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TA SUC - 70001333300420210020401-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420210020401-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-004-2021-00204-01

DEMANDANTE: MARÍA DEL ROSARIO GAMARRA

RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora MARÍA DEL ROSARIO GAMARRA RAMÍREZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - MUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el fin de que se declare la nulidad del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el fin de que se declare la nulidad del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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ficto, configurado el día 2 2 de septiembre de 2018, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías.

Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia ; así como al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó la demandante MARÍA DEL ROSARIO GAMARRA RAMÍREZ , que por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Sincelejo, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 16 de mayo de 2019, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 0009 del 31 de enero de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.

pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 0009 del 31 de enero de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 1 6 de marzo de 202 1, le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago ; término contado a partir de la ejecutoria del acto administ rativo de reconocimiento de la prestación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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Que, en virtud de lo anterior, el día 22 de junio de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto adm inistrativo de reconocimiento de la prestación.

1.3. Contestación de la demanda.

salario por cada día de retardo con posterioridad a los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del acto adm inistrativo de reconocimiento de la prestación.

1.3. Contestación de la demanda.

-. El Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, pues, “por expresa disposición del artículo 9º de la ley antes citada, se desprende que quien asume el reconocimiento y pago de los emolumentos sociales de los docentes afiliados al FOMAG, es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y sólo las entidades ter ritoriales actúan como representantes delegatarias de la cartera ministerial señalada, luego entonces, se reitera que los entes territoriales no asumen responsabilidades pecuniarias en los recursos destinados por el FOMAG para el pago de las prestaciones s ociales de sus docentes, máxime que esos recursos son administrados por una entidad fiduciaria, como lo estipula el transcrito artículo 3º de la Ley 91 de 1989”

Conforme lo anterior, propuso la excepción de mérito denominada falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:

-. Responsabilidad d el ente territorial : mediante acto administrativo de

Prestaciones Sociales (FOMAG), contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, y proponiendo las siguientes excepciones de mérito:

-. Responsabilidad d el ente territorial : mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. 09 del 31 de enero de 2020, expedida por la Secretaria de Educación, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 16 de mayo de 2019, se evidencia, que el ente Territorial no profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía fuera de término, adicionalmente la orden de pago se envió tardíamente, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesant ías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio.

-. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva para el pago de la sanción moratoria: dado que la modificación normativa introducida por el artículo 57 de la L ey 1955 de 2019, traslada cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías a la entidad territorial certificada y a la Fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo.

-. Cobro de lo no debido : pues, tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019; y en vista de que la mora inicio en el 2019 y se extendió con posterioridad a diciembre de 2019.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante

de 2019; y en vista de que la mora inicio en el 2019 y se extendió con posterioridad a diciembre de 2019.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 24 de noviembre de 2022, resolvió:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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“PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del MUNICIPIO DE

SINCELEJO,…

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 22 de junio de 2021,…

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del demandante MARÍA DEL ROSARIO GAMARRA RAMÍREZ…, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por el demandante en el año 2019, multiplicado por los 173 días de mora, conforme las consideraciones expuestas.

/…/

QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda”.

Fundamentó el A-quo:

“… la demandante, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 16 de mayo de 2019,

QUINTO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda”.

Fundamentó el A-quo:

“… la demandante, presentó escrito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías el día 16 de mayo de 2019, tal como se observa en la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías2, de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 45 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 29 de agosto de 2019.

Dicho pago fue puesto a disposición por la entidad el día 19 de febrero de 20203, con lo que se demuestra que a la entidad demandada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, toda vez que transcurrieron 173 días calendarios,…

/…/

Con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se resalta que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de que asumiera el pago de las prestaciones sociales de los docentes, función que se delegará en las entidades territoriales, t al como advierte el artículo 9 de la misma norma. Dicha delegación también se encuentra consagrada en la ley 962 de 2005, advirtiendo que la responsabilidad económica recae única y exclusivamente en dicho Fondo. Por lo tanto no es posible atribuirle respon sabilidad a quien actúa en delegación por expresa disposición normativa y en nombre del mencionadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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expresa disposición normativa y en nombre del mencionadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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fondo. Es claro que la Secretaría de Educación territorial fue la entidad que expidió el acto acusado, sin embargo, no lo hizo como agente del mandatario local, sino de la Nación, por lo que no es el municipio de Sincelejo la entidad obligada al pago reclamado.

