TA SUC - 70001333300420210019001-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420210019001-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-004-2021-00190-01
Demandante: Estalin de Jesús Vergara Suárez
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Departamento de sucre
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Sentencias de Unificación / Docente /
Prescripción
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
En razón del principio de celeridad procesal y dadas las Sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJSII-022, del 6 de agosto de 20202, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías ; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo
modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaro la prescripción extintiva del derecho reclamado.
2. ANTECEDENTES
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001-23-31000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes.
3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2021-00190--01 Estalin de Jesús Vergara Suárez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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2.1 PRETENSIONES5. El señor Estalin de Jesús Vergara Suárez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad del acto ficto producto configurado el día 23 de julio de 2021, en cuanto le negó el pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo , contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la solicitud de pago de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el mismo.
Del mismo modo, pidió que se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia y al pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, hasta que se haga efectivo el pago y a compensar los valores a que haya lugar como motivo de la disminución del poder adquisitivo de la moneda, conforme al art. 188 del CPACA.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante que, en su calidad de docente ha prestado sus servicios en centros educativos estatales del Departamento de Sucre, y en consecuencia,
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó el demandante que, en su calidad de docente ha prestado sus servicios en centros educativos estatales del Departamento de Sucre, y en consecuencia, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que el día 18 de agosto de 2017, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que fue resuelta mediante Resolución N°. 1149 del 08 de noviembre de 20177, por la cual le fue reconocida la cesantía solicitada.
Sostuvo que, las cesantías le fueron canceladas a través de la entidad bancaria el día 26 de abril de 2018; es decir que, desde la radicación de la solicitud ( 18 de agosto de 2017 ), hasta la fecha efectiva del pago (26 de abril de 2018), transcurrieron 251 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se hizo efectivo el pago.
Manifestó también, que el 23 de abril de 2021 8, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad convocada y ésta resolvió negativamente, ante el silencio administrativo negativo.
Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría, no obstante, la misma se declaró fallida.9
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10.
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
misma se declaró fallida.9
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN10.
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
5 Páginas 1-3 archivo 01Demanda.pdf cargada en samai 6 Páginas 2-3 archivo 01Demandas.pdf cargada en samai 7 Páginas 17-18 archivo 01Demanda.pdf cargada en samai 8 Páginas 20-21 archivo 01Demanda.pdf cargada en samai 9 La cual se solicitó ante la Procuraduría de Asuntos Administrativos el 30 de septiembre de 2021 ; se llevó a cabo el 18 de noviembre 2021 y la constancia fue expedida el mismo día., de acuerdo a lo consignado en Páginas 23-24 archivo 01Demanda.pdf 10 Folios 5-21 del Cdno. Ppal. Y páginas 311 del archivo NulidadYRestablecimientoDelDerecho.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2021-00190--01 Estalin de Jesús Vergara Suárez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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En su concepto de violación, indica que para arrostrar las habituales demoras en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, se crearon de manera progresiva las leyes
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En su concepto de violación, indica que para arrostrar las habituales demoras en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, se crearon de manera progresiva las leyes 244 de 2995 y 1071 de 2006, con el fin de regular esta situación particular, imponiéndole un término perentoria a la entidad para el reconocimiento de las cesantías, desde los quince días después de la radicación de la respectiva solicitud y cuarenta y cinco (45) días para proceder al pago, luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento; también expuso que, pese a que la ley indica que este pago no debe superar los setenta (70) días después de haberse rad icado la solicitud, el fondo los cancela por fuera de este término, hecho que genera por ley una sanción y es la que se reclama con la presente demanda.
