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TA SUC - 70001333300420210017401-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420210017401-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 70001-33-33-004-2021-00174-01

Demandante: LUZ MARIA ESCOBAR ESCOBAR

Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL NIVEL I NUESTRA

SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ Medio de control: EJECUTIVO

Tema: APELACIÓN DE AUTO QUE LIBRA

MANDAMIENTO DE PAGO

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 10 de diciembre de 20 21, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se negó librar mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé

1. ANTECEDENTES

Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, negó el mandamiento de pago por vía ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé , y a favor de la señora Luz Marina Escobar Escobar , por valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINCE PESOS moneda corriente ($3.931.015.oo), concernientes a la suma adeudada, con ocasión al pago ordenado en la sentencia judicial proferida en primera instancia el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo,

($3.931.015.oo), concernientes a la suma adeudada, con ocasión al pago ordenado en la sentencia judicial proferida en primera instancia el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, la cual fue confirmada en segunda instancia el 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Adicionalmente, la parte demandante y demandada, se sirvieron suscribir acuerdo de pago el 2 de septiembre de 2016, con el fin de liquidar los derechos laborales reconocidos en las decisiones judiciales antes mencionadas, los cuales habían sidoEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2021-00174-01

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acogidos para su cumplimiento por la empresa social del Estado aludida mediante la Resolución No. 15-031601 del 24 de marzo de 2015.

Posteriormente, el 30 de junio de 2017, se convino por las partes una adición al acuerdo inicial para extender el periodo para el pago de las obligaciones contenidas en el acuerdo previo de data 2 de septiembre de 2016.

El 28 de julio de 2021, la señora Escobar Escobar junto a otros ciudadanos promovió demanda ejecutiva contra E.S.E. Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé con el fin de que se conminará a esta última al cumplimiento de las sentencias judiciales que habían reconocido derechos laborales a su favor. Dicho libelo de inicio fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circui to de Sincelejo, quien, a través de auto del 21 de octubre de 2021, se sirvió inadmitir la

libelo de inicio fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circui to de Sincelejo, quien, a través de auto del 21 de octubre de 2021, se sirvió inadmitir la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ordenando a la parte demandante presentar demandas individualizadas para cada uno de los demandantes en un término de 10 días hábiles.

En este orden, el 9 de noviembre de 2021, fue repartida la demanda de la referencia la cual se asignó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , quien, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, negó el mandamiento de pagó deprecado por ser presentado de manera extemporánea.

La parte ejecutante, mediante memorial del 11 de enero de 2022, inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, promovió recurso de apelación contra el auto del 10 de diciembre de 2021, el cual fue concedido el 3 de marzo de 2022.

1.2. Recurso de apelación. La parte ejecutante pretende que se revoque el auto de fecha 10 de diciembre de 2021 , que negó el mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia, por las siguientes razones:

Aduce que, el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas procesales, conforme al artículo 228 de la Constitución y el artículo 103 del CPACA , razón por la cual, expuso que la demanda ejecutiva fue promovida contra la entidad demandada por la falta de cumplimiento de un acuerdo conciliatorio de sendas sentencias judiciales, las cuales habían sido acogidas con sus respectivos actos administrativos de cumplimiento, constituyendo un titulo judicial complejo, sin

demandada por la falta de cumplimiento de un acuerdo conciliatorio de sendas sentencias judiciales, las cuales habían sido acogidas con sus respectivos actos administrativos de cumplimiento, constituyendo un titulo judicial complejo, sin embargo, no hubo voluntad de pago de parte de este para cumplir lo pactado.

En este sentido , expuso que la sentencia que ordenaron el reconocimiento prestacional a la demandante no puede ser vista de forma aislada, sino que, debidoEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2021-00174-01

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a su cumplimiento parcial por parte de la empresa social del Estado, sebe entenderse en conjunto con el acuerdo conciliatorio fi rmado y el otro sí realizado a continuación. Contexto que evidencia que al haber sido suscrito el último documento en 2017, no se encuentra extemporánea la impetración del medio ejecutivo efectuado en el año 2021.

De igual forma, resaltó que como anexo de l recurso aportó los documentos que acreditan que se está frente a la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible, con lo cual puede apreciarse todas las piezas documentales como un título ejecutivo complejo.