En lo que respecta a la aplicación del artículo 336 de la ley 1955 de 2019 de 25 de mayo de 2019, que derogó el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, en Sentencia de Unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 , Radicación: 1728 -18, estableció que dicha disposición no rige con las peticiones realizadas con anterioridad a la mencionada ley. De esta f orma, al constatarse que el MUNICIPIO DE SINCELEJO no cumple con el presupuesto material de legitimación en la causa por pasiva, este despacho considera pertinente decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”.

1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - la apeló, a fin de que se revisada en esta instancia la sanción reconocida, argumentando lo siguiente:

“… el demandante infringió el numeral 9º del artículo 100 en concordancia con el artículo 61, el cual establece como

la sanción reconocida, argumentando lo siguiente:

“… el demandante infringió el numeral 9º del artículo 100 en concordancia con el artículo 61, el cual establece como excepción previa no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, teniendo en cuenta que… demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que se haya demandado a la Secretaria de Educación, entidad que expidió la resolución mediante la cual reconoció el respectivo pago de cesantías parcial.

... hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, donde analizando el caso en concreto se tiene:

  • El 02 de abril de 2019, de acuerdo a la información contenida en el traslado de la demanda, se tiene que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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  • Mediante Resolución No . 1705 de 03 de diciembre de 2019, la secretaria de Educación reconoció y ordenó el pago de unas cesantías.
  • De acuerdo a la información contenida en el sistema interno de la Fiduprevisora, se evidencia que los dineros fueron puestos a disposición el 15 de enero de 2020.
  • Mediante petición del día (No se evidencia en el traslado de la demanda) la demandante solicita al Ministerio de Educación –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el

disposición el 15 de enero de 2020.

  • Mediante petición del día (No se evidencia en el traslado de la demanda) la demandante solicita al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
  • Dentro del expediente no se observa respuesta alguna a la petición que antecede.

Conforme a lo anterior, se observa que el acto de reconocimiento de las cesantías fue proferido de forma extemporánea, pues como la solicitud de cesantías se realizó en vigencia del CPACA el término para el pago era de 70 días hábiles, y conforme a la regla establecida en la sentencia de unificación dicho término se cuenta a partir de la petición así: 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, 10 días de ejecutoria y 45 días para el pago de las cesantías.

… no es la Fiduprevisora “CON CARGO A LOS RECURSOS DEL FOMAG”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar.

… se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.

… lo relativo a la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada al momento, el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección

sanción moratoria solicitada por la parte demandante.

… lo relativo a la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada al momento, el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación, precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de la sanción por mora.

… la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente el despacho no presentó pruebas o fundamento alguno sobre laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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ocurrencia de alguna actuación por pa rte de la entidad …, que desvirtúa la presunción de buena fe.

Ante el poco probable evento en que se profiera condena en contra de la entidad que represento, y sin que ello constituya aceptación alguna por parte del suscrito apoderado judicial de la entidad demandada, se solicita al Despacho se sirva indicar en la sentencia que ponga fin al litigio, que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019…”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019…”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico. ¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante y reconocida por el A-quo?

¿De ser afirmativo el cuestionamiento anterior, se halla prescrit o dicho reconocimiento y pago?

Igualmente se plantea como problema jurídico en esta providencia: ¿Es procedente la indexación de la condena impuesta por sanción moratoria, en este caso?

Y ¿Es procedente revocar la condena en costas pedida por el recurrente?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes.

El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el

parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes.

El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un procedimiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, pueden ser liquidadas de manera defini tiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a que son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.

Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado, expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su canc elación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcion arios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”1.

La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que

transitoria, los funcion arios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”1.

La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así

1 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.

La ley citada, dispone sobre la materia:

“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, con strucción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la

siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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un día de salario por cada día de retar do hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar

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un día de salario por cada día de retar do hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Así entonces, la Ley 1071 de 2006, ha dispuesto unos términos perentorios, para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, se genera en favor del empleado, una sanción o indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha, en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos2:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley

manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del

2 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 6. (Negrita fuera de texto)

Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su

cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho

que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-004-2021-00204-01

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ACTO

ESCRITO

EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la

ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal7 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En la misma providenc

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