real de desigualdad, el cual se aborda a partir de la instauración de una serie de garantías fundamentales, conocidas como derechos humanos, las cuales están destinadas a guardar un orden social justo, igual y sin abusos de poder; la igualdad establece la obligación de que en todos los aspectos relevantes los seres humanos deben ser considerados y tratados de igual manera, es decir, de una manera uniforme e idéntica, a menos que haya una razón
abusos de poder; la igualdad establece la obligación de que en todos los aspectos relevantes los seres humanos deben ser considerados y tratados de igual manera, es decir, de una manera uniforme e idéntica, a menos que haya una razón suficiente para no hacerlo. Ahora bien, de lo anterior se desprende que la necesidad y obligación del Estado es la de establecer reglas y nociones claras que permitan establecer losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00134-01
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diferentes estadios de igualdad a aplicar en determinado territorio, igualdad en la ley.
El acto acusado se encuentra en contravía de lo establecido en el artículo 2, literal a, de la Ley 4 de 1992 al generar una desmejora en las condiciones salariales y prestacionales de los soldados e infantes de marina profesionales; como un derecho destinado a la protección integral de la familia”
1.3. Contestación de la demanda.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), a través de apoderada judicial, ejerce su derecho de contradicción oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
En su defensa señala , que teniendo en cuenta que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, en el presente caso , no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto, el legislador estableció los parámetros para efectos del reconocimiento y liquidación del subsidio familiar, dentro de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesional a través de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.
parámetros para efectos del reconocimiento y liquidación del subsidio familiar, dentro de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesional a través de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.
De igual forma, expone:
“Es preciso recordar, que con fundamento en los principios de proporcionalidad y correspondencia debe predicarse el valor de la asignación de retiro, es decir, atender los factores salariales y los porcentajes sobre los cuales cada sujeto hubiere efectuado las cotizaciones. Por su parte, las normas que regulan la materia, esto es, el Decreto 1161 y el Decreto 1162 de 2014, y el Decreto 4433 de 2004, conciben la liquidación de la asignación de retiro de forma clara, entendiendo que en virtud del principio de progresividad y la libertad de configuración legislativa, la situación de los SLP cambió, encontrándose algunos que consolidaron su derecho a una asignación de retiro sin el factor computable subsidio familiar (antes del 1 de julio de 2014); otros que tendrían derecho a que les fuese reconocido el 30% de dicho factor, dado que venían devengándolo en actividad conforme al Decreto 1794 de 2000, y que se entiende, cotizaronNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00134-01
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al sistema teniendo en cuenta dicho factor; y otros que no la han percibido en actividad, quienes tendrán derecho a un porcentaje del 70%.
Como puede observarse, no se trata de una actitud temeraria de la entidad, sino que es la situación particular de los SLP la que
percibido en actividad, quienes tendrán derecho a un porcentaje del 70%.
Como puede observarse, no se trata de una actitud temeraria de la entidad, sino que es la situación particular de los SLP la que enmarca la particularidad de la normativa que debe aplicarse al momento de liquidar su asignación de retiro.
En este punto, se advierte que no es posible reconocer al actor una situación jurídica diferente a la que muestra, pues la misma norma y jurisprudencia vigente, señala la forma y situación jurídica en que debe aplicarse la ley.
En cuanto al derecho a la igualdad, es claro que existe una justificación jurídicamente válida para el trato diferenciado entre los Soldados Profesionales y los Oficiales y Suboficiales, no obstante, la parte demandante señala que la vulneración del derecho a la igualdad se está presentando frente a los demás SLP que devengarán el 70% ¿Presunta transgresión al derecho de igualdad, entre iguales?, disyuntiva que en la demanda ni siquiera logra clarificarse, pues se expresa de plano una transgresión del derecho a la igualdad, frente a otros miembros de las FF.MM. En ese orden, no se advierte una ponderación clara que avizore su situación de desigualdad, o desmejoramiento frente a dichos SLP, sin tener en cuenta por ejemplo, que dicho reconocimiento (70% Subsidio Familiar) se prescribe para aquellos que nunca la hayan devengado, por el contrario, se concibe que el legislador previo este reconocimiento, precisamente a efectos de igualar la situación de los SLP que no hubieren devengado el Subsidio familiar, frente a aquellos que si lo hicieron, como por ejemplo el actor.
contrario, se concibe que el legislador previo este reconocimiento, precisamente a efectos de igualar la situación de los SLP que no hubieren devengado el Subsidio familiar, frente a aquellos que si lo hicieron, como por ejemplo el actor.
Siguiendo estos parámetros, se considera que no procede favorablemente la pretensión del actor en cuanto a reliquidar su asignación de retiro, incluyendo el Subsidio Familiar como factor computable en un 70%, pues se desconocería la normativa vigente en la materia, así como se pondría en riesgo la igualdad jurídica diseñada por el legislador entre iguales, para revalidar progresivamente los derechos de los SLP”
Propuso las siguientes excepciones: i) no configuración a la violación del derecho a la igualdad ; ii) legalidad de las actuaciones efectuadas por CREMIL - correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes; ii i) No configuración de causal de nulidad; y iv) no procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00134-01
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1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante adquirió el derecho a la asignación de retiro a partir del 30 de junio de 2018, tal como obra en la Resolución que ordena su reconocimiento, por lo que , le es aplicable el Decreto 1162 de 2014. Asimismo, dijo, se observa que dicha asignación le
asignación de retiro a partir del 30 de junio de 2018, tal como obra en la Resolución que ordena su reconocimiento, por lo que , le es aplicable el Decreto 1162 de 2014. Asimismo, dijo, se observa que dicha asignación le fue reconocida, tomando como partida computable el subsidio familiar en un 30%, tal como se establece en el decreto en mención.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante la recurre, con el fin de que sea revocada en esta instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta, que el A -quo cita una sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , radicado CE -SUJ2-85001-33-33-002-2013-00060-01 (34202015), que no es aplicable al caso concreto, toda vez que, allí se definió el tema relacionado con las tasas de remplazo del subsidio familiar, únicamente en el reajuste salarial de los soldados que pasaron de ser voluntarios a profesionales.
Señala, que no realiza el control constitucional, ni mucho menos de convencionalidad y solo hace un análisis legal del subsidio familiar, que no es cuestión de debate , según el derecho reclamado y los argumentos presentados en la demanda.
Así mismo, expone:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00134-01
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“La existencia del trato diferencial e inconstitucional, se da entre soldados profesionales, que los primeros que se venían rigiendo
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“La existencia del trato diferencial e inconstitucional, se da entre soldados profesionales, que los primeros que se venían rigiendo por los decretos 1794 del 2000 y 3770 de 2009, a los cuales a partir del decreto 1162 del 2014 se le estableció un porcentaje del 30%; y entre los soldados que perciben el subsidio familiar creado por el decreto 1161 del 2014 a los cuales se les estableció un porcentaje del 70% pues no debería existir dos tasas sin importar el monto que devengan por concepto de subsidio de familia, pues, el fin del subsidio de familia es la protección al núcleo fundamental de la sociedad y al personal de bajos ingresos, esta apreciación estaría en contra de los principios constitucionales.
Desde un criterio de interpretación teológico, el Decreto 1162 de 2014 fue expedido con la finalidad de equiparar en la asignación de retiro a dos grupos de soldados profesionales que reciben dos subsidios de familia, pero, la forma de equipararlos fue disminuir de manera considerable el porcentaje del subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000 artículo 11, el cual baja de lo percibido en actividad a la asignación de retiro un 70% lo que afecta el mínimo vital de mi poderdante y el sostenimiento de su familia, pues, es de tener en cuenta que, el sueldo básico y la prima de antigüedad también se ven disminuidas; lo constitucionalmente valido para equiparar a los dos grupos de soldados, era no disminuir significativamente a un grupo, sino, aumentar la tasa de remplazo del grupo de soldados acreedores del subsidio de familia consagrado en el
disminuidas; lo constitucionalmente valido para equiparar a los dos grupos de soldados, era no disminuir significativamente a un grupo, sino, aumentar la tasa de remplazo del grupo de soldados acreedores del subsidio de familia consagrado en el Decreto 1161 de 2014.
Del análisis normativo anterior tenemos, que para: (i), los soldados profesionales que devenguen en actividad el subsidio de familia regulado por el Decreto 1161 de 2014, el porcentaje que se tiene en cuenta como partida computable en la asignación de retiro será del setenta por ciento (70%) de lo devengado en actividad. (ii), para los soldados que devenguen el subsidio de familia regulado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, les será computado según la norma acusada decreto 1162 de 2014, para la asignación de retiro solo el treinta por ciento (30%) del subsidio familiar devengado en actividad.
Al hacer un juicio de proporcionalidad, frente a la situación de los soldados profesionales, se evidencia que se trata de supuestos de hecho equivalentes, situaciones de hecho idénticas y con similitudes más relevantes que las diferencias, por lo cual debe otorgárseles el mismo trato. Sobre este punto resultan pertinentes las precisiones hechas por la Corte Constitucional en sentencia T-141 de 2013, en la que se habló de un test de proporcionalidad…”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00134-01
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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 29 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación
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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 29 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en el presente asunto consiste en determinar: ¿Es procedente computar en la base de liquidación de la asignación de retiro, el porcentaje devengado en actividad por concepto de subsidio familiar?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. El subsidio familiar y su naturaleza como factor liquidatorio, a la hora de ser reconocida la asignación de retiro de los Infantes de Marina profesional. Aplicación de la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado 1. Dado el contenido y tratamiento que del tema se
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019. C. P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ . Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . Radicación: 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016). Demandante: JULIO CÉSAR BENAVIDES BORJA. Demandado: CAJA DE RETIRO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . Radicación: 85001-33-33-002-2013-00237-01
(1701-2016). Demandante: JULIO CÉSAR BENAVIDES BORJA. Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00134-01
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hace en la citada sentencia de unificación, se transcribe a continuación su contenido, inextenso:
“… i) Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales
60. En relación con esta materia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que se han presentado
diferencias con los siguientes temas:
- Subsidio familiar y ii) Duodécima parte de la prima de navidad
61. En lo que respecta al subsidio familiar se ha discutido si debe o no ser tenido en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. Ello, por cuanto este personal ha reclamado la inclusión de tal emolumento como partida computable para la liquidación de su asignación de retiro, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1161 de 2014 2 y el Decreto 1162 de 2014 3, los cuales establecieron que a partir de julio de 2014, debía tenerse en cuenta el subsidio familiar como partida computable, en cuantía del 30%.
62. Es de anotar que, con anterioridad a dicha normativa, los soldados profesionales en actividad devengaban, con
cuenta el subsidio familiar como partida computable, en cuantía del 30%.
62. Es de anotar que, con anterioridad a dicha normativa, los soldados profesionales en actividad devengaban, con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, un subsidio familiar que equivalía al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Tal disposición fue derogada por el Decreto 3770 de 20094 el cual, pese a eliminar el subsidio familiar, precisó que este se mantendría para los soldados que venían devengándolo hasta la fecha de su retiro, con la aclaración de que el valor del subsidio familiar consagrado en el Decreto 1794 de 2000, era el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% del salario básico mensual +100% de la prima de antigüedad mensual.
63. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que contempla cuáles son las partidas computables para efectos de liquidar la asignación de retiro del personal de las Fuerzas
2 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares”. 4 El cual por su parte, fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00134-01
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Militares, no prevé para los soldados profesionales el subsidio
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Militares, no prevé para los soldados profesionales el subsidio familiar. El texto del artículo en cita es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán
el artículo 18 del presente decreto.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales”.
64. Se observa entonces que la norma transcrita consagra como partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales el salario mensual y la prima de antigüedad, sin embargo, para los oficiales y suboficiales se incluyen otros factores, dentro de ellos, el subsidio familiar . Esta situación ha llevado a los primeros a reclamar la inclusión del emolumento en mención para efectos de calcular su mesada, asunto que ha sido objeto de estudio por parte del Consejo de Estado en sus secciones , pero respecto del cual tampoco se ha proferido una sentencia de unificación. En este contexto, se advierte que algunos tribunales administrativos se ajustaron al criterio literal y taxativo de la norma que definía los factores computables para la asignación de retiro, mientras que otros sostenían que el subsidio familiar sí debía tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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65. Lo anterior generó la interposición de múltiples acciones de tutela ante esta Corporación, que dieron lugar a la expedición de la sentencia del 17 de octubre de 2013 5, en la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exclusión del subsidio familiar en la liquidación
tutela ante esta Corporación, que dieron lugar a la expedición de la sentencia del 17 de octubre de 2013 5, en la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales atentaba contra el derecho a la igualdad, con base en el siguiente razonamiento:
En efecto, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, establece un trato diferenciado, al incluir el subsidio familiar en la liquidación de los Oficiales y Suboficiales, empero, no la incluyó en los Soldados Profesionales, sin que se vislumbre justificación razonable para tal exclusión.
Por el contrario, si se tiene en cuenta que la finalidad del plurimencionado subsidio es la de ayudar al trabajador al sostenimiento de las personas que se encuentran a su cargo en consideración a sus ingresos, resulta desproporcionado y en consecuencia, inconstitucional, que se haya previsto dicha partida para los Oficiales y Suboficiales que se encuentran un rango salarial más alto que los Soldados Profesionales.
Así pues, a luz de la Carta Política y los postulados del Estado Social de Derecho, resulta inaceptable que el Decreto 4433 de 2004 haya previsto el subsidio familiar como partida computable para los miembros de las Fuerza Pública que tienen una mejor categoría – los Oficiales y Suboficiales – dejando por fuera a los que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales.
66. Acorde con lo anterior, la vulneración al derecho a la igualdad y la finalidad del subsidio familiar han sido el punto de
que devengan un salario inferior y en consecuencia, a quienes más lo necesitan, los Soldados Profesionales.
66. Acorde con lo anterior, la vulneración al derecho a la igualdad y la finalidad del subsidio familiar han sido el punto de partida para distintos pronunciamientos dentro de acciones de tutela instauradas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos del país, y se ha asumido como el argumento central para restarle validez al criterio de la taxatividad en relación con los factores que se deben incluir en la liquidación de la prestación objeto de estudio 6, el cual, a su
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2013, radicación: 110010315000201301821 01 (AC), actor: José Narcés López Bermúdez. 6 Dentro de las sentencias en las que se reitera la posición expuesta se pueden ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500380 00 (AC), actor: Jairo Jaraba Morales; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00(AC), actor: José Edgar Moncada Rangel; Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 2015, radicación: 110010315000201500001 01(AC), actor: Eduar Chica Zea; Sección Primera, sentencia del 12 de noviembre de 2015, radicación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2021-00134-01
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vez, se vio reflejado en el pronunciamiento emitido dentro de un proceso de restablecimiento del derecho del 27 de octubre de 20167, empero, no se ha proferido una sentenc ia de unificación en la materia (…)
5. Subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales
151. Antes de definir lo relativo a este punto, la Sala estima necesario hacer unas consideraciones en relación con: i) la competencia para establecer el régimen pensional de la Fuerza Pública; ii) ejercicio de la potestad reglamentaria; iii) p rincipios laborales como mandatos de optimización y como límites de la competencia para regular el régimen de los miembros de la Fuerza Pública; iv) subsidio familiar como partida computable.
(…)
5.4. Subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales
176. En primer lugar, es importante señalar que, en términos de la Corte Constitucional8, el subsidio familiar se puede definir como «una prestación social legal de carácter laboral 9 y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone. De tal manera que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar».
11010315000201500009 00(AC), actor: José Ober Dávila Bueno; Sección Primera, sentencia
criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar».
11010315000201500009 00(AC), actor: José Ober Dávila Bueno; Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00 (AC), actor: Aedwing Guerrero Galvis; Sección Segunda, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación: 110010315000201701922 00(AC), actor: Oscar Daniel Lenis Morales; Sección Primera, sentencia del 8 de noviembre de 2017, radicación: 110010315000201701527 00 (AC), actor: José Alirio Camargo Pérez. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación: 250002342000201300143 01 (3663 -2014), actor: Armando Guarín Cujaban. 8 Corte Constitucional, sentencia C-508 de 1997. 9 En la providencia en mención, se citó: «La Corte Suprema de Justicia, ha establecido que las prestaciones sociales son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Sobre el parti
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