Por lo tanto , solicitó revoque la decisión proferida por el A quo y se ordene librar mandamiento de pago ejecutivo conforme a las pretensiones planteadas.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Régimen aplicable. Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva -9 de noviembre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de

2.1. Régimen aplicable. Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva -9 de noviembre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es susceptible del recurso de apelación, por lo que se concluye que el presentado por la ejecutada en contra de la decisión del 10 de diciembre de 202 1 es procedente, ya que en ella se denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Luz Marina Escobar Escobar contra de la E.S.E. Hospital Local Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé.

En relación a la oportunidad, se observa que la apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA1 -en el mismo término que dispone el numeral 3 del artículo 322 del CGP 2-, pues el auto de data 10 de diciembre de 2021, se notificó el 13 de diciembre de 20213, por lo que el término

1“Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos

se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretar ía a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron, los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. 2“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición […]” 3 Índice 00003 samai.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2021-00174-01

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transcurrió del 14 de diciembre al 12 de enero de 20224, y el recurso fue presentado el 11 de enero de 2022, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado del auto impugnado.

2.3. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

2.4. Requisitos del proceso ejecutivo.

En relación con el proceso ejecutivo, es pertinente señalar que el CPACA no

de negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

2.4. Requisitos del proceso ejecutivo.

En relación con el proceso ejecutivo, es pertinente señalar que el CPACA no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo. Por ello, en virtud del artículo 306 ídem, para los aspectos no regulados, debe acudirse al Código General del Proceso.

Ahora bien, en relación con los documentos que constituyen títulos ejecutivos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al numeral 1° del artículo 297 del CPACA, lo son las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

De otro lado, para que un documento pueda considerarse título ejecutivo debe reunir algunas condiciones especiales que lo identifiquen de cualquier otro documento, las cuales están previstas en el artículo 422 del CGP que señala que los documentos deben dar cuenta de la existencia de la obligación, ser auténticos y emanar del deudor o de su causa nte, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley.

El artículo 192 del CPACA respecto al cumplimiento de las sentencias judiciales dispone lo siguiente:

Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación,

entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistent es en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses,

4 El término tuvo dos (2) días inhábiles: 17 y 18 de diciembre y el periodo de vacancia judicial que transcurrió del 19 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2021-00174-01

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contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previst o en este Código.

2.5. Caducidad en el proceso ejecutivo.

La caducidad de la acción es un presupuesto procesal5 y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

Ha de indicar la Sala que el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso jure o

administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.

Ha de indicar la Sala que el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso jure o de pleno derecho, esto es, no admite renuncia y el operador judicial debe declararla, en el evento en que se verifique la conducta inactiva del sujeto proc esal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente establecido.

Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títul os derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida 6, conforme lo señala el literal k, numeral 2 del artículo 164 del CPACA:

«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA . La

demanda deberá ser presentada: (…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años cont ados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida»

5 Requisito que debe acreditarse ab initio de la formulación de la demanda. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, numeral 2, literal k).Ejecutivo

en ellos contenida»

5 Requisito que debe acreditarse ab initio de la formulación de la demanda. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, numeral 2, literal k).Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2021-00174-01

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Por su parte, en lo que hace al término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de esta cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero7

Al respecto, el Consejo de Estado sobre este asunto ha reiterado8:

«Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:

a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:

a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984.

b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 - art. 192 inciso 1.º ib. -»

Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

2.6. Caso concreto . En el caso en estudio , la parte ejecutante solicitó se libre mandamiento de pago contra la E.S.E Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINCE PESOS moneda corriente ($ 3.931.015.oo) correspondiente al pago de

7 Inciso 2 del artículo 192 y el artículo 299 del CPACA

de Sincé por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINCE PESOS moneda corriente ($ 3.931.015.oo) correspondiente al pago de

7 Inciso 2 del artículo 192 y el artículo 299 del CPACA 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado. 250002342000201306595 01 (3637-14), auto de 30 de junio de 2016. C.P.: William Hernández Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A, auto de 20 de agosto de 2020. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Exp. 25000-2342-000-2017-02566-01(1426-18)Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2021-00174-01

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las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo el 29 de noviembre de 2013 en primera instancia y por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión el 12 de septiembre de 2014, en segunda instancia . Con base en estas decisiones se suscribió un acuerdo de pago el 16 de septiembre de 2016 y un otro sí , el 30 de junio de 2017.