Indica que, si bien inicialmente se hablaba de hasta sesenta y cinco (65) días, luego de la expedición de la Ley 1437 de 2011, se ampliaron los términos de cinco a diez días para interponer los recursos a que haya lugar, debe entenderse, que el término que tiene la entidad para cancelar las cesantías es de hasta setenta (70) días.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS11. LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , se pronunció, inicialmente oponiéndose a todos los hechos, argumentando que e n el presente asunto en el momento en que la parte actora realizó la reclamación por vía administrativa de la sanción moratoria
oponiéndose a todos los hechos, argumentando que e n el presente asunto en el momento en que la parte actora realizó la reclamación por vía administrativa de la sanción moratoria ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, esto de bido a que dicha reclamación se realizó por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria; esto es, el día 71 (01 de abril de 2017) hasta la radicación de la solicitud de la mora (23 de abril de 2021), por es tos motivos antes expuestos de debe aplicar la prescripción extintiva para el presente caso.
De modo que solicitan d eclarar probada la prescripción extintiva , pues bien el reconocimiento de las sanciones moratorias está vinculada a las cesantías que se le debe pagar al empleado público, dichos derechos no dependen el uno del otro, sino que se causan de forma independiente, por lo cual no es factible establecer que las sanciones moratorias no tienen prescripción alguna por derivarse del pago prestacional de las cesantías. En aplicación del criterio antes expuesto, se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante. Presento las siguientes excepciones, buena fe, compensación, improcedencia de la indexación, improcedencia de condena en costas, excepción genérica.
DEPARTAMENTO DE SUCRE 12, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones, de mérito, falta de legitimación en la
DEPARTAMENTO DE SUCRE 12, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones, de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido.
Así mismo indic ó que la secretaria de educación departamental. solo radica, estudia y proyecta el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, pero quien aprueba y realiza la programación de los pagos de estas, es la fiduprevisora, que es la entidad que tiene el manejo de los recursos, de manera que las funciones de esta secretaria no va más
11 Fls 1-59 del Archivo 02Contstacion demanda.pdf cargado en el aplicativo SAMAI. 12 Página 1-20 del Archivo06Contestacion.pdf cargado en samaiNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2021-00190--01 Estalin de Jesús Vergara Suárez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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allá de la notificación del acto administrativo, por ende no tiene la competencia para resolver situaciones relacionadas con pago de prestaciones y menos a un de reconocimiento de intereses moratorios o sanciones moratorias.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA 13. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022 decidió declarar que operó el fenómeno de la prescripción del derecho, argumentando que el demandante, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 18 de agosto de 2017, tal
fenómeno de la prescripción del derecho, argumentando que el demandante, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 18 de agosto de 2017, tal como se observa en la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías, y de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, l a entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 30 de noviembre de 2017.
Así mismo, hecho el recuento anterior se observa que la reclamación de la sanción moratoria se realizó a partir del 23 de enero de 2018, fecha en que se encontraba en mora para el pago la entidad, por lo que el demandante debía presentar la reclamación para su pago hasta el 23 de enero de 2021. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID -19, se expidió el Decreto 564 de 2020, que en su artículo 1 establece:
Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
Durante ese tiempo los términos se encontraban interrumpidos y por lo debían descontarse del tiempo para efectos del cálculo de la prescripción con lo cual el término de prescripción fenecía el 31 de marzo de 2021, siendo presentada tal reclamación el día 26 de abril de 2021,
del tiempo para efectos del cálculo de la prescripción con lo cual el término de prescripción fenecía el 31 de marzo de 2021, siendo presentada tal reclamación el día 26 de abril de 2021, ante la Secretaria de Educación Departamental , la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de septiembre de 2021, y la demanda presentada el 24 de noviembre de 2021. Fecha para la cual había fenecido el término para reclamar la sanción, operando de esta forma el fenómeno de la prescripción en el presente asunto.
2.6 EL RECURSO14. La parte demandante, Estalin de Jesús Vergara Suárez, inconforme con la decisión de primera instancia, argument ó su recurso indicando que, la sanción por mora solicitada en esta ocasión, se trata de un proceso declarativo que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales, pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta que el juez administrativo determina claramente el contenido que le asiste al demandante.
En ese orden de ideas, sostiene que si ni las cesantías, ni la sanción por mora, son derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las acciones que emanen de allí, no le pueden ser aplicables, pues se estaría frente a una
13 Archivo 01AudienciaInicial.pdf cargado en SAMAI. 14 ArchivoRecepcionRecur.pdf cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2021-00190--01
13 Archivo 01AudienciaInicial.pdf cargado en SAMAI. 14 ArchivoRecepcionRecur.pdf cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2021-00190--01 Estalin de Jesús Vergara Suárez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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inmensa contradicción de hacer prescribir un derecho con base en una disposición normativa que no contiene esta prestación, cuando se trata de restringir un derecho.
Ahora bien, si se intentara equipar la prescripción de las cesantías con l a sanción por mora, obsérvese que una vez reconocida las cesantías, ellas no prescriben p ues ya fueron reconocidas, por cuanto fueron solicitadas a tiempo , por lo que la sanción tampoco podría prescribir, de tal manera que proteger a la entidad demandada , con el argumento que se encuentra prescrita con una norma que no le es aplicable y fuera de ello, en una prestación que no se encuentra concebida en el Decreto que pretende aplicarse, es tanto como permitir que cualquier argumento que este en cualquier n orma, pueda ser utilizado para decidir cualquier controversia, que no se encuentre en otra.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Juzgado Cuarto. 03ActaReparto.pdf Cardada en SAMAI 24 de noviembre de 2021
Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Juzgado Cuarto. 03ActaReparto.pdf Cardada en SAMAI 24 de noviembre de 2021 Se admite la demanda 06AutoAdmiteDemanda.pdf cargado en SAMAI. 13 de septiembre de 2021 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE Sentencia. AudienciaInicial.pdf cargada en SAMAI. 24 de noviembre de 2022 Recurso de apelación presentado por el demandando RecepcionaRecur.pdf cargado en SAMAI 12 de diciembre de 2022 Auto que concede el recurso presentado por el demandante 23AutoConcedeApelación.pdf 02 de febrero de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 002ActaReparto.pdf 13 de febrero de 2023 Se admite el recurso de apelación AutoConcedeApelacion.pdf cargado en SAMAI 15 de marzo de 2023 Paso a despacho para fallo 008NotaDespacho 28 de abril de 2023
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
3.1. PARTE DEMANDANTE15: No rindió alegatos de conclusión.
3.2. LA DEMANDADA 16: se pronunció rindiendo los mismos argumentos expuestos en su escrito de apelación.
3.1. PARTE DEMANDANTE15: No rindió alegatos de conclusión.
3.2. LA DEMANDADA 16: se pronunció rindiendo los mismos argumentos expuestos en su escrito de apelación.
15 Fls 1 del Archivo008NotaDespacho.pdf, del expediente digitalizado. 16 Fls 1 del Archivo008NotaDespacho.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2021-00190--01 Estalin de Jesús Vergara Suárez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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3.3. MINISTERIO PÚBLICO17: Se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si al señor Estalin de Jesús Vergara Suárez tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, en los términos ind icados por el Juzgado primigenio.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria
derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, en los términos ind icados por el Juzgado primigenio.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitiva s; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; y, iii) caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establec en sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el
17 Fls 1 del Archivo008NotaDespacho.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2021-00190--01 Estalin de Jesús Vergara Suárez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la
si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta pr estación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
4.4. LOS DOCENTES AFILIADO S AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 18 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor
MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 18 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 201819, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción morator ia por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.
Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
18 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-2014-00580-01, número
18 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001 -23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2021-00190--01 Estalin de Jesús Vergara Suárez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial:
«[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria . Pero si el acto no fue notificado, para
interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria . Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley20 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago t ardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
20 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. No. 70001-33-33-004-2021-00190--01 Estalin de Jesús Vergara Suárez Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término
posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
ACTO ES
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