Por auto del 10 de diciembre de 2021 , el Juzgado de origen se sirvió negar la demanda ejecutiva señalando que esta fue presentada de manera extemporánea.

El actor ejecutivo , inconforme con la decisión anterior, esgrime en el recurso de apelación como argumento principal a fin de que se revoque la decisión, a saber: i)

demanda ejecutiva señalando que esta fue presentada de manera extemporánea.

El actor ejecutivo , inconforme con la decisión anterior, esgrime en el recurso de apelación como argumento principal a fin de que se revoque la decisión, a saber: i) La necesidad de integración del título ejecutivo complejo de las sentencias judiciales proferidas y el acuerdo de pago, junto con el otro sí rubricados.

De conformidad con el acervo probatorio aportado por la parte demandante con la demanda se evidencia lo siguiente:

a) El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo el 29 de noviembre de 2013, que ordenó el reintegro y el consecuente reconocimiento prestacional de la señora Luz Marina Escobar Escobar. b) La anterior decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 9 de octubre de 2014, según da cuenta la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia expedida en la data 18 de diciembre de 2014

En ese orden de ideas, para determinar la op ortunidad de presentación de esta demanda, debe indicarse inicialmente que a pesar de que en segunda instancia se aportó como anexos del recurso el acuerdo de pago de fecha 16 de septiembre de 2016 y un contrato de adición firmado el 30 de junio de 2017, suscrito entre la parte ejecutante y la entidad ejecutada, no es posible predicar la virtud jurídica de dichas piezas documentales de interrumpir o suspender la estructuración de la caducidad. Se le recuerda a la profesional del derecho que el instituto jur ídico procesal de la

piezas documentales de interrumpir o suspender la estructuración de la caducidad. Se le recuerda a la profesional del derecho que el instituto jur ídico procesal de la caducidad a diferencia de la prescripción no está sujeto a interrupción o suspensión. Pues, mientras que los términos de prescripción pueden interrumpirse o suspenderse, los de caducidad no son susceptibles de ellos, salvo norma expres a que estipule lo contrario, como es la suspensión de la caducidad por conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.

Sobre el tema se refirió el Consejo de Estado en los siguientes términos:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2021-00174-01

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«(...) En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión» (Énfasis añadido)

Dilucidado lo anterior, advierte la Sala que la sentencia aportada como título

opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión» (Énfasis añadido)

Dilucidado lo anterior, advierte la Sala que la sentencia aportada como título ejecutivo en el presente asunto fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de septiembre de 2014, decisión que conforme a la constancia secretarial expedida por el Juzgado quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2014.

Así la cosas y teniendo en cuenta que la sentencia base de recaudo ejecutivo cobró ejecutoria en vigencia del CPACA, fuerza concluir que su exigibilidad se pres entó una vez trascurridos los 10 meses de que trata el artículo 195 del referido estatuto procesal, luego los cinco (5) años de que trata el literal k, del numeral segundo del artículo 164 del CPACA deben contarse a partir del vencimiento de este último plazo

En éste caso, como quiera que la sentencia que se pretende ejecutar cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2014, el término de cinco (5) años de caducidad debe contabilizarse a partir del 10 de agosto de 2015 (fecha en que vencieron los 10 meses), teniendo la parte ejecutante hasta el 10 de agosto de 2020 para presentar la demanda; no obstante la demanda fue presentada el 28 de julio de 2021 ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien posteriormente ordenó su segregación en dife rentes procesos, por indebida acumulación de pretensiones, lo cual nos lleva a decir que fue presentada en aquel momento de manera extemporánea.

Ahora bien, se estima que el A quo frente a la demanda no debió negar el

pretensiones, lo cual nos lleva a decir que fue presentada en aquel momento de manera extemporánea.

Ahora bien, se estima que el A quo frente a la demanda no debió negar el mandamiento de pagó ejecutivo, sino rechazar la demanda a voces del numeral 1º del artículo 169 del CPACA, que indica de forma expresa que en casos como el sub examine en los que se configura la caducidad esa es la consecuencia procesal.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2021-00174-01

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Con base en lo anterior, se revocará la decisión apelada que negó el mandamiento de pago y en su lugar, se dispondrá el rechazo de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto , la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Sucre

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de diciembre del 2021 por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Sincelejo, por haber operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con las razones expuestas

